REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)
210º y 161º
ASUNTO: KH03 -X-2020-000025
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil URBANIZADORA GUARDATINAJAS C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 14 de octubre del año 1974, bajo el N° 532, folios 68 Fte al 73 Vto. del libro de registro de comercio N° 4, representada por su Presidente el ciudadano HERNÁN TAMAYO AVELLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.481.802
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NÉSTOR ÁLVAREZ YEPEZ, JACKSON PÉREZ MONTANER Y ANTONIO GARCÍA RIVERO, Inpreabogado N° 36.399, 48.195, 131.462
PARTE DEMANDADA: Herederos y sucesores de JOSÉ LAUREANO MUJICA CADEVILLA y FELICITA LUCRECIA ALVARADO, los ciudadanos NELSON JOSÉ MUJICA ALVARADO, JOSÉ LUIS MUJICA ALVARADO, CESAR AUGUSTO MUJICA ALVARADO, ARGENIS ROMAN MUJICA ALVARADO, JAVIER HUMBERTO MUJICA ALVARADO, RAFAEL JOSÉ MUJICA ALVARADO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.088.791, 4.382.106; 3.857.063, 4.727.341, 4.727.333, 7.348.453 respectivamente, así también a los ciudadanos ELIO RAMÓN VALERA, PACION DEL CARMEN MANZANILLA PEREZ, ANA BELKYS MONASTERIO CAMPOS, YAZMILA DEL VALLE VERACIERTO MARCANO, RAFAEL ERNESTO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, ÓSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, XIOLIMAR THAIS ESCALONA RODRÍGUEZ, PEDRO ALFONZO MUJICA ALVARADO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.438.032, 7.336.488; 9.512.093, 16037.174, 11.880.098, 11.261.911, 14.574.752, 3.088.455.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
SENTENCIA
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.
En fecha 16/12/2020, se abrió el presente cuaderno separado de medidas para proveer sobre la solicitud de medida que corre en el libelo de demanda. En fecha 16/12/2020 el tribunal decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar de los bienes inmuebles descritos en la misma y se libraron los oficios correspondientes, con los argumentos esgrimidos a los autos.
En fecha 16/12/2020, EL Abogado Oscar Rivero López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62690, actuando en nombre propio y representación como parte codemandada el cual hizo oposición a la medida cautelar considerándola improcedente.
SOLICITUD DE LA MEDIDA
El actor alegó como presunción de buen derecho emana de los propios documentos públicos acompañados en el escrito libelar cuya resolución se pretende en el presente proceso, los cuales constituyen prueba fehaciente del derecho de propiedad que hace valer la urbanizadora GUARDATINAJAS C.A., frente a la parte demandada y su pretendida usurpación. En cuanto al peligro en la demora se deriva de un estado de incertidumbre jurídica que atenta no únicamente contra los derechos de la parte actora, sino contra cualquier incauto ajeno que pudiesen convertirse en una nueva víctima quienes apoyados en los documentos impugnados han vendido a terceros parte de los terrenos que dolosamente repartieron lo que queda demostrado con los documentos que acompañan marcados con la letra “J1” a “J5”, atomizando cada vez mas dicho título impugnando en una numerosa suma de sub-propiedades.
Por su parte, el tribunal en fecha 16/12/2020 dictó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar amparado en la naturaleza de los bienes inmuebles descritos y en la factibilidad de su enajenación. La parte codemandada, ciudadano Oscar Rivero López, hace oposición alegando alegándola improcedente, y ratificando su escrito de oposición con referencia al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
OPOSICIÓN
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
La norma consagra a favor de la parte contra quien obra la medida, incluso antes de su materialización, la oportunidad de oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Es entendido, que la misma brindaría al oponente la oportunidad de fundamentar y promover pruebas para demostrar las razones por la cual considera que la medida cautelar no deba ser decretada. Igualmente, brinda la oportunidad para que la parte interesada en la providencia cautelar exponga las razones por la cual considera debe mantenerse la medida.
En el caso de autos, el tribunal debe recordar que la medida cautelar nominada, relacionada con la Prohibición de Enajenar y Gravar está supeditada estrechamente a los requisitos de procedencia establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con los establecido en artículo 588 del mismo Código:
Artículo 588
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
Como se extrae de la lectura anterior, la medida de prohibición de enajenar y gravar está orientada a garantizar la cosa objeto de la demanda, por lo tanto, una cosa determinable y específica sobre la que se pretenda un derecho o el reintegró o reivindicar o devolver y sobre la cual exista algún riesgo de deterioro o duda sobre la posesión, puede ser objeto de una medida cautelar. En el caso de autos, la demanda principal versa sobre la Nulidad de Asiento Registral que busca demostrar la tradición legal de la sucesión de JOSÉ LAUREANO MUJICA CADEVILLA y FELICITA LUCRECIA ALVARADO, se puso en duda de la veracidad de los documentos que demuestran de quién es la propiedad de los bienes inmuebles plenamente identificados en autos, por lo tanto, al margen de la veracidad en los alegatos de las partes, el actor tendrá la carga de acreditar y probar los extremos de ley, los cuales fueron demostrados previamente en el escrito de ratificación a la medida.
Ahora bien en relación al escrito de oposición presentado por el codemandado arriba identificados, este Juzgado establece lo siguiente:
La doctrina, explica que:
“Al contrario de lo que sucede en la incidencia del artículo 589 levantamiento de la medida mediante caución, la articulación probatoria de ocho días hábiles posterior a la oposición de la parte, se entiende abierta ope legis. En el caso de la oposición del tercero, a tenor del artículo 546, el juez debe proceder a abrir la articulación de ocho días.
La frase haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días de la segunda parte de este artículo 602, no puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular la oposición. Según el texto legal ‘se entenderá abierta’ la articulación probatoria, aunque no haya habido oposición, lo cual quiere decir que hay dos lapsos; uno anterior para oponerse y uno posterior para probar; la independencia del término probatorio respecto a la oposición efectiva y el carácter contingente de ésta no quita el carácter necesario del término de tres días para formularla…”.
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abre ope legis haya habido oposición o no a la medida, esto dicho en otras palabras significa, que no se necesita ningún pronunciamiento por parte del Tribunal señalando su inicio, sino que éste dependerá de la citación de la parte contra quien obre la medida. Si la misma ya está citada, los tres (3) días para formular la oposición comienzan desde el momento en que se practicó la medida, de no ser así, se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días se abre –se repite- ope legis el lapso probatorio. En el caso de autos la medida fue decretada en fecha 16/12/2020 y en fecha 16/12/2020, el ciudadano Oscar Eduardo Rivero López, mediante actuación en el presente cuaderno de medidas se da por citado tácitamente, es decir, el codemandado luego de que constara en autos las respectivas citaciones del resto de los demandados, le correspondía presentar escrito de oposición a la medida dentro de los tres días siguientes a la constancia en autos de su citación, sin embargo en la presente causa no procede la apertura de dicho lapso en virtud de que no consta en autos las citaciones de los todos los Codemandados, asimismo revisadas exhaustivamente como han sido las anteriores actuaciones se puede constatar que el demandado debe esperar que se sustancien las correspondientes constancias de citaciones, para que surta efecto la apertura del lapso probatorio, por lo que esta Juzgadora apegada a los lapsos procesales establecidos en la mencionada norma considera extemporáneo por anticipado el escrito de oposición a la medida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Extemporáneo por anticipado el escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal con ocasión de la causa por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL intentada por Sociedad Mercantil URBANIZADORA GUARDATINAJAS C.A., representada por su Presidente el ciudadano HERNÁN TAMAYO AVELLAN, arriba identificados.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. Regístrese y Publíquese.
TERCERO: Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil Veintiuno (2021). Años: 210º y 161º.
La Juez,
Belén Beatriz Dan Colmenárez
El Secretario,
Carlos Gabriel Espinoza Torres
BBDC/CGET/yd.-
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