En fecha 26 de noviembre de 2018, la Ciudadana Clarisa Gutiérrez de Fernández, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad número 6.191.406, domiciliada en el Fundo denominado Las Guacharacas, ubicado en el Municipio Urdaneta, Parroquia Moroturo, Sector Caño Negro del estado Lara, representada por el Abogado Manuel de Jesús Aponte, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad número 3.768.883, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.690, presentó formal Recurso de Nulidad.
En fecha 28 de noviembre de 2018, el Tribunal le dio entrada al Recurso de Nulidad.
En fecha 04 de diciembre de 2018, se admitió el mencionado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) en la persona de su Presidente, así como la notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, así como la remisión de los antecedentes administrativos.
En fecha 08 de febrero de 2018, el Tribunal acordó librar las notificaciones correspondientes mediante oficios, despachos y copias Certificadas, y la solicitud de la remisión de los antecedentes administrativos.
En fecha 08 de julio 2019, se recibió resultas de la comisión conferida al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, debidamente cumplidas.
En fecha 26 de julio de 2019, el Tribunal acordó la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 11 de febrero de 2020, el Tribunal acordó librar Cartel de Notificación a los Terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, tal como fue ordenado en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2018.
En fecha 17 de febrero de 2020, la Abogada Raiza Franquiz, secretaria del tribunal, dejó constancia de haber entregado el Cartel de Notificación librado a los terceros, al abogado Manuel de Jesús Aponte.
En fecha 27 de febrero de 2020, el Ciudadano Manuel de Jesús Aponte, con el carácter de autos consignó el ejemplar del diario La Prensa donde fue publicado el Cartel de Notificación librado a los terceros.
En fecha 28 de febrero de 2014, el Tribunal acordó agregar a los autos el ejemplar del diario La Prensa donde fue publicado el Cartel de Notificación librado a los terceros.
fecha 07 de octubre de 2020, la Abogada Andreina Fernández Briceño, en su carácter de autos, consignó escrito de Oposición y Contestación, el cual fue agregado por auto de la misma fecha.
En fecha 17 de octubre de 2020, se recibe escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abogada Andreina Fernández Briceño, con el carácter de Apoderada del ente Recurrido.
En fecha 21 de octubre de 2020, se ordena agregar el escrito de pruebas presentado por la Apoderada Judicial del ente recurrido.
En fecha 21 de octubre de 2020, se recibe escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado Manuel de Jesús Aponte, en su carácter de Apoderado judicial de la parte Recurrente.
En fecha 02 de noviembre de 2020, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el apoderado Judicial de la Parte recurrente.
en fecha 05 de noviembre de 2020, el Tribunal vistos los escritos presentados por la Abogada Andreina Fernández Briceño y Manuel de Jesús Aponte, admite las pruebas promovidas .
En fecha 10 de diciembre de 2020, el tribunal fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de informes a que se contrae el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el día 15 de diciembre de 2020. a las 10:00 de la mañana.
En fecha 15 de diciembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de informes, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la apoderada Judicial del ente Recurrido.
-III-
Síntesis de la Controversia
Alegatos de la Parte Recurrente
Que es el caso ciudadano (a) juez (a) que mi representada mantiene una ocupación y producción pacifica, continua, ininterrumpida desarrollada en el lote de terreno Fundo denominado “LAS GUACHARACAS”, ubicado en el Municipio Urdaneta, Parroquia Moroturo, Sector Caño Negro del Estado Lara, constante de trescientas veintiún hectáreas, con cinco mil cuarenta y cinco metros cuadrados (321 has con 5.045mts2),cumpliendo fielmente con el objeto social establecido y reconocido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante acto administrativo de fecha 03 de Julio de 2007, cumpliendo con el compromiso del trabajo de la tierra.
Siendo mi representada víctima del abuso de autoridad y arbitrariedad por parte de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Lara, siendo que desde el mes de enero de 2018, han realizado infinitas inspecciones, con el basamento que existen denuncias por parte de un consejo comunal denominado DE TOTOREMO, LOMA LARGA Y CAÑO NEGRO, violentando flagrantemente el debido proceso y derecho a la defensa garantías de rango constitucional a mi representada, por lo cual la oficina Regional de Tierras del estado Lara, nunca notificó de la apertura de declaratoria de tierras ociosas a mi representada.
Que su representada llega a tener conocimiento por cuanto en fecha 18 de Diciembre de 2017, cuando se presentan en el predio una comisión adscrita a la oficina regional de tierras del estado Lara, a fin de practicar una inspección multidisciplinaria, por cuanto existe una averiguación de declaratoria de tierras ociosas en contra del predio en cuestión.
Que dicho informe arrojo como resultado que el predio denominado fundo las ““LAS GUACHARACAS”,” tiene una superficie de trescientas hectáreas, con dos mil setecientos dieciocho metros cuadrados (300 has con 2.718mts2), donde determinaron lo siguiente: una superficie de treinta hectáreas con mil 724mts2) que representan el 10,055 de la superficie total del predio, ocupado por área de reserva de medio silvestre, una (01) has con 8063mts2, que representa el 0,60% de la superficie total del predio, donde se ubican las áreas hidrográficas (representada por 11 laguna artificiales y una quebrada)… omisiss…, así como la maquinaria de equipos y apoyo de la producción, tales como; tractor marca landinez, una rotativa, una carreta, una asperjadora de acople de 400lts, una repicadora de pasto, una bomba de agua de (1 1/2) HP, dos tanques de gasoil de 3500 lts, un brete, un tanque de agua de concreto de 4000 lts, un pozo profundo encamisado de concreto, tres silos verticales de metal de 8 toneladas cada uno, dos camionetas marca jeep, así como la capacidad de sustentación del área de pastoreo, cuenta con pasto introducido poblado (pasto estrella) y pasto asociado (estrella y guinea), una vivienda principal con ventanas metálicas y piso de concreto, un cuarto de enfriamiento de leche con techo de acerolit, paredes de bloque frisado y piso de concreto, un corral y manga de trabajo con estructura metálica y piso de concreto, una quesera con techo de acerolit, paredes de bloques frisado y piso de concreto, dos casas para obreros con techo de acerolit paredes de bloques frisado y piso de concreto, un taller mecánico con techo de acerolit y vigas de metal, una caseta de planta eléctrica, techo de acerolit paredes de bloques frisado, una vaquera de ordeño, techo de acerolit y estructura metálica. Dicho predio cuenta con una vialidad externa de carretera de tierra, esta vía conduce al caserío “totoremo”, además de la vialidad interna para recorrer el predio, así mismo cuenta con los servicios públicos tales como agua potable a través de mangueras, energía eléctricas a través de cometidas eléctricas, servicio de agua residuales a través de colectores de tierras, servicio de telefonía celular. Dicho predio está cercado perimetralmente con 4 cuerdas de alambres de púas y estantillos de maderas, y en las cercas divisorias con estantillos vivos especies rabo de ratón. Dicho informe lo consigno a este escrito en copia simple constante de treinta (30) folios útiles, marcado con la letra “H”.
Que dichas bienhechurías se encuentran en un peligro inminente e irreparable por cuanto luego de múltiples inspecciones el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sesión número Ord 982-18, punto de cuenta número 02 del 25 de julio de 2018, declaró la IMPROCEDENCIA de la determinación de tierras ociosas sobre el predio la “LAS GUACHARACAS”, por cuanto el mismo superaba el 80% de producción del total de la superficie, y en el mes de octubre para sorpresa de mi representada el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través del acto administrativo contentivo de la decisión emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI) el 15 de octubre de 2018, sesión número ORD-1018-18 declaro la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo, dictado por el Directorio de ese Instituto en sesión número Ord 982-18, punto de cuenta número 02 del 25 de julio de 2018.
Que El acto administrativo emanado del INTI, con fecha del 15 de octubre de 2018, sesión número 1018-18, dispone lo siguiente:
“Vistos y considerados los razonamientos de hecho y de derecho, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 125 numerales 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario acuerda: PRIMERO: SE DECLARA la REVISIÓN DEL ACTO, dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº ORD 982-18, Punto de Cuenta Nº 02 de fecha 25 de julio de 2018, acordado IMPROCEDENCIA DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS Y OTORGAMIENTO DE CERTIFICACIÓN DE FINCA MEJORABLE, sobre el lote de terreno denominado “LAS GUACHARACAS”, ubicado en el sector :Caño Negro; Parroquia: Moroturo: Municipio: Urdaneta; Estado Lara, cuyos linderos son: Norte: terrenos ocupados por Manuel Pérez con carretera principal caño negro Santa Ines, Samuel Martin, Francisco Atencia y Edgar Montero; Sur: Terreno ocupados por Ibrahim Alcalá, Nicolás Perozo, Juan Ladino y Reserva Forestal La Quebrada “EL Sanchon”; Este: Terrenos Ocupados por Samuel Martin, Francisco Atencia, Edgar Montero, Ibrahim Alcalá y Reserva Forestal EL Sanchon Oeste: Terrenos Ocupados Por Marian Montero Con Carretera Agrícola Sabana Larga, Juan Ladino, Nicolás Perozo, Edgar Montero, Manuel Pérez Con Carretera Principal Caño Negro-Santa Ines y reserva forestal de caño Negro; constante de una superficie de TRESCIENTOS VEINTIOCHO HECTÁREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (328 has con 7.938m2). SEGUNDO: RECONOCER LA NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO, dictado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº ORD 982-18, Punto de Cuenta Nº 02 de fecha 25 de julio de 2018, acordado IMPROCEDENCIA DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS Y OTORGAMIENTO DE CERTIFICACIÓN DE FINCA MEJORABLE sobre el lote de terreno denominado “LAS GUACHARACAS”, ubicado en el sector :Caño Negro; Parroquia: Moroturo: Municipio: Urdaneta; Estado Lara, cuyos linderos son: Norte: terrenos ocupados por Manuel Pérez con carretera principal caño negro Santa Ines, Samuel Martin, Francisco Atencia y Edgar Montero; Sur: Terreno ocupados por Ibrahim Alcalá, Nicolás Perozo, Juan Ladino y Reserva Forestal La Quebrada “EL Sanchon”; Este: Terrenos Ocupados por Samuel Martin, Francisco Atencia, Edgar Montero, Ibrahim Alcalá y Reserva Forestal EL Sanchon Oeste: Terrenos Ocupados Por Marian Montero Con Carretera Agrícola Sabana Larga, Juan Ladino, Nicolás Perozo, Edgar Montero, Manuel Pérez Con Carretera Principal Caño Negro-Santa Ines y reserva forestal de caño Negro; constante de una superficie de TRESCIENTOS VEINTIOCHO HECTÁREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (328 has con 7.938m2). TERCERO: SE DECLARA LAS TIERRAS OCIOSAS, sobre el lote de terreno denominado “LAS GUACHARACAS”, ubicado en el sector: Caño Negro; Parroquia: Moroturo: Municipio: Urdaneta; Estado Lara, cuyos linderos son: Norte: terrenos ocupados por Manuel Pérez con carretera principal caño negro Santa Ines, Samuel Martin, Francisco Atencia y Edgar Montero; Sur: Terreno ocupados por Ibrahim Alcalá, Nicolás Perozo, Juan Ladino y Reserva Forestal La Quebrada “EL Sanchon”; Este: Terrenos Ocupados por Samuel Martin, Francisco Atencia, Edgar Montero, Ibrahim Alcalá y Reserva Forestal EL Sanchon Oeste: Terrenos Ocupados Por Marian Montero Con Carretera Agrícola Sabana Larga, Juan Ladino, Nicolás Perozo, Edgar Montero, Manuel Pérez Con Carretera Principal Caño Negro-Santa Ines y reserva forestal de caño Negro; constante de una superficie de CIEN HECTÁREAS (100 has) que forman parte de la totalidad del predio constante de TRESCIENTAS HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (300 has con 1863 mts2)…omisiss… CUARTO: OTORGAR CERTIFICACIÓN DE FINCA MEJORABLE, a favor de la ciudadana CLARISA GUTIÉRREZ DE FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad No. 6.191.406, sobre el lote de terreno denominado “LAS GUACHARACAS”, ubicado en el sector: Caño Negro; Parroquia: Moroturo: Municipio: Urdaneta; Estado Lara, cuyos linderos son: Norte: terrenos ocupados por Manuel Pérez con carretera principal caño negro Santa Ines, Samuel Martin, Francisco Atencia y Edgar Montero; Sur: Terreno ocupados por Ibrahim Alcalá, Nicolás Perozo, Juan Ladino y Reserva Forestal La Quebrada “EL Sanchon”; Este: Terrenos Ocupados por Samuel Martin, Francisco Atencia, Edgar Montero, Ibrahim Alcalá y Reserva Forestal EL Sanchon Oeste: Terrenos Ocupados Por Marian Montero Con Carretera Agrícola Sabana Larga, Juan Ladino, Nicolás Perozo, Edgar Montero, Manuel Pérez Con Carretera Principal Caño Negro-Santa Ines y reserva forestal de caño Negro, constante de una superficie de DOSCIENTAS HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (200 has con 1.283 mts2) omisiss… QUINTO: Se ordena a la oficina Regional de Lara continuar con el procedimiento de regularización por el sistema Atancha Omakon de adjudicación a favor de la ciudadana CLARISA GUTIÉRREZ DE FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad No. 6.191.406.Por la superficie de DOSCIENTAS HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (200 has con 1.283 mts2) aproximadamente. SEXTO: NOTIFICAR de la presente decisión a los miembros de los CONSEJOS COMUNALES DE TOTOREMO, TOMA LARGA Y CAÑO NEGRO, representados por el ciudadano ANTONY TIMAURE, titular de la cedula de identidad N°V.24.937.880 en su carácter de denunciantes y a la ciudadana CLARISA GUTIÉRREZ DE FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad No. 6.191.406 en su carácter de presunto propietario, así como a cualquier otra persona que pudiera tener derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos en el asunto… Omisiss…SEPTIMO: DELEGAR en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras los actos subsiguientes para la PERFECCIÓN, EFICACIA Y EJECUCIÓN de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 126, numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.” (Subrayado y negrillas añadidas)
Que es el caso ciudadana Jueza, que el acto administrativo emitido por el INTI, con fecha 15 de octubre de 2018, sesión número ORD-1018-18, notificado a mi representada en fecha 23 de Octubre de 2018, adolece de vicios de nulidad especialmente de la desviación de poder, manifestada en diversos vicios también de nulidad absoluta, habiendo sido emitido sobre la base de hechos falsos, con una motivación contradictoria, a través de la interpretación errónea de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establecen los principios y competencias del INTI, extralimitando de forma ilegal su potestad de autotutela administrativa e invadiendo la esfera de competencias reservadas a ese órgano jurisdiccional mediante un acto administrativo reeditado. Así, pasamos a describir cada uno de los vicios que hacen nulo el acto administrativo impugnado, de conformidad con los establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a los artículos 138, 139 y 259 de nuestra Constitución Nacional, el acto administrativo impugnado.
Del Falso Supuesto de Hecho
Para garantizar la legalidad de los actos administrativos, es imperativo que el elemento causa o motivo del acto tenga su fundamento hechos ciertos, apreciados en toda su realidad, para atender a la verdad en la ejecución de las normas jurídicas por parte de los entes y órganos del Poder Público. Es por ello, que cuando existe falsedad en los hechos que originan el acto administrativo, la autoridad que lo emana incurre en ilegalidad, viciando de nulidad el acto.
Al respecto, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia número 2582, del 7 de noviembre de 1985, ya señalaba:
“…El Vicio de Falso Supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en los cuales se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivo la decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión…”
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 9 de junio de 1990, caso: José Amaro S.R.L_, expresó:
“…constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano". (Subrayado añadido)
Posteriormente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 de octubre de 2001 (caso Luis Moreno Marcano Ladera, expediente número 0702)_, señaló lo siguiente:
“Todo vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo, y por tanto constituye un exceso de poder por parte del órgano emisor del acto, por lo cual, los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la Administración a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad.
“Los vicios que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes: a) el falso supuesto, que se configura cuando los hechos en que se fundamente la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo…” (Negrillas y subrayado añadido)
Precisa la Sala Político Administrativa en sentencia del 14 de agosto de 2002, que:
“…Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido…”
Por otra parte, la misma Sala en sentencia número 02325 del 25 de octubre de 2006 señala:
“Con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina ha establecido que el silencio de prueba puede configurar el referido vicio, siempre y cuando la falta de valoración de la Administración sea sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión.
En definitiva, en ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.”
Es de hacer notar que el INTI, a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Lara, practicó dos inspecciones sobre el lote de terreno denominado “LAS GUACHARACAS”, propiedad de mi representada, dichas inspecciones se ejecutaron sin previa notificación, es decir de manera arbitraria violentando el debido proceso y derecho a la defensa, no obstante a ello dichas inspecciones se contradicen, de la primera inspección: el informe técnico arroja que la carga animal se encuentra muy por encima de la capacidad de sustentación de los pastos por tener mal manejo de los pastos y haber tomado como parámetro para los pastos y asociaciones de los mismos una capacidad de sustentación de 2 UA/has, podemos determinar que estos pastos se encuentra sobre utilizados concluyendo que se podría mejorar el estado de los pastos para aumentar la capacidad de carga del predio, utilizando un mejor manejo agronómico de los pastos omissis. Con referencia a la segunda inspección: la diferencia entre la capacidad de sustentación de los pastos y la carga animal del predio es de 0,64 UA/has-2,04 indicando que la carga animal se encuentra muy por encima de la capacidad de sustentación de los pastos por tener mal manejo de los pastos y haber tomado como parámetro para los pastos y asociaciones de los mismos una capacidad de sustentación de dos (2) UA/has, podemos determinar que estos pastos se encuentra sobre utilizados concluyendo que se podría mejorar el estado de los pastos para aumentar la capacidad de carga del predio utilizando un mejor manejo agronómico de los pastos …omissis...
Es decir, ciudadano(a) Juez (a), que el INTI a través de sus informes los mismos presentan incongruencia, por cuanto el lote de terreno denominado “LAS GUACHARACAS”, presenta una zona de reserva el cual no debe ser explotado, todo ello en cumplimiento de la ley de ambiente, siendo que mi representada desarrolla una actividad pecuaria consistente en ganadería doble propósito (leche y carne), y dicha actividad amerita un pastoreo extenso, mal pudiese que mi representada desarrollara dicha actividad agroalimentaria en base al forraje, limitando esto la alimentación diaria de estos animales, por cuanto los mismos ejecutan dicha actividad en movimiento, y evidenciándose que en dicho predio existen zonas delimitadas e improductivas por su naturaleza, dado que dentro de las 300 has, existen 11 laguna, 1 quebradas, aparte de la reserva forestal, concluyendo de una simple ecuación, que el lote de terreno denominado “LAS GUACHARACAS”, constante de 300 hectáreas no es aprovéchale en su 100%, tal como lo establecen los informes técnicos. Es así, que el acto administrativo impugnado está afectado por el vicio de falso supuesto de hecho en los términos antes expuestos, dado que los hechos que fundamentan la decisión son totalmente falsos, y no se corresponden con la realidad.
Y, es que, como denunciaremos más adelante en este escrito recursivo, el INTI, no podía valorar la realidad de los hechos en este caso dado que procedió a revisar el acto administrativo emanado del Directorio Nacional el 25 de julio de 2018, sin notificar a mi representada de la apertura de tal procedimiento de manera que pudiera acudir a esa Administración para oponer sus defensas.
Es así, que el INTI mediante el acto administrativo impugnado, conforme lo expone la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, incurre en una grave ilegalidad, así como en abuso de poder al hacer uso de la autoridad que la Ley le otorga para aplicar la consecuencia jurídica de normas cuyos supuestos de hecho NO han acaecido en la realidad y que por tanto no resultan comprobables de las actas del supuesto expediente administrativo.
Por ello, el acto administrativo dictado por el INTI con fecha 15 de octubre de 2018, sesión número ORD-1018-18, debe ser declarado nulo de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así lo solicito
Del Falso Supuesto de Derecho
Como consecuencia de no apreciar los hechos ciertos del fundo “LAS GUACHARACAS” y dictar un acto administrativo que no se ajusta a la realidad, el INTI aplica e interpreta erróneamente las disposiciones normativas sobre las cuales fundamenta la decisión impugnada.
Es criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, y se desprende de la sentencias números 01117 del 19 de septiembre de 2002, 1.640 del 3 de octubre de 2007 y 138 de fechas 4 de febrero de 2009, que:
“…la Administración al dictar el acto (…) subsume los hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión en una norma que resulta aplicable pero es interpretada de manera errónea por la Administración], lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
La misma Sala en sentencia número 02325 del 25 de octubre de 2006, precisó que el falso supuesto de derecho se configura: “…cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene…” (Subrayado añadido)
En nuestro caso, el INTI incurre en el vicio de falso supuesto de derecho tanto por errónea aplicación e interpretación, como por omisión de aplicación de disposiciones normativas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Observamos que el INTI fundamenta su decisión en la aplicación de los artículos 156 numerales 25 y 32, 305, 306, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 2 y 62, de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, artículos 1, 2, 62, 115, y 117 numerales 1 y 6 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.
Veamos que el artículo 62 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, define lo que debe entenderse que en el caso que se decida otorgar la adjudicación de tierras, el Instituto deberá determinar, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional, cuál es el proyecto de producción de la parcela adjudicada.
Por otro lado, el primer aparte del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario está referido que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley. Dichas disposiciones normativas fueron aplicadas erróneamente por el INTI, como consecuencia de la subsunción de hechos falsos sobre aquellas.
En efecto, los artículos 7, 35 y 113 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario resultaban aplicables al caso concreto, pero no debían derivar el dispositivo del acto administrativo impugnado, de allí que el Instituto llegara a resultados incorrectos en su aplicación, y, en vez de reconocer que el fundo “LAS GUACHARACAS”, se encuentra en plena producción tal cual fue reconocido en sesión N° ORD-982-18 punto de cuenta N° 02 de fecha 25 de julio de 2018, en la cual acordó la IMPROCEDENCIA de declaratoria de tierras ociosas y otorgamiento de certificación de finca mejorable. Lo anterior implica la falta de calificación de los hechos ciertos de ociosidad y uso no conforme del fundo “LAS GUACHARACAS”, en manos de mi representada, y conlleva la consecuente omisión por parte del INTI de aplicar las disposiciones normativas contenidas en los artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por otro lado, el INTI aplicó erróneamente las disposiciones contenidas en los numerales 8 y 9 del artículo 125 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establecen sus atribuciones, así como los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sobre la aplicación ilegal de estos dos últimos artículos de la Ley de Procedimientos Administrativos nos referiremos con detalle posteriormente, en el punto 4 de este capítulo referido a la extralimitación del INTI en el ejercicio de la facultad de autotutela administrativa.
No obstante, adelanto que el INTI no podía ejercer la facultad de revisión por autotutela administrativa de un acto administrativo que habiendo generado derechos subjetivos e intereses legítimos a mi representada.
Ahora bien, respecto de la aplicación errónea de las disposiciones contenidas en los numerales 8 y 9 del artículo 125 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según las cuales el Directorio del INTI está facultado para: “8. Crear los ejes de desarrollo agrícola necesarios para la ejecución, aplicación y fortalecimiento de las políticas agrarias, en el marco de la transferencia de competencias orientadas al cumplimiento del plan de desarrollo social y económico de la nación y 9. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.” su contenido no otorga facultades al INTI para emitir el Título de Adjudicación Socialista en beneficio de los ocupantes irregulares del fundo “LAS GUACHARACAS”.
Por todo lo antes expuesto, resulta claro que el INTI omitió aplicar en el acto administrativo impugnado los principios constitucionales de la seguridad alimentaria, utilidad pública y función social de la tierra, el respeto de la propiedad privada, la promoción y protección de la función social de la producción nacional, la promoción de la independencia y soberanía agroalimentaria de la nación, el uso racional de las tierras y los recursos naturales y la biodiversidad genética, pues, si hubiese atendido a ellos y a la realidad de los hechos ocurridos en el fundo “LAS GUACHARACAS”, no hubiese emitido el acto administrativo de fecha 15 de octubre de 2018.
Así, las disposiciones normativas anteriormente mencionadas fueron aplicadas e interpretadas de manera errónea por el INTI, omitiendo la aplicación de otras disposiciones del sistema normativo agrario, configurándose así el vicio de falso supuesto de derecho denunciado que vicia en la causa al acto administrativo impugnado.
Al configurarse en los términos aquí expuestos el vicio de falso supuesto de derecho por la errónea aplicación e interpretación de las disposiciones normativas sobre las cuales el INTI fundamenta el acto administrativo impugnado, omitiendo aplicar los principios constitucionales del Derecho Agrario para el ejercicio de sus atribuciones legales, el acto dictado por el INTI con fecha 15 de octubre de 2018 se encuentra viciado en su causa, debiendo ser declarada su NULIDAD conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así lo solicito.
De la Motivación Contradictoria
Ha señalado de manera reiterada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que es posible la coexistencia de los vicios de falso supuesto de derecho e inmotivación, cuando exista motivación insuficiente o contradicción en los motivos del acto. Por tanto, este vicio de nulidad absoluta se denuncia válidamente a través de este escrito recursivo.
Así, señala mediante sentencia número 01382 del 7 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“Adicionalmente, importa señalar que también es posible la coexistencia de los referidos vicios (falso supuesto de hecho e inmotivación), en aquellos casos en que la inmotivación denunciada se refiera a una insuficiencia en relación a los motivos en que se fundamentó la actuación de la Administración, circunstancia esta respecto a la cual la Sala, a través de sentencia Nro. 1094 del 26 de septiembre de 2012, se pronunció en los términos siguientes:
Asimismo, señala esa misma Sala mediante sentencia número 1094 del 26 de septiembre de 2012, que:
“(…) es de observar que de conformidad con el invocado artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la Administración tiene el deber de motivar los actos administrativos de efectos particulares (salvo disposición legal en contrario), lo que exige indicar las razones de hecho y de derecho que fundamentan la voluntad declarada en el acto, sin que ello implique una exposición rigurosamente analítica, extensa y discriminada de cada uno de los datos o argumentos en que se funda el proveimiento administrativo. Así, debe entenderse suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras ciertas que constan en el texto de la misma o se desprenden del expediente administrativo, siempre y cuando el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
En armonía con tal criterio, la jurisprudencia ha distinguido entre la ausencia absoluta de motivación y la motivación insuficiente: la primera viene dada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, esta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo
Conforme a los criterios expuestos supra, resulta improcedente la alegación conjunta de los vicios in comento, siempre que la inmotivación invocada se refiera a la omisión absoluta de las razones que fundamentan el acto, mas no cuando se trate de una denuncia de motivación contradictoria, ininteligible o insuficiente; es decir, cuando el proveimiento haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma tal, que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa, discordante o exigua, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios (inmotivación y falso supuesto), respecto a una misma decisión (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 0877 del 22 de julio de 2015). (Subrayado y negrillas añadidas)
Ocurre en este caso, que la motivación del acto administrativo impugnado resulta de tal modo contradictoria que el acto resulta ininteligible y por tanto insuficiente como fundamento de su dispositivo.
Es el caso, que existe una contradicción absoluta en todos los argumentos esbozados por el INTI, respecto a la supuesta condición productiva del fundo “LAS GUACHARACAS”,
Por ello, no es posible comprender con la sola lectura del acto impugnado cómo ese Instituto, sobre la base de lo declarado en las partes narrativa y motiva, arribó a la conclusión (y convicción) de que el fundo se encuentra ocioso, y que por eso, declara la nulidad parcial del acto administrativo dictado en sesión N° ORD-982-18 punto de cuenta N° 02 de fecha 25 de julio de 2018, emanado del Directorio del INTI. Entendemos que la única razón posible por la que el INTI incurre en tales contradicciones, es porque el acto administrativo impugnado constituye una repetición o reproducción del acto administrativo del 25 de julio de 2018, pero con una motivación sobrevenida, lo cual, sumado a los vicios de nulidad antes denunciados, configuran de manera evidente y perfecta el VICIO DE DESVIACIÓN DE PODER, el cual describiremos más adelante en este capítulo.
Es de señalar, con respecto a la supuesta condición de productividad del predio que el acto administrativo predica, que existe contradicción por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), como resultado de haber tomado datos técnicos provenientes de las inspecciones técnicas practicadas por la Coordinación de la ORT-LARA, en fechas 11 de enero de 2018, por los técnicos Ángel Almeida y Ricardo Villarroel, bajo la coordinación del Ing. Agr. Rafael Muñoz, jefe del Área Técnica, para la fecha, y, mezclarlas con la información falsa contenida en el acta o informe técnico emanado de la Coordinación de la ORT-LARA, bajo la dirección de la medico Veterinaria María Gabriela Virguez, en fecha del 25 de Agosto de 2018, lo que, evidencia una clara y grosera contradicción, con lo narrado en la Resolución No. ORD-1018-18 de fecha 15-10-18, parte in fine, II, DE LOS HECHOS, la cual me permito transcribir de forma parcial:
II
DE LOS HECHOS
Omissis…” En fecha 25 de agosto de 2018, un equipo multidisciplinario de la Sede Central del Instituto Nacional DE (sic) de Tierras, practicó inspección técnica sobre un predio denominado “LAS GUACHARACAS” del cual se desprende: …Omissis”…
Ahora bien ciudadana Juez (a), aquí es, donde se desnuda la aviesa intención con que ha actuado la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, al presentar un segundo informe, con los mismos datos del anterior, para que posteriormente lo avalara la Oficina Central del Instituto Nacional de Tierras, como se observa en la Resolución No. ORD-1018-18 de fecha 15-10-2018, que un equipo multidisciplinario de la sede Central, practicó inspección técnica, en el referido fundo, en la misma fecha (25 de agosto de 2018), siendo totalmente falso, que la referida Inspección fuera realizada por funcionarios del ente central, por el contrario, el 25 de agosto de 2018, se presentó al mencionado Fundo, la Medico Veterinaria María Gabriela Virguez, acompañada de los funcionarios de la Oficina Regional de Tierra, del estado Lara, Ing. Agr. Rafael Muñoz y Gustavo Roja y por los supuestos denunciantes Antonio Perozo y Josué Rojas, (quienes no aparecen) sin notificación previa alguna, manifestando que venía hacer una inspección, para contar los semovientes, levantando un acta, donde estuvieron presente, Clarisa Gutiérrez de Fernández, Antonio Fernández, Manuel Aponte, Miguel Peña y María Aldana funcionarios de la Guardia Nacional de Santa Inés, así como el señor Francisco Atencio (vecino de la zona), Neudo Tremon, Wilfredo Cordero y Euclides Morillo, todos firmantes de la referida acta que se levantó, y que anexo a este escrito, consta de tres (3) folios marcado con la Letra “J”. Por ello, se desvanece lo afirmado en la referida resolución, donde informa que un equipo multidisciplinario de la Sede Central, realizó una inspección que sirvió de base para tomar la decisión del Directorio. De tal manera, que la inspección realizada por la Medico veterinaria antes nombrada, no solo es ilegal sino inconstitucional, ya que viola el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto estaba en marcha un procedimiento administrativo y debían notificarle previamente a la administrada de cualquier acto que conllevara a la prosecución del procedimiento administrativo.
De tal manera, que es así como se verifica que los datos “técnicos” indicados en el antes mencionado acto administrativo se originaron de un procedimiento de “recortar y pegar” de manera selectiva pero errónea, la información documental sobre hechos reales y falsos que disponía el Instituto en sus oficinas, pero que no fue tomada en campo y por tanto no se corresponde en su conjunto con la realidad del predio. De allí que, traspasa la sospecha que la inspección técnica que invoca el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en su acto administrativo nunca se realizó, verificándose el falso supuesto denunciado en este escrito.
En ese sentido, dada la contradicción grosera del acto administrativo írrito, éste resulta plenamente ilegal, y de imposible ejecución, por tanto debe ser DECLARADO NULO conforme a los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así lo solicito.
De la Extralimitación de la Potestad de Autotutela Administrativa y la Violación de la Cosa Decidida Administrativa.
De conformidad con el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo que se conoce como la cosa decidida administrativa.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de julio de 2018, señala lo siguiente:
“…concluyéndose que para haber “cosa decidida administrativa, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
En adición a lo referido, la doctrina ha precisado también como requisitos esenciales de la cosa decidida administrativa, que el proveimiento de que se trate: i) haya creado intereses subjetivos, ii) que no esté viciado de nulidad absoluta, iii) que la ley no autorice expresamente su modificación u extinción y, iv) que hubiese sido dictado por un órgano competente.
Así tenemos, que el desconocimiento por parte de la autoridad Administrativa de una situación jurídica anterior, creadora a partir de sus decisiones de derechos subjetivos a favor del particular, constituye una violación al aludido principio.”
Ya el INTI había decidido con el acto administrativo del 25 de julio de 2018 precedentemente, y producto de un procedimiento administrativo ajustado al bloque de la legalidad, en vía administrativa, el asunto del fundo “LAS GUACHARACAS”, creándole derechos subjetivos a mi representada, lo cual convierte ese acto en “cosa decidida administrativa”_ y no puede ser revisado nuevamente por la Administración en ejercicio de la facultad de autotutela.
Dicho acto sólo podía ser recurrido mediante recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Tribunal Superior Agrario con competencia por el territorio y la materia, dentro del lapso previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como en efecto ocurrió en este caso.
Respecto de la cosa administrativa juzgada, ya la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 18 de junio de 1998, había establecido:
“A) La Resolución Nº 310 del 5-11-87 emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y aparecida en Gaceta Oficial, concedió a AVENSA la explotación de la ruta internacional Caracas, Lisboa, Madrid, Roma y viceversa, con lo cual obtuvo un derecho subjetivo intangible.
B) En conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es posible la revocatoria cuando se trata de actos administrativos que originan derechos subjetivos. (...omissis...)
D) Entendemos que el ejercicio de ese derecho subjetivo se encontraba condicionado a que no hubiese otra línea aérea de bandera venezolana, explotando la ruta internacional de referencia en este escrito, al darse este supuesto de hecho, adquiere plenitud el ejercicio del derecho subjetivo señalado e identificado ut supra en la Resolución Nº 310”.
La Resolución Nº 310, como se afirmara precedentemente, sí constituyó un acto administrativo definitivo y no un simple acto de mero trámite; que tal acto fue creador de una situación subjetiva favorable a la empresa cuyo grado, podría calificarse como un derecho cuya eficacia sólo se produce en vista de un acontecimiento no contenido dentro de los límites de la declaración de voluntad administrativa. Este acto, se subsume en la limitación a la potestad establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia, no susceptible de extinción por parte de la administración, en razón de lo cual, los actos administrativos que lo afectaron, están incursos en el vicio denunciado por los recurrentes de violación de la cosa juzgada administrativa, en virtud del valor constitutivo de la Resolución Nº 310 de fecha 6 de noviembre de 1987, que es -y así se declara- un acto constitutivo de una situación jurídica de ventaja en beneficio del beneficiario, que si bien estaba sometida a que se produjesen determinadas circunstancias, como la cesación de la actividad de la línea VIASA, designada para cubrir rutas que comprendía Caracas, Portugal, España e Italia, así como a los trámites y controles que debía realizar la autoridad administra-tiva; sin embargo, no podía quedar afectada por una decisión revocatoria, por no estar sometida a los criterios de oportunidad y conveniencia de la autoridad administrativa, ni a una decisión anulatoria por escapar a los supuestos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”(Resaltado añadido)
Así, en nuestro caso, el ejercicio de la potestad establecida en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por parte del INTI se encuentra limitada por la situación jurídica favorable a mi representada, creada por el acto administrativo emanado del Directorio del INTI el 25 de julio de 2018, en el cual declara la restitución del fundo “LAS GUACHARACAS”, en la cual declaro improcedente la determinación de tierras ociosas y otorgamiento de certificación de finca mejorable sobre el lote de terreno denominado “LAS GUACHARACAS”.
Al respecto, la Doctrina indica_:
“El reconocimiento de la existencia de las potestades de autotutela declarativa o ejecutiva y de la autotutela ejecutiva o ejecutoriedad, no conlleva a deducir que su naturaleza en infinita, pues efectivamente tiene unos límites inherentes a su propia naturaleza.
A saber lo confines referidos a la autotutela administrativa son:
Debe respetarse el principio de legalidad y todos los elementos formales del acto administrativo. Ya que se prohíbe toda forma de arbitrariedad;
Debe provenir lapidariamente de un procedimiento constitutivo de primer grado, en el cual debe estar involucrado el interesado al efecto que ejerza efectiva e integralmente su derecho a la defensa a través de toda la gama de situaciones que garantizan ese espectro protectivo;
Debe materializarse la notificación formal del acto administrativo, para que una vez conocido por el destinatario goce del carácter de título ejecutivo;
Existe vuelva la inviabilidad que la Administración contra su dicho, por vía revocatoria, si se ha creado derechos subjetivos o expectativa de derechos en cabeza del destinatario, salvo que se trate de vicios de nulidad absoluta ya que nadie puede pretender la producción de efecto jurídico alguno sobre una base írrita que contraríe al orden público y vaya en desmedro del interés general.”
En ese marco, al no cumplir la Administración con los elementos antes citados, incumple los requisitos de oportunidad y conveniencia para el ejercicio de la potestad de autotutela administrativa, a que está sometida la Administración de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que en su esencia todas las potestades de la Administración Públicas son regladas, incluso la potestad discrecional que tiene sus límites en los elementos antes mencionados.
Se advierte que en este caso el INTI se extralimitó en el ejercicio de la potestad de autotutela administrativa, violando el principio de cosa decidida administrativa dado que de forma arbitraria y olímpica pretende hacer uso de la potestad de autotutela de forma infinitiva desconociendo los límites legales establecidos en los artículos 12, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desconociendo los derechos subjetivos creados a mi representada por el acto del 25 de julio de 2018 en sesión ORD-982-18 punto de cuenta N° 02 en la cual ACORDÓ LA IMPROCEDENCIA DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS Y OTORGAMIENTO DE CERTIFICACIÓN DE FINCA MEJORABLE SOBRE EL LOTE DE TERRENO “LAS GUACHARACAS”.
Ello sin contar con que el INTI durante la formación de su voluntad viciada, no involucró a mi representada en el procedimiento administrativo que supuestamente originó el acto administrativo del 15 de octubre de 2018 para que pudiera ejercer debidamente su derecho a la defensa. Con ello viola el derecho de defensa de mi representada, consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento administrativo legalmente establecido.
Así, mal podía el INTI atender a los requisitos de oportunidad y conveniencia que exige el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que al no tomar en cuenta a mi representada en la formación del acto administrativo impugnado, en violación del principio de exhaustividad o globalidad administrativa_, excluye de su conocimiento de hechos esenciales que debía considerar dentro del procedimiento administrativo del cual deriva su decisión. En efecto, el INTI no logró demostrar la existencia de vicios de nulidad parcial en el acto administrativo del 25 de julio de 2018, que revocó de oficio.
Es reiterativa el criterio pacifico establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la potestad revocatoria de oficio solo puede ser ejercida cuando el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta (ver sentencia número 5663, del 21 de septiembre de 2005, caso: J.S. vs. Ministerio de la Defensa), sin embargo, en nuestro caso el INTI no logro demostrar eficazmente a través del acto administrativo del 15 de octubre de 2018 que se impugna, la existencia de vicios de nulidad absoluta en el acto administrativo emanado del Directorio del INTI el 25 de julio de 2018.
En efecto, el acto impugnado, el cual se encuentra plagado de vicios como lo he denunciado en esta oportunidad, revoca por vía de autotutela administrativa el acto administrativo del 25 de julio de 2018 sin una motivación clara. De esa misma manera, el INTI señala que el fundo se encuentra ocioso sobre la base de elementos técnicos. Lo anterior demuestra que la decisión contenida en el acto administrativo del 15 de octubre de 2018, constituye un capricho del INTI, pues no prueba la existencia de vicios de nulidad en el acto dictado en fecha 25 de julio de 2018, que pudieran haberle facultado para proceder de oficio al ejercicio de una nueva revisión por autotutela, y a la consecuente revocatoria del acto administrativo que precedentemente había decidido el asunto del fundo “LAS GUACHARACAS”, el cual ha pretendido cambiar sustancialmente, violando los derechos subjetivos creados a mi representada, a quien ocultó de manera intencional el inicio del procedimiento de oficio viciado.
En ese marco, el INTI a través del acto administrativo impugnado viola el principio de legalidad y vulnera gravemente el interés general que se supone debe tutelar a través de las competencias y atribuciones que la Ley le otorga, pues es ese y no otro interés que debe proteger y buscar en el ejercicio de la autoridad legal.
Es por todo lo anterior que, evidenciándose la extralimitación del INTI en el ejercicio de la potestad de autotutela administrativa, violando así el principio de la cosa decidida administrativa, en desmedro del interés general, violando los derechos subjetivos creados por el acto administrativo del 25 de julio de 2018, emite el acto administrativo impugnado buscando un interés ajeno al que la Ley le ordena proteger, y en consecuencia el acto impugnado debe ser declarado nulo conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así lo solicito
De la Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Administrativo Legalmente Establecido y la Violación del principio de Confianza Legítima vinculada a la cosa decidida administrativa y al debido procedimiento.
Según la doctrina, con la noción de confianza legítima se alude a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses y si se plantea frente a los poderes públicos y sobretodo, de la Administración. En efecto, la figura de la confianza legítima constituye la base de una nueva concepción de los vínculos que los poderes públicos (poder legislativo, administraciones públicas) y los entes de autoridad en general poseen frente a los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella, esperan se mantenga_.
En efecto, una serie de fundamentos básicos del Derecho, y de principios generales del Derecho, han sido vinculados a la idea de la confianza legítima y están en su mayoría desarrollados en la esfera normativa, ellos son la buena fe, estado de derecho, la ética, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales, la equidad y la justicia natural.
Encontramos entre los elementos fundamentales de la confianza legítima lo siguientes:
A. La conducta originaria.
a. La conducta de un sujeto, generalmente una Administración Pública, pero también cualquier ente público, o bien, un ente de autoridad e incluso, un particular.
b. La conducta es reveladora de la disposición del sujeto que la ejerce de:
b.1. Mantener determinada interpretación frente al mismo;
b.2. Respetar las situaciones preestablecidas;
b.3. No desmejorar la posición de los sujetos que dependen de su esfera de competencia.
c. La conducta ha de ser constante, reiterada en forma tal de conformar una situación estable.
B. La expectativa.
a. Un sujeto o un conjunto de sujetos está sometidos a una situación tácitamente destinada a obtener una determinada solución favorable.
b. El sujeto o sujetos no han sido advertidos de decisión que pueda frustrar la consecución de sus fines.
Se observa la existencia de dos criterios relevantes: (i) el predominio de los elementos filosófico-jurídicos que están representados en la equidad, los principios generales del derecho, los derechos adquiridos, y la justicia natural; y (ii) la seguridad jurídica, el estado de derecho y la cosa juzgada.
Advertimos que los principios generales juegan un papel central porque son los garantes de que el Estado de Derecho y sus postulados sean una realidad en todas las ramas del Derecho. Así, de esta manera, los principios son elementos inspiradores, criterios sobre los que se debe edificar el Derecho Administrativo.
Al respecto, un autor español_ llama nuestra atención respecto de los principios como elementos basilares del ordenamiento jurídico, calificándolos como “las columnas vertebrales que sostienen y dan vida a las normas jurídicas. Con palabras de la sentencia del Tribunal Supremo Español, son el oxígeno que envuelve a las normas, la atmósfera que permite la supervivencia de las normas. Si se desconocen o si se eliminan es como si dejara de existir el oxígeno para el hombre. Por eso, los principios generales, desde esta perspectiva de elementos informadores y de criterios esenciales, han de ser tenidos muy en cuenta no sólo por el intérprete de la norma, sino también por quien la elabora. En el caso del principio de confianza legítima, como veremos, su existencia impide la generación o cristalización de situaciones arbitrarias, irracionales, que puedan socavar el ambiente que debe presidir las relaciones jurídicas entre Administración y ciudadanos.”
Continúa expresando: “Pero lo más importante es que existen por si mismos porque son la proyección en la realidad jurídica de la esencial idea de justicia que trasciende al Ordenamiento y le da sentido. Desde este punto de vista, los principios son previos al Ordenamiento. Podría decirse que son su fundamento y que el Ordenamiento se justifica en la medida en que dichos principios inspiran y presiden el sistema normativo.”
Así, se advierte que el olvido de los principios generales precipita la degradación del Derecho, corriendo el riesgo de que el Derecho Administrativo se convierta en un simple apéndice del poder.
La exposición de nuestra Constitución Nacional expresa Exposición de Motivos de la Constitución prevé: “Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática.”
Observamos que son valores fundamentales en el Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, la justicia, la seguridad jurídica, la ética, y de manera correlativa encontramos la exigencia de la buena fe, la equidad, la prohibición de la arbitrariedad y la confianza legítima. Estos principios garantizan que la actuación administrativa sea ejercicio real de servicio objetivo al interés general.
Respecto de la exigencia de la buena fe de la Administración, la cual está al servicio de los ciudadanos por su especial misión de tutelar el interés general, constituye un hecho ético social, alude a la lealtad, honestidad, fidelidad, confianza, credibilidad y a la segura creencia o convicción de no buscar lesionar los derechos del particular, sino de satisfacer en cada caso la necesidad de los sujetos de obtener la justicia que les corresponde.
Así las cosas, no es posible concebir un servicio objetivo o tutela real del interés general por parte de la Administración si no es de acuerdo con la buena fe y de la equidad.
Ello se vincula con el principio de confianza legítima, pues la racionalidad, congruencia y objetividad de la Administración, entre otros principios del Derecho Administrativo conducen a exigir a la Administración una actuación que respete las situaciones preestablecidas, no desmejore la posición de los sujetos que dependen de su esfera de competencia, máxime cuando ya ha creado derechos subjetivos a su favor mediante una decisión precedentemente dictada, y la que su actuación sea constante a fin de conformar una situación estable. Lo contrario quebranta el principio de buena fe, el de seguridad jurídica y el de confianza legítima.
Es así como, ante la existencia de la cosa decidida administrativa, sobre la base del principio de confianza legítima, la Administración no puede anular el acto precedentemente dictado, cuando ya se ha agotado la vía administrativa, no ha podido demostrar la existencia de vicios de nulidad absoluta en ese acto, y, cuando su legitimidad se encuentra bajo el conocimiento del Juez competente.
Ante esto, resulta evidente que el INTI al violar la cosa decidida administrativa (en los términos expuestos en el punto anterior), contraviene el principio de confianza legítima, vulnerando la garantía de seguridad jurídica de mi representada por haber transgredido las reglas ciertas del sistema normativo que permiten que los particulares sepamos en todo momento a qué atenernos respecto de nuestros derechos.
Asimismo, el INTI viola el principio de confianza legítima cuando, habiendo creado derechos subjetivos e intereses legítimos a mi representada mediante el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° ORD-982-18, Punto de cuanta N° 02 de fecha 25 de julio de 2018, procede a una revisión de oficio ese acto, sin notificar a mi representada de dicho procedimiento, impidiéndole que pudiera ejercer sus defensas dentro del debido procedimiento administrativo.
En este tipo de casos, la violación de la garantía constitucional al debido proceso, la cual resulta aplicable a los procedimientos administrativos, constituye una contravención al principio de confianza legítima, pues, la garantía de seguridad jurídica implica la estabilidad de los actos administrativos y, en caso de ser anulados en sede administrativa, resulta fundamental, que los particulares beneficiarios de situaciones jurídicas creadas por ese acto, sean debidamente involucrados por la Administración en el procedimiento administrativo abierto con el fin de revisarlos, anularlos o revocarlos.
Al respecto, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, en sentencia del 29 de abril de 2013, en el expediente: DE01-G-2012-45, señala:
“Otro de los principios que rigen la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, estrechamente vinculado con el anterior, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas (vid. TSJ.SPA. Sentencia Nº 01171 dictada el día 4 de julio de 2007).
Asimismo, se ha manifestado en cuanto al principio de la confianza legítima (vid., TSJ.SPA. Sentencia Nº 00213 del 18 de febrero de 2009) que éste constituye la base de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses.
En tal sentido, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…es considerado como uno de los ejemplos más significativos en la legislación venezolana, del principio de la confianza legítima, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas” (vid., Sentencias Nros. 00514 del 3 de abril de 2001 y 00213 del 18 de febrero de 2009 dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahondando en lo expuesto, por Sentencia N° 01982 publicada en fecha 5 de diciembre de 2007, caso: Corp Banca, C.A. Banco Universal vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la Sala Político-Administrativa precisó:
(…omissis…)
Respecto al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley pues el debido proceso significa que las partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, esta S. en sentencia N° 514 de fecha 20 de mayo de 2004, observó que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra en sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran: el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, a un tribunal competente, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a obtener un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a la seguridad jurídica, esta S. ha señalado:
‘Se ha entendido que el principio de seguridad jurídica, protege la confianza de los administrados que ajustan su conducta a la legislación vigente. Es decir, la seguridad jurídica ha de ser entendida como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación de la Administración en la aplicación del Derecho’ (Sentencia N° 570 del 10 de marzo de 2005).
En lo concerniente a la expectativa legítima o expectativa plausible, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha indicado que ella está referida a ‘…la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo, frente a circunstancias similares’ (Sentencia N° 401 del 19 de marzo de 2004).
(…omissis…)
Tales interpretaciones, cónsonas con la declaración contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, para lo cual debe asegurarse el libre ejercicio del derecho a la defensa de los interesados, ha sido puesta de manifiesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resaltando -como antes se estableció- que en los casos en que el acto administrativo en apariencia haya creado derechos o intereses, se requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado como consecuencia de la nulidad que sea declarada.
De todo lo anterior, se desprende que si bien la Administración Pública puede “reconocer” la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, para ello está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo; es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración Pública está en la obligación de revocar el acto administrativo; pues, no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico.”
Así las cosas, afirmamos que el acto administrativo impugnado dictado por el INTI sin la debida notificación previa de mi representada, se encuentra viciado de nulidad porque no es el resultado de un procedimiento que cumpliera con las debidas garantías. Me atrevo a afirmar que el INTI, para la formación del acto administrativo impugnado, no cumplió procedimiento alguno.
Es el caso, que el último acto es semejante en sus elementos esenciales al primero, y que, en efecto, declara que el primer acto administrativo lo revoca parcialmente en el segundo acto, a fin de anularlo en vía administrativa con el objetivo de conseguir eludir el control jurisdiccional del ese Tribunal Superior Agrario sobre el acto administrativo del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° ORD-982-18, Punto de cuanta N° 02 de fecha 25 de julio de 2018 y desconocer la protección que dicho acto administrativo pudiera otorgar a mi representada, a través de la sentencia definitiva: reconociendo la improcedencia de declaratoria de tierras ociosas y certificación de finca mejorable del lote de terreno denominado “LAS GUACHARACAS”, plenamente identificado.
La actuación del INTI, revela sin duda su mala fe, y el interés que tiene es desequilibrar el proceso, vulnerando la equidad, el principio de igualdad de las partes, el debido proceso, el derecho a la defensa, y las garantías de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.
Por todo lo expuesto anteriormente, resulta ilegal el ejercicio de la potestad de autotutela por parte del INTI mediante el acto administrativo impugnado, que tiene entre sus fines vaciar de competencias a ese órgano jurisdiccional, invadiendo la esfera competencial que se corresponde de manera expresa por el ordenamiento jurídico siendo reservada exclusivamente al Poder Judicial. Ello constituye una trampa de esa Administración que reviste las características del fraude procesal por cuanto la vía idónea está dada para que accionaran en vía jurisdiccional la nulidad del acto dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° ORD-982-18, Punto de cuenta N° 02 de fecha 25 de julio de 2018.
La actuación del INTI a través del acto administrativo del 15 de octubre de 2018, en violación del debido procedimiento administrativo, y de las garantías constitucionales del proceso, transgrede de manera grosera el principio de confianza legítima, y constituye un fraude procesal y tiene como consecuencia la anulación. Y así solicito sea declarado.
De la Desviación de Poder
La actuación del INTI que denuncio en este acto, es la evidencia clara de la concurrencia del vicio de desviación de poder del acto administrativo impugnado. Todos los vicios de nulidad denunciados en este escrito recursivo, comprenden manifestaciones de la desviación de poder del INTI, entre ellos el acto administrativo dictado el 25 de julio de 2018, el cual había sido anulado previamente por el Directorio de ese Instituto en sesión N° 1018, punto de cuenta N° 02 de fecha 15 de octubre de 2018.
Ahora procedo a denunciar el vicio de nulidad absoluta de desviación de poder que no admite convalidación y es de rango constitucional.
De Grazia, citando a Riveró, define la desviación de poder como el vicio que enerva un acto mediante el cual la Administración ha perseguido un fin distinto al que el Derecho le asigna, desviando así, de su fin legal, el poder conferido_.
La desviación de poder es un vicio de rango constitucional_ relacionado con el elemento teleológico, esto es, el fin determinado previsto o buscado por la Ley, el cual no puede ser derivado por ningún motivo, así sea plausible este_.
Por tanto incurre en desviación de poder cuando a través de un acto administrativo la Administración persiga un fin, un fin privado o un interés particular, y cuando el fin perseguido por la Administración no coincide con el previsto por la norma atributiva de competencia, en suma para obtener un fin distinto de aquél buscado por la ley, el cual supone necesariamente la prueba de la intención del funcionario o del órgano que dicte el acto de obtener un fin diferente al asignado en la Ley_.
El vicio de desviación de poder, debido a su importancia y trascendencia ha sido objeto de un amplio estudio por la Jurisprudencia y la Doctrina internacional y patria_.
Así, ambas coinciden en que la desviación de poder se encuentra proscrita en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos, que establece como principio general que la actuación de la Administración, incluso cuando ejerza facultades discrecionales, deberá mantener la debida adecuación con los fines de la norma.
Además, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé expresamente que además de la adecuación con los fines de la norma, la Administración deberá atender el supuesto de hecho de la norma y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarias para la validez y eficacia de sus actos.
De esta manera, la Ley de Procedimientos Administrativos deja claro que el cumplimiento de los fines de la norma es siempre un elemento reglado del acto administrativo, incluso cuando se trate de potestades atribuidas a la Administración bajo la técnica de la competencia discrecional.
En tal sentido, la desviación de poder constituye un vicio de nulidad absoluta pues, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial y doctrinal constituye un vicio no susceptible de convalidación como lo declaró la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia_ al señalar que: “más de los vicios a que se contrae el artículo 19 de la Ley, se presentan otros en donde la convalidación no es permisible. Ello puede decirse de la desviación de poder, vicio no incluido como de nulidad absoluta – de difícil constatación- en la enumeración del artículo 19 ejusdem.”
Al respecto, señala la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia_ que:
“La desviación de poder no es un vicio sobrevenido, se produce desde el momento en que se declara la voluntad administrativa para alcanzar una finalidad distinta de la prevista en la norma, inclusive, no sería exageración decir que el ánimo o intención de desviar el ejercicio del poder atribuido por Ley, existe en el funcionario autor del acto desde el momento en que decide abrir el procedimiento administrativo. Ello se demuestra examinando los antecedentes del acto resolutorio y la secuencia del iter procedimental. En este sentido, si bien la desviación de poder, como es lógico, sólo puede alegrarse una vez dictado el acto que pone fin al procedimiento, su prueba se evidencia de las características de la sustanciación del caso y esto es porque esa intención aparece de las actuaciones de los funcionarios públicos, quienes tienen el propósito de crear ¿artificialmente? los hechos que justifiquen el ejercicio de tal potestad (desviada). La desviación de poder produce la nulidad absoluta del acto, y no la relativa, puesto que esta última siempre es parcial. Y la finalidad desviada afecta el acto administrativo en su totalidad, en su esencia misma, desnaturalizándolo por violación de su fin, (…) por las razones anteriormente expuestas, tal vicio configura la nulidad absoluta de los actos administrativos” (Negrillas añadidas)
Queda claro que para nuestro Máximo Tribunal, la desviación de poder constituye un vicio de nulidad absoluta y no relativa.
Entonces, resulta propicio citar a la doctrina patria en materia administrativa, que señala que el elemento fin del acto administrativo se obtiene preguntando ¿para qué se dicta el acto?, debe dictarse en atención a los principios, normas y procedimientos del ordenamiento jurídico, previstos en la Constitución y las Leyes. Por ello, cuando la Administración tergiversa o manipula el elemento teleológico del acto administrativo, produce un acto no adecuado a la legalidad.
La teoría de la desviación de poder como vicio de nulidad de los actos, supone que la administración emite un acto que divorciado o apartado de la finalidad objetiva predeterminada en la ley, incurriendo en un uso desviado del poder que la ley le ha conferido. De allí que se conciba este vicio como “… aquel en el cual su autor (el funcionario público), al ejercer la potestad que le confiere la norma, se aparta del espíritu, propósito, razón de la misma y en forma intencional procura la realización de un fin distinto al preceptuado en el ordenamiento jurídico positivo”_
Respecto de la actividad probatoria destinada a demostrar la existencia de los vicios de desviación de poder y desviación de procedimiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente, que el vicio de desviación de poder es una ilegalidad teleológica, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley. Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes._
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia_ señala que: “… la prueba del vicio alegado [desviación de poder] requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera, que no basta la simple manifestación hecha por la recurrente sobre la supuesta desviación de poder…”
En consecuencia, se requiere la prueba de hechos concretos que conduzcan a la comprobación de que la autoridad administrativa se desvincula del fin que el legislador se propuso al darle poderes para dictar determinados tipos de actos_.
En ese marco, en atención al criterio de nuestro Máximo Tribunal antes citado, según el cual la desviación de poder (y también la desviación de procedimiento) se “evidencia de las características de la sustanciación del caso, y esto es porque esa intención aparece de las actuaciones de los funcionarios públicos, quienes tienen el propósito de crear artificialmente los hechos que justifiquen el ejercicio de tal potestad (desviada)…”, paso a exponer las razones por las cuales resulta evidente que el INTI ha incurrido en el vicio de desviación de poder.
Es claro, y se evidencia en los autos que el interés del INTI es ajeno a la protección del interés general para el cual la Ley otorga autoridad a ese ente, con la emisión del acto administrativo impugnado, el INTI sin motivación suficiente y de manera contradictoria, arbitraria e ilegal, y sin notificar previamente a mi representada, cambió su voluntad administrativa violando los derechos y garantías constitucionales de mi mandante.
De igual forma, la actuación desviada del INTI es contraria a la garantía de seguridad y soberanía agroalimentaria establecida en los artículos 305, 306 y 307 de nuestra Constitución, así como los principios establecidos en el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De esa forma se aparta del fin establecido en los artículos 7, 35, 113, 147, 148, 150 y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, el INTI desnaturaliza las atribuciones que le son conferidas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 125, 126, y 128.
La desviación de poder tiene, al igual que la usurpación de funciones y el abuso de poder, todos vicios de inconstitucionalidad presentes en el acto impugnado, de conformidad con los artículos 137, 138 y 259 de nuestra Constitución.
Esto prevé la Exposición de Motivos de nuestra Carta Fundamental:
“Se establece el principio restrictivo de la competencia, según el cual los órganos que ejercen el Poder Público sólo pueden realizar aquellas atribuciones que les son expresamente consagradas por la Constitución y la ley.
La usurpación de autoridad, consistente en la invasión del Poder Público por parte de personas que no gocen de la investidura pública, se considera ineficaz y los actos dictados se consideran nulos.
En cuanto a la responsabilidad individual consecuencia del ejercicio del Poder Público, se abarca tanto el abuso de poder, la desviación de poder, así como la violación de la Constitución y la Ley. Esta disposición es una de las que ha adolecido de ineficacia, por lo cual su consagración en esta Constitución implica generar los mecanismos legales para su aplicación efectiva.”
Conforme a la sentencia número 00242 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de febrero de 2002, encontramos:
“el vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado. Esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, -como la que garantiza una libertad pública- o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aun cuando sea de orden constitucional. En el primero de los casos, esto es, en los supuestos en los que se ha violado un derecho o garantía constitucional, la propia norma constitucional establece que el acto es nulo”. (Negrillas añadidas)
Así, vemos que la consecuencia la concurrencia de vicios de inconstitucionalidad en los actos administrativos es la nulidad absoluta de dichos actos conforme lo establece de manera expresa la constitución. Esto ocurre en nuestro caso con los vicios nucleares del acto administrativo impugnado: abuso de poder, desviación de poder y usurpación de la autoridad.
Sobre este último, mediante sentencia Nº 01448 de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de julio de 2001, tenemos que:
“…se constata la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado”.
En efecto, invadiendo como lo ha hecho el INTI, la esfera competencial, constitucional y legal de ese Tribunal a través del acto ÍRRITO, incurre en un vicio de inconstitucionalidad que conlleva la nulidad de dicho acto. Y así lo solicito sea declarado.
IV
DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Estando en la oportunidad legalmente establecida, con todo respeto, honorable Jueza Superior Agrario, a tenor de lo dispuesto en el texto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 305 y 306, en concordancia con los artículos 152, 156, 162 y 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a las competencias que esta generosa Ley especial otorga al Juez o Jueza con competencia Contencioso Agrario, para dictar medidas en orden de preservar los intereses colectivos en materia agroalimentaria, exista juicio o no, a objeto de asegurar la no interrupción de actividades agroalimentarias y cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la infraestructura apta a estos fines, fundamentos estos, en que me apoyo a los fines de solicitar Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en SESIÓN N° ORD-1018-18, punto de cuenta N° 02 de fecha 15 de octubre de 2018. A los fines de garantizar el derecho a la propiedad y la producción agroalimentaria que desarrolla mi representada, en el lote de terreno denominado “FUNDO LAS GUACHARACAS”, hasta tanto se decida el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, interpuesto y se ordene lo siguiente:
1.- La suspensión o paralización de cualquier procedimiento administrativo o trámite iniciado o que pueda iniciar el Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Lara, como órgano sustanciador en cualquier procedimiento que guarde relación con mi representada.
2.- La Suspensión de la ejecución del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en SESIÓN N° ORD-1018-18, punto de cuenta N° 02 de fecha 15 de octubre de 2018, y se impida el ingreso de terceros en lote de terreno denominado “FUNDO LAS GUACHARACAS”, por cuanto el daño seria irreparable dado que los terceros, su único objetivo, es la devastación y destrucción de las mejoras y bienhechurías desarrolladas por mi representada en el predio in comento, debido a que ellos, no tienen un proyecto que demuestren que verdaderamente vayan a trabajar la tierra, sino por el contrario, pudieran poner en riesgo inminente la producción que desarrolla mi representada, ya que, las tierras son actas únicamente para la actividad pecuaria y no podría dársele otro destino diferente. Dicho pedimento, lo hago en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria, con base en lo siguiente:
Desde hace mas de 25 años, mi representada, mantiene y desarrolla una actividad agroalimentaria consistente en la ganadería de doble propósito, leche y carne, en el lote de terreno denominado “FUNDO LAS GUACHARACAS”, ubicado en el Municipio Urdaneta, Parroquia Moroturo, Sector Caño Negro del Estado Lara, constante de trescientas veintiún hectáreas, con cinco mil cuarenta y cinco metros cuadrados (321 has con 5.045 mts2) y hasta el año 2017, han sido víctima de hostigamiento, amenazas y atropellos por parte de los funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras ORT-LARA, con el capricho de que el lote de terreno se encontraba ocioso, ejecutando múltiples inspecciones sin previa notificación y menos aún actuando en el marco de algún procedimiento administrativo, hechos estos que han sido denunciados en los organismo competente dado que al momento de comparecer ante dicha institución nunca tuvimos acceso al expediente que supuestamente estaban sustanciando, prueba de ello, los escritos recibidos en los cuales la Medico Veterinaria María Gabriela Virguez, nos decía: “deme lo que va a consignar y váyase porque ese predio lo vamos a recuperar”. Cuando al fin tuvimos acceso al expediente, pudimos comprobar que los escritos de descargos que hicimos nunca fueron agregados al expediente, tal como se evidencia de la diligencia que hizo mi mandante, en fecha 15 de Mayo de 2018, dejando constancia de tal anomalía, la cual anexo a este escrito constante de un (1) folio marcado con la letra “I”.
De tal manera que, en virtud de lo antes expuesto procedimos a efectuar denuncias en la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras con sede en la Ciudad de Caracas y allí obtuvimos respuesta efectiva y veraz ordenando una inspección multidisciplinaria en el lote de terreno pero delegando dicha ejecución a una comisión de altos funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, dicho informe arrojo la verdad verdadera del estado actual en que se encuentra el predio denominado “LAS GUACHARACAS”, dicho informe desvirtuó los hechos y el derecho desarrollados por la Oficina Regional de Tierras del estado Lara, concluyendo el Directorio del Instituto Nacional de Tierras a través del acto emanado en Sesión ORD-982-18, Punto de Cuenta N° 02, de fecha 25 de Julio de 2018, acordando la IMPROCEDENCIA DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS Y OTORGAMIENTO DE CERTIFICACIÓN DE FINCA MEJORABLE, sobre el referido fundo y en virtud de los hechos mi representada venia ejecutando el plan de acondicionamiento y labores de recuperación de una parte del lote de terreno, actividades estas, que han sido obstaculizadas por cuanto la amenaza persistió tal como se evidencia del acto administrativo atacado en este acto, incurriendo el Instituto Nacional de Tierras, en vicios que trasgreden derechos y garantías de rango constitucional y legal y atentando con la paz social y las buenas costumbre, que han reinado en la comunidad, al pretender satisfacer caprichos de terceros, no contribuyendo en nada a la seguridad agroalimentaria de la región y por ende del país, más aun, cuando existe un estado de emergencia económica declarado, producto de la guerra económica inducida por el imperio. Dicha situación limita, causa daños y paralización de la Actividad que desarrolla mi representada de manera pública, pacífica, inequívoca, ininterrumpida, y legal, sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud de medida cautelar, siendo que la actividad desarrollada consiste en la producción de leche y carne arrojando una producción diaria de 100 litros de leche en un solo ordeño que van directo a los hogares de la patria y los mautes desarrollados van directo al mataderos y ser transformados en carne para el pueblo soberano del estado Lara, todas estas actividades se han desarrollado con recursos propios provenientes de misma actividad agropecuaria, durante más de 25 años. Por tanto, mi representada, fue notificada en fecha 3-8- 2018, de la prenombrada resolución, creándole el derecho subjetivo sobre el tantas veces mencionado Fundo La Guacharaca.
Esta situación honorable Jueza, ha causado a mi representada y a su familia retraso en el cronograma de ejecución de la actividad agraria, dado a que está limitada en repotenciar y multiplicar la producción de leche por inseguridad jurídica que padece, y así poder incrementar los niveles de productividad estratégica, fundamental para la soberanía y seguridad agroalimentaria que el país necesita.
Es por ello Honorable Jueza Superior Agrario, que en nombre de mi representada y con base a que por disposición constitucional y legal usted está dada a controlar y regular la actividad administrativa Agraria en el estado Lara, le solicito muy respetuosamente con la URGENCIA del caso Decrete Procedente la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del acto administrativo, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en SESIÓN N° ORD-1018-18, punto de cuenta N° 02 de fecha 15 de octubre de 2018. A los fines de garantizar el derecho a la propiedad y la producción agroalimentaria que desarrolla mi representada en el lote de terreno denominado “FUNDO LAS GUACHARACAS”, hasta tanto se decida el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, interpuesto. Con base a los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Nacional y a las competencias y facultades contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 152, 156, 167 y 243. Los cuales muy respetuosamente me permito citar:
Artículo 152.- “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Artículo 156.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 167.- A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantías suficientes dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto que la acuerde
Articulo 243.- “El juez o jueza agrario, podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
Articulo 585. Las medidas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Con base al contenido de las normas precedentes, como bien lo señala la doctrina jurisprudencial de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nos ofrece un amplio catálogo de posibilidades jurídicas para solicitarle al juez o jueza agrario, medidas cautelares de suspensión de efectos o medidas preventivas de protección a la producción agraria según sea el caso.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente, que ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° 1018-18, punto de cuenta N° 02, de fecha 15 de octubre de 2018, en la cual declara la revisión del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 25 de julio de 2018, y se proceda a dicha suspensión.
Ciudadano (a) Juez (a), haciendo uso de lo establecido en las normas antes transcritas, las cuales invoco a favor de mí mandante, ciudadana CLARISA GUTIERREZ DE FERNANDEZ, por ser procedente y pertinente, y a los fines de garantizar la efectiva vigencia en el uso y disfrute de sus derechos, que le pertenecen en el Fundo Las Guacharacas y en sintonía con el artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, dado que las medidas cautelares establecidas en el antes referido artículo, se decretaran cuando se verifiquen en forma concurrente tanto la presunción grave del derecho que se reclama o FUMUS BONI IURIS, lo cual está suficientemente demostrado tal como se evidencia del aval sanitario emitido por el INSAI y del informe técnico emanado de las múltiples inspecciones realizadas por el Instituto Nacional de Tierras, Certificado de finca Mejorable, de fecha 23 de octubre de 2018, anotado bajo el No. 60, folio 134,135,136, tomo 2887, de la Unidad de Memoria Documental, Titulo de Garantía de Permanencia de Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario de fecha 30 de octubre de 2018, anotado bajo el No. 53, folio 107,108,109, tomo 4796, ambos emanado del Instituto Nacional de Tierras, a favor de mi representada, no obstante a las dificultades que se han presentado como consecuencia de las amenazas y perturbaciones por parte de los ocupantes irregulares, con la anuencia comprobada, de la Oficina Regional de Tierras del estado Lara, la producción agroalimentaria de mi representada, se encuentra en plena producción agroalimentaria, lo que demuestra que es la única y legitima propietaria del Fundo identificado “LAS GUACHARACAS”, incluyendo todas las Bienhechurías; así como el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo a recaer en éste proceso judicial, es decir, EL PERICULUM IN MORA, vinculado a la irreparabilidad de los daños, referido al peligro de daño que teme mí representada de que no se le satisfaga su derecho o que éste quede infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial efectiva. De tal manera, que aunado a que dichos actos ejecutados por la funcionaria María Gabriela Virguez, quien fungió como representante del la Oficina Regional de Tierras del estado Lara, fueron dictados en grave violación de los derechos constitucionales de mi representada, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto los mismos fueron dictados sin el procedimiento administrativo correspondiente, violentando la norma adjetiva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 82 y siguientes.
V
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA (PECUARIA) .
Estando en la oportunidad legalmente establecida, y con todo respeto honorable Juez (a) Superior Agrario, a tenor de lo dispuesto en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 305 y 306, en concordancia con los artículos 152, 156 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a las competencias que esta generosa Ley Especial, otorga al Juez o Jueza con competencia Contencioso Agrario, para dictar medidas en orden de preservar los intereses colectivos en materia agroalimentaria, exista juicio o no, a objeto de asegurar la no interrupción de actividades agroalimentarias y cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de infraestructura apta a estos fines, fundamentos, estos, en que me apoyo a los fines de solicitar muy respetuosamente en primer término:
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA (PECUARIA LECHE Y CARNE).
A los fines de garantizar la continuidad y producción agroalimentaria que desarrolla mi representada, en el lote de terreno denominado “LAS GUACHARACAS”, hasta tanto se decida el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, interpuesto y se ordene lo siguiente:
1.- La suspensión o paralización de cualquier procedimiento administrativo o tramite iniciado o que pueda iniciar el Instituto Nacional de Tierras, a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Lara, como órgano sustanciador en cualquier procedimiento que guarde relación con mi representada.
2.- La Suspensión de la ejecución del acto administrativo dictado por el directorio del instituto nacional de tierras en SESIÓN N° ORD-1018-18, punto de cuenta N° 02 de fecha 15 de octubre de 2018, y se impida el ingreso de terceros en lote de terreno denominado “FUNDO LAS GUACHARACAS”, por cuanto el daño seria irreparable dado que los terceros, su único objeto es la devastación y destrucción de las mejoras y bienhechurías desarrolladas por mi representada en el predio in comento, por cuanto los mismos no tienen un proyecto que demuestren que verdaderamente vayan a trabajar la tierra, sino por el contrario, ponen en riesgo inminente la producción que desarrolla mi representada, dicho pedimento en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria a los fines de demostrar el riesgo inminente de paralización y desmejora de la continuidad a la actividad agroproductiva, consistente en la ganadería de doble propósito en la explotación de los rubros leche y carne, consigno en este acto las siguientes documentales:
1.- Copia del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de mi representada sobre el predio denominado “LAS GUACHARACAS”.
2.- Copia del Documento de Hierro.
3.- Aval Sanitario.
4.- Copia de la Solicitud de Finca Productiva.
5.- Copia de las Guías de Movilización.
6.- Copia de facturas de compras de Insumos y Agroquímicos.
7.- Copia Nomina de Personal.-
8.- Copia del Certificado de Registro Único Nacional Permanente de Productores y Productoras Agrícolas.
9.- Copia Constancia de Ocupación emitido por el Consejo Comunal.
En tal sentido, le solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Venezolano proceda a acordar INSPECCIÓN JUDICIAL, en el lote de terreno denominado “FUNDO LAS GUACHARACAS”, ubicado en el Municipio Urdaneta, Parroquia Moroturo, Sector Caño Negro del Estado Lara, constante de trescientas veintiún hectáreas, con cinco mil cuarenta y cinco metros cuadrados (321 has con 5.045mts2), para lo cual le solicito fije el día y la hora para efectuar su traslado y constitución y deje constancia de lo siguiente particulares:
PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia de la dirección, Linderos y Coordenadas exactas del predio donde se encuentra constituido.
SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia de las personas que ocupan el lote de terreno objeto de la presente solicitud y el tiempo de ocupación.
TERCERO: Que el Tribunal deje constancia de las bienhechurías y mejoras así como de la maquinaria agrícola de apoyo a la producción agroalimentaria.
CUARTO: Que el Tribunal deje constancia de la actividad Agraalimentaria que se desarrolla en el lote de terreno Objeto de la presente Inspección.
QUINTO: Que el Tribunal deje constancia del estado y mantenimiento de las cercas perimetrales y del estado de los potreros así como de las lagunas.
SEXTO: Que el Tribunal deje constancia e identifique la ocupación y producción de terceros en el lote de terreno objeto de la presente inspección y se realice un levantamiento con apoyo del técnico adscrito al INTI, del Área que ocupan y quienes lo ocupan determinando el área especifica.
SEPTIMO: Que el Tribunal deje constancia de cualesquiera otros particulares que considere necesario sobre personas, cosas, o documentos que al momento de la evacuación de esta inspección indique.
Para llevar a cabo la presente inspección Judicial le solicito muy respetuosamente, que se permita acompañar de un técnico adscrito a la (ORT-LARA), así como a un técnico Adscrito al (INSAI-LARA) y un técnico adscrito al Ministerio de Ecosocialismo del estado Lara, a los fines de apoyarse en cuanto a los aspecto técnicos y de determinarse hallazgos sean desarrollados en los informes por los expertos en la materia.
VI
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a este honorable Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara lo siguiente: Admita y sustancie El Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, conjuntamente con Medida Innominada Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo Impugnado y Medida Cautelar Innominada de Protección a La Producción Agroalimentaria (Pecuaria) del acto administrativo contentivo de la decisión emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI) el 15 de octubre de 2018, sesión número ORD-1018-18, punto de cuenta N° 2. Admita y sustancie Las Medidas Cautelares Innominadas de Suspensión de Efectos y de Protección a la Producción Agroalimentaria, así como la orden al Instituto Nacional de Tierras (INTI), de abstenerse de emitir nuevos instrumentos agrarios o cualquier acto administrativo sobre el predio denominado “LAS GUACHARACAS”, hasta tanto sea controlada la legalidad de los actos administrativos, dictados por ese Instituto el 25 de Julio de 2018 y el 15 de Octubre de 2018, mediante una sentencia definitiva. Todo ello conforme a derecho. Declare PROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo, dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con fecha 15 de Octubre de 2018, sesión 1018-18, punto de cuenta número 02, así como la orden al INTI de abstenerse de emitir nuevos instrumentos agrarios o cualquier acto administrativo sobre el lote de terreno denominado “LAS GUACHARACAS” hasta tanto sea controlada la legalidad de los actos administrativos dictados por ese Instituto el 25 de Julio de 2018 y el 15 de Octubre de 2018, mediante una sentencia definitiva. Suspenda los efectos del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 15 de octubre de 2018, sesión N° ORD- 1018-18, punto de cuenta número 02, en sus dispositivos: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO, así como la suspensión del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta Agraria, sobre Doscientas Hectáreas (200 has), así como la orden al Instituto Nacional de Tierras (INTI), de abstenerse de emitir nuevos instrumentos agrarios o cualquier acto administrativo sobre el fundo “LAS GUACHARACAS”, mientras dure el juicio contencioso administrativo de nulidad de los actos administrativos, emanados del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el 25 de julio de 2018, en Sesión ORD 982-18, punto de cuenta número 2, y del acto administrativo de fecha 15 de Octubre de 2018, Sesión ORD 1018-18, punto de cuenta número 02. Declare PROCEDENTE la medida cautelar innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria (PECUARIA LECHE Y CARNE), sobre el lote de terreno denominado “LAS GUACHARACAS” hasta tanto sea controlada la legalidad de los actos administrativos dictados por ese Instituto el 25 de julio de 2018 y el 15 de octubre de 2018, mediante una sentencia definitiva. Declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos del Acto Impugnado y Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria. Declare la NULIDAD ABSOLUTA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) con fecha 15 de Octubre de 2018, sesión ORD-1018-18, punto de cuenta número 02. Confirme el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión ORD-982-18, de fecha 25 de Julio de 2018; en deliberación sobre el punto de cuenta número 02. Anule todos los instrumentos agrarios otorgados IRREGULARMENTE sobre el fundo “LAS GUACHARACAS”. Ordene al Instituto Nacional de Tierras (INTI) la EJECUCIÓN del acto administrativo, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión ORD-982-18, punto de cuenta número 02 de fecha 25 de Julio de 2018.
Finalmente, solicito que la presente demanda, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR, en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, reservándome en nombre y representación de mí mandante, las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.
-IV-
Alegatos de la Parte Recurrida
La Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en la persona de la Abogada Andreina Fernández, identificada en actas, presentó la Oposición y Contestación al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) en sesión Nº Ord 982-18 de fecha 15 de octubre de 2018, en deliberación del Punto de Cuenta 02, del 25 de julio de 2018, en los siguientes términos:
Que el Instituto Nacional de Tierras hace énfasis en la agricultura como base estratégica del desarrollo rural sustentable, en ese sentido todos sus procedimientos y las revisiones de los mismos siempre se encontraran bajo la legalidad y el estricto cumplimiento del ordenamiento Jurídico.
Que la parte actora aduce falso supuesto de hecho y de derecho y al respecto establece que el Instituto Nacional de Tierras, a través de sus competencias, las cuales se encuentran establecidas en la mencionada ley, y que en ese sentido los procedimientos administrativos pueden ser revisados por el órgano encargado, en este caso el Instituto Nacional de Tierras puede de oficio, revisar los actos administrativos por él dictados, revisarlos y dictar las decisiones que estime pertinentes, siempre y cuando estén apegadas al ordenamiento Jurídico vigente. Que no puede considerarse fundada una decisión de falso supuesto de hecho sino satisface el criterio de un administrado, pues el Instituto Nacional de Tierras no obedece a satisfacer criterios personales, sino al fiel y estricto cumplimiento de las leyes.
Que en referencia a lo alegado de motivación contradictoria, pasa de seguidas a establecer que las inspecciones técnicas realizadas por un equipo multidisciplinario, no han sido objeto de arbitrariedades ni mucho menos contradicciones.
Que la administración puede en cualquier estado y grado del proceso revisar los actos administrativos que considere, en este caso el acto que se intenta impugnar fue suficientemente motivado, no existiendo en el acto mismo contradicción alguna.
Que el Ius imperium con el que se encuentra investido el Instituto Nacional de Tierras le otorga la potestad de revisar y sobre la base de la legalidad, en el presente caso, existe un procedimiento establecido y una notificación legalmente realizada, dicho acto fue notificado como es establecido.
Que en base al desarrollo rural sustentable el Instituto Nacional de Tierras, adoptará las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrícola, como en el presente caso, este lote de terreno objeto del presente litigio fue revisado por equipos multidisciplinarios de forma técnica y en estricto cumplimiento de este mandato, podrá revisar los actos susceptibles de revisión, en consecuencia declarar la nulidad parcial como fue en este caso del acto administrativo dictado.
Que el Instituto Nacional de Tierras en su misión impostergable por administrar justicia, reconoció la Nulidad Parcial del Acto Administrativo, sobre el lote de terreno denominado Las Guacharacas.
Que contradice niega y rechaza, el alegato de la parte actora de que existe extra limitación de la potestad de la autotutela administrativa, por carecer de bases, ya que el Instituto Nacional de Tierras ha utilizado las potestades y facultades otorgadas, para fines legítimos y para en todo caso dar cumplimiento al objeto y misión del Instituto.
Que de la Prescindencia total y absoluta del procedimiento, esta situación como alegato mismo es falsa, pues en todo caso la parte actora aduce haber sido notificada de dicha decisión, y así es, administrativamente fueron practicadas todas las notificaciones pertinentes, así como se cumplieron, todos los lapsos legales y procesos administrativos. Alegó también que en la oportunidad legal serian consignados los antecedentes administrativos a los fines de probar los alegatos de esta defensa.
Que en cuanto a la Desviación de Poder, es un vicio que consiste en la evasión del Principio del imperio de la ley por parte de la autoridad. El Estado de Derecho se caracteriza por la sumisión de todos los ciudadanos y poderes públicos a la norma constitucional, legal, reglamentaria. Que este principio del respecto a la ley conlleva a acatar tanto su contenido como el de sus objetivos. Que por lo tanto, no es admisible que bajo el amparo de la legalidad formal se persigan objetivos ilegítimos, es decir, aquellos que no se corresponden con la finalidad de la norma. Es así ilegítima tanto la violación directa de la norma como la de sus fines, no se configura este supuesto, con el acto administrativo revisado por el Instituto Nacional de Tierras, pues en este sentido se basó en normas y procedimientos administrativos, con fines lícitos y legítimos, no estamos ante la presencia del vicio de desviación de poder como lo quiere alegar la actora.
-V-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ésta Juzgadora pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente resaltar lo siguiente:
En el presente caso se ha formulado un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con el propósito de obtener la nulidad del Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha del 15 de octubre de 2018, sesión número 1018-18, en el cual se dispone los siguiente: PRIMERO: SE DECLARA la REVISIÓN DEL ACTO, dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº ORD 982-18, Punto de Cuenta Nº 02 de fecha 25 de julio de 2018, acordado IMPROCEDENCIA DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS Y OTORGAMIENTO DE CERTIFICACIÓN DE FINCA MEJORABLE, sobre el lote de terreno denominado “LAS GUACHARACAS”, ubicado en el sector :Caño Negro; Parroquia: Moroturo: Municipio: Urdaneta; Estado Lara, cuyos linderos son: Norte: terrenos ocupados por Manuel Pérez con carretera principal caño negro Santa Inés, Samuel Martin, Francisco Atencia y Edgar Montero; Sur: Terreno ocupados por Ibrahim Alcalá, Nicolás Perozo, Juan Ladino y Reserva Forestal La Quebrada “EL Sanchon”; Este: Terrenos Ocupados por Samuel Martin, Francisco Atencia, Edgar Montero, Ibrahim Alcalá y Reserva Forestal EL Sanchon Oeste: Terrenos Ocupados Por Marian Montero Con Carretera Agrícola Sabana Larga, Juan Ladino, Nicolás Perozo, Edgar Montero, Manuel Pérez Con Carretera Principal Caño Negro-Santa Inés y reserva forestal de caño Negro; constante de una superficie de TRESCIENTOS VEINTIOCHO HECTÁREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (328 has con 7.938m2). SEGUNDO: RECONOCER LA NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO, dictado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº ORD 982-18, Punto de Cuenta Nº 02 de fecha 25 de julio de 2018, acordado IMPROCEDENCIA DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS Y OTORGAMIENTO DE CERTIFICACIÓN DE FINCA MEJORABLE sobre el lote de terreno denominado “LAS GUACHARACAS”, ubicado en el sector :Caño Negro; Parroquia: Moroturo: Municipio: Urdaneta; Estado Lara, cuyos linderos son: Norte: terrenos ocupados por Manuel Pérez con carretera principal caño negro Santa Ines, Samuel Martin, Francisco Atencia y Edgar Montero; Sur: Terreno ocupados por Ibrahim Alcalá, Nicolás Perozo, Juan Ladino y Reserva Forestal La Quebrada “EL Sanchon”; Este: Terrenos Ocupados por Samuel Martin, Francisco Atencia, Edgar Montero, Ibrahim Alcalá y Reserva Forestal EL Sanchon Oeste: Terrenos Ocupados Por Marian Montero Con Carretera Agrícola Sabana Larga, Juan Ladino, Nicolás Perozo, Edgar Montero, Manuel Pérez Con Carretera Principal Caño Negro-Santa Ines y reserva forestal de caño Negro; constante de una superficie de TRESCIENTOS VEINTIOCHO HECTÁREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (328 has con 7.938m2). TERCERO: SE DECLARA LAS TIERRAS OCIOSAS, sobre el lote de terreno denominado “LAS GUACHARACAS”, ubicado en el sector: Caño Negro; Parroquia: Moroturo: Municipio: Urdaneta; Estado Lara, cuyos linderos son: Norte: terrenos ocupados por Manuel Pérez con carretera principal caño negro Santa Ines, Samuel Martin, Francisco Atencia y Edgar Montero; Sur: Terreno ocupados por Ibrahim Alcalá, Nicolás Perozo, Juan Ladino y Reserva Forestal La Quebrada “EL Sanchon”; Este: Terrenos Ocupados por Samuel Martin, Francisco Atencia, Edgar Montero, Ibrahim Alcalá y Reserva Forestal EL Sanchon Oeste: Terrenos Ocupados Por Marian Montero Con Carretera Agrícola Sabana Larga, Juan Ladino, Nicolás Perozo, Edgar Montero, Manuel Pérez Con Carretera Principal Caño Negro-Santa Ines y reserva forestal de caño Negro; constante de una superficie de CIEN HECTÁREAS (100 has) que forman parte de la totalidad del predio constante de TRESCIENTAS HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (300 has con 1863 mts2)…omisiss…CUARTO: OTORGAR CERTIFICACIÓN DE FINCA MEJORABLE, a favor de la ciudadana CLARISA GUTIÉRREZ DE FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad No. 6.191.406, sobre el lote de terreno denominado “LAS GUACHARACAS”, ubicado en el sector: Caño Negro; Parroquia: Moroturo: Municipio: Urdaneta; Estado Lara, cuyos linderos son: Norte: terrenos ocupados por Manuel Pérez con carretera principal caño negro Santa Ines, Samuel Martin, Francisco Atencia y Edgar Montero; Sur: Terreno ocupados por Ibrahim Alcalá, Nicolás Perozo, Juan Ladino y Reserva Forestal La Quebrada “EL Sanchon”; Este: Terrenos Ocupados por Samuel Martin, Francisco Atencia, Edgar Montero, Ibrahim Alcalá y Reserva Forestal EL Sanchon Oeste: Terrenos Ocupados Por Marian Montero Con Carretera Agrícola Sabana Larga, Juan Ladino, Nicolás Perozo, Edgar Montero, Manuel Pérez Con Carretera Principal Caño Negro-Santa Ines y reserva forestal de caño Negro, constante de una superficie de DOSCIENTAS HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (200 has con 1.283 mts2) omisiss… QUINTO: Se ordena a la oficina Regional de Lara continuar con el procedimiento de regularización por el sistema Atancha Omakon de adjudicación a favor de la ciudadana CLARISA GUTIÉRREZ DE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.191.406.Por la superficie de DOSCIENTAS HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (200 has con 1.283 mts2) aproximadamente. SEXTO: NOTIFICAR de la presente decisión a los miembros de los CONSEJOS COMUNALES DE TOTOREMO, TOMA LARGA Y CAÑO NEGRO, representados por el ciudadano ANTONY TIMAURE, titular de la cedula de identidad N°V.24.937.880 en su carácter de denunciantes y a la ciudadana CLARISA GUTIÉRREZ DE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.191.406 en su carácter de presunto propietario, así como a cualquier otra persona que pudiera tener derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos en el asunto… Omisiss…SEPTIMO: DELEGAR en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras los actos subsiguientes para la PERFECCIÓN, EFICACIA Y EJECUCIÓN de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 126, numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, atendiendo la competencia específica establecida en los artículos 151, 156, 157 y la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, consecuencialmente debe este Tribunal ratificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, toda vez que el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales y legales emana de una autoridad agraria cuyo control jurisdiccional no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República. Así se decide.
Enunciación Probatoria
Pruebas aportadas por la Parte Recurrente
Del Mérito Favorable de Autos
Reproduce el Mérito favorable de los autos de su representada, en todo lo que se desprende de las actas. En relación al Mérito Favorable invocado por la Parte Recurrente, esta Sentenciadora, debe aclararle, que al igual que la Comunidad de la Prueba y la notoriedad judicial, se infiere que la promoción de la misma tiene como objetivo facilitar la labor de esta Jueza, siendo necesario indicar que reviste un verdadero interés, respecto a lo cual este Tribunal debe ser sumamente cauteloso, señalando que es en la valoración de todas las actas que conforman el presente expediente, de todas las razones aducidas y probadas por las partes, y sobre todo en su papel de Órgano Contencioso Administrativo, “inquirir a toda costa la verdad”. Es por ello, que puede esta Sentenciadora, valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas.
En consecuencia, el Juez está en el deber de analizar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, indiferentemente de la parte que la haya llevado al juicio y su respectiva consecuencia.
Lo anterior, ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que el mérito de las pruebas no puede considerarse como una prueba que deba ser valorada por el Juez, ni tampoco un hecho que se trate de probar con algún medio. En consecuencia, el Juez está en el deber de analizar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, indiferentemente de la parte que la haya llevado al juicio y su respectiva consecuencia. Así se establece.


De las documentales
Promueve y ratifica Copia Certificada consignada junto con el libelo del Poder Autenticado, el cual fue otorgado por su representada. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo tanto es valorado y apreciado conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico para dar por cierto su contenido, ya que es un documento público otorgado con las formalidades de ley. Así se establece.
Promueve y ratifica copia de Carta Agraria Socialista, a favor de la Ciudadana Clarissa Gutiérrez de Fernández consignada con el libelo de demanda, emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 03 de junio de 2007, por una superficie de 328 hectáreas, para demostrar la posesión sobre el lote de terreno en conflicto y que la misma cumplió con todos los requisitos para ser beneficiada con dicho acto. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende y se verifica, que la ciudadana Clarissa Gutierrez de Fernández, cumplió en su momento con los requisitos de ley para ser beneficiada con dicho acto, tales como posesión y trabajo efectivo del Fundo en conflicto. Así se establece.
Promueve y ratifica copia de Registro de Predios, la cual tiene por objeto demostrar que su representada con la obligación de dicho registro y que posee su documentación al día. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida , por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de dicho Registro se desprenden los indicios de legitimidad que tiene la Ciudadana Clarisa Gutiérrez de Fernández, para recurrir del acto administrativo impugnado, sin embargo, del mismo se evidencia que no acredita ningún derecho de propiedad u ocupación sobre las tierras. Así se establece.
Promueve y ratifica copia de Registro Tributario de Tierras, la cual tiene por objeto demostrar que su representada cumple con todas las normas que regulan la actividad agropecuaria diseñada por el Estado. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida , por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de dicho Registro se desprenden los indicios de legitimidad que tiene la Ciudadana Clarisa Gutierrez de Fernández, para recurrir del acto administrativo impugnado, sin embargo, del mismo se evidencia que no acredita ningún derecho de propiedad u ocupación sobre las tierras. Así se establece.
Promueve y ratifica copia de la Notificación del Acto Administrativo ORD-982-18 de fecha 25 de julio de 2018, emanado del Instituto Nacional de Tierras, marcada con la letra E, la cual tiene por objeto de mostrar que su representada fue notificada del acto administrativo antes referido, creándole derechos subjetivos. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida , por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de dicho Registro se desprenden los indicios de legitimidad que tiene la Ciudadana Clarisa Gutiérrez de Fernández, para recurrir del acto administrativo impugnado, también se comprueba que el Ente recurrido al realizar dicha notificación a la mencionada ciudadana, creo a su favor derechos subjetivos y a partir de ese momento surgió para la Administración el deber de notificar a la beneficiaria de ese Acto, de cualquier procedimiento de revisión, revocatoria o reforma del mismo, a los fines de que ejerciera la mejor defensa de sus derechos e intereses en vía administrativa. Así se establece.
Promueve y ratifica en copia decisión emanada del Instituto Nacional de Tierras de fecha 15 de octubre de 2018, sesión número ORD-1018-18 de fecha 15 de octubre de 2018, en el cual se declara la nulidad parcial del acto administrativo dictado por el Directorio de ese Instituto, hoy objeto del presente recurso de nulidad. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida , por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de dicho Registro se desprenden los indicios de legitimidad que tiene la Ciudadana Clarisa Gutierrez de Fernández, para recurrir del acto administrativo impugnado, ya que el mismo contiene la decisión de la administración hoy objeto del presente recurso y es precisamente la Administración quien le reconoce derecho e intereses al notificarla para ejercer la defensa del acto dictado. Así se establece.
Promueve y ratifica copia del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión número Ord 982-18, punto de cuenta número 02 de fecha 25 de julio de 2018, en el cual se declara improcedente la Declaratoria de Tierras Ociosas y Otorgamiento de Certificación de Finca Mejorable, sobre el lote de terreno objeto del acto administrativo recurrido en nulidad en la presente causa, el cual tiene por objeto demostrar que el Instituto Nacional de Tierras al declarar la Improcedencia de la declaratoria de Tierras Ociosas en el finca las Guacharacas y notificado a su representada, le había creado derechos subjetivos y al declarar la nulidad parcial del referido acto administrativo, incurrió en los vicios señalados en el escrito libelar. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida , por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de dicho acto se desprenden los indicios de legitimidad que tiene la Ciudadana Clarissa Gutierrez de Fernández, para recurrir del acto administrativo impugnado. Cabe destacar igualmente que del documento aquí valorado, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras reconoce en su acto, que el Fundo Las Guacharacas no encuadra en los elementos determinados y normados en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para declararlo como Ocioso o de uso no conforme, razón por la cual procede a declarar posterior al estudio pormenorizado de los informes técnicos presentados por funcionarios del mismo Instituto la Certificación de finca Mejorable, al considerar que el mencionado Fundo si existe una producción pecuaria y que las tierras son de uso conforme a su calificación. Así se establece.
Promueve y ratifica informe en copia simple , emanado de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Lara. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida , por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de dicho Registro se desprenden los indicios de legitimidad que tiene la Ciudadana Clarisa Gutierrez de Fernández, para recurrir del acto administrativo impugnado. Así se establece.
Promueve y ratifica diligencia consignada junto con el escrito libelar. Con respecto a esta prueba, vale acotar que el principio de alteridad establece que nadie puede producir en su favor sus propias pruebas, y al ser un documento emanado de la recurrente de autos, esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, Así se establece.
Promueve y ratifica Informe de la Oficina Regional de Tierras del estado Lara, el cual tiene por objeto demostrar que el mismo es inconstitucional e ilegal, ya que su representada no fue notificada de que estaba en marcha un procedimiento de revocatoria. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de dicho Registro se desprenden los indicios de legitimidad que tiene la Ciudadana Clarisa Gutierrez de Fernández, para recurrir del acto administrativo impugnado, sin embargo, del mismo se desprende que la Recurrente ejercía para el momento en que le fue otorgada la Certificación de Finca Mejorable, la ocupación y trabajo agrícola en el Fundo Las Guacharaca. Así se establece.
Promueve y ratifica Informe de la Oficina Regional de Tierras del estado Lara, la cual tiene por objeto demostrar que la ORT Lara, hizo una inspección sin notificación a su mandante. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida , por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de dicho Registro se desprenden los indicios de legitimidad que tiene la Ciudadana Clarisa Gutierrez de Fernández, para recurrir del acto administrativo impugnado. De dicha acta de Inspección se evidencia la ocupación del Fundo Las Guacharacas y la actividad Agrícola realizada por la recurrente en dicho fundo. Así se establece.
Promueve y ratifica copia de Hierro Único marcador de animales, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, marcado con la letra L, el cual tiene por objeto demostrar que el fundo Las Guacharacas esta en producción, que los semovientes arrojados en la inspección pertenecen a dicho fundo cumpliendo con los objetivos delineados por el Ejecutivo Nacional, en la Carta Agraria Otorgada a su representada en fecha 03 de julio de 2007. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida , por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De dicho registro se puede inferir que la Ciudadana Clarisa Gutiérrez de Fernández, se dedica a la actividad agrícola- pecuaria. Así se establece.
Promueve y ratifica copia de Aval Sanitario, la cual tiene por objeto demostrar que su representada cumple con los protocolos sanitarios del rebaño. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida , por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se puede inferir que la Ciudadana Clarisa Gutiérrez de Fernández, se dedica a la actividad agrícola- pecuaria. Así se establece.
Promueve y ratifica en copia escrito de denuncia al Instituto nacional de Tierras, para que surta los efectos legales a favor de su representada. Con respecto a esta prueba, vale acotar que el principio de alteridad establece que nadie puede producir en su favor sus propias pruebas, y al ser un documento emanado de la recurrente de autos, esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, Así se establece
Promueve y ratifica en copia documento que demuestra que vende la producción a diferentes carnicerías, y el objeto es demostrar que el Fundo Las guacharacas está en plena producción para el momento en el cual la ORT Lara, apertura un procedimiento de Declaración de Tierras Ociosas. Estos documentos al ser emanados de terceros que no fueron parte en el presente juicio y debido a que los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio. Así se establece.
Promueve y ratifica en copia documento en el cual se evidencia la vacuna de los semovientes, la cual tiene por objeto demostrar la plena producción del Fundo Las Guacharacas. Estos documentos al ser emanados de terceros que no fueron parte en el presente juicio y debido a que los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio. Así se establece
Promueve y ratifica los documentos de pago a los trabajadores marcados con la letra P, a los fines de demostrar la actividad que se desarrolla en el referido fundo. Con respecto a esta prueba, vale acotar que el principio de alteridad establece que nadie puede producir en su favor sus propias pruebas, y al ser un documento emanado de la recurrente de autos, esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, Así se establece.
Promueve y ratifica copia de documento de plano, marcado con la letra Q, la cual tiene por objeto demostrar que el fundo las Guacharacas tiene definidos sus linderos, los cuales están totalmente cercados. Este documento al ser emanados de un tercero que no fue parte en el presente juicio y debido a que el mismo no fue mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio. Así se establece.
Promueve y ratifica copia de documento Informe de inspección elaborado por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, ordenado por el Instituto Nacional de tierras, la cual tiene por objeto demostrar que el fundo las Guacharacas está en plena producción conforme al Acto Administrativo dictado en fecha 25 de julio de 2018, en sesión número ORd-982-18, punto de cuenta 02, declarando la solicitud de la ORT Lara de tierras ociosas IMPROCEDENTE. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida , por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se puede evidenciar la actividad pecuaria y la producción del Fundo Las Guacharacas, a cargo de la Ciudadana Clarisa Gutierrez de Fernández, recurrente en el presente juicio. Así se establece.
Promueve y ratifica en copia documento del Consejo Comunal de caño de caño Negro, jurisdicción del Fundo Las Guacharacas, esta documental tiene por objeto demostrar que su representada tiene más de 15 años trabajando las tierras en el referido fundo, en la actividad de producción de carne y leche. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida sin embargo esta Sentenciadora, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio solo a los fines de probar los indicios del comienzo de la ocupación que alega la recurrente de autos tener sobre el lote de terreno, objeto de la presente controversia. Así se establece.
Pruebas aportadas por la Parte Recurrida
Siendo la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la Apoderada Judicial del Ente Recurrido, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Primero: De conformidad con lo establecido en el Ordenamiento Jurídico promuevo el Mérito Favorable de Autos. En relación al Mérito Favorable invocado por la Parte Recurrente, esta Sentenciadora, debe aclararle, que al igual que la Comunidad de la Prueba y la notoriedad judicial, se infiere que la promoción de la misma tiene como objetivo facilitar la labor de esta Jueza, siendo necesario indicar que reviste un verdadero interés, respecto a lo cual este Tribunal debe ser sumamente cauteloso, señalando que es en la valoración de todas las actas que conforman el presente expediente, de todas las razones aducidas y probadas por las partes, y sobre todo en su papel de Órgano Contencioso Administrativo, “inquirir a toda costa la verdad”. Es por ello, que puede esta Sentenciadora, valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas.
En consecuencia, el Juez está en el deber de analizar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, indiferentemente de la parte que la haya llevado al juicio y su respectiva consecuencia.
Lo anterior, ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que el mérito de las pruebas no puede considerarse como una prueba que deba ser valorada por el Juez, ni tampoco un hecho que se trate de probar con algún medio. En consecuencia, el Juez está en el deber de analizar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, indiferentemente de la parte que la haya llevado al juicio y su respectiva consecuencia. Así se establece.
Segundo: En esta oportunidad presento Poder debidamente Autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima de Caracas, de fecha 07 de junio de 2018, contentivo de 3 folios, Marcado con la letra "A". Dicho mandato me faculta a los fines de Representar al Instituto Nacional de Tierras. Este documento no fue impugnado por la parte recurrente, por lo tanto es valorado y apreciado conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico para dar por cierto su contenido, ya que es un documento público otorgado con las formalidades de ley. Así se establece.
Tercero: En aras de establecer la legalidad del Instrumento Otorgado promuevo Antecedentes Administrativos del expediente Administrativo que será presentado en la oportunidad legal pertinente. En cuanto a esta prueba, esta Sentenciadora no tiene nada que valorar, en virtud de que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), no remitió los Antecedentes Administrativos que le fueron solicitados por este tribunal tal como se evidencia de las actas del expediente, ni tampoco fueron consignados por la Apoderada Judicial del mismo, en ninguna etapa procesal, ya que como se dejó establecido en el Acta de la Audiencia de Informes, dicha representación judicial no asistió al mencionado acto. Así se establece.
Determinado lo anterior, y como quiera que la denuncia de violación al Derecho de Defensa formulada por la Representación Judicial de la parte recurrente, atiende a un quebrantamiento de normas de orden público, que en el caso concreto, afectaría la validez del acto administrativo impugnado, merece ser estudiada, analizada y decidida previamente por este Tribunal, habida consideración que ante su procedencia resultaría inoficioso cualquier otro pronunciamiento, y al efecto para decidir el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
La Ciudadana Clarisa Gutiérrez de Fernández debidamente representada por el Abogado Manuel de Jesús Aponte, en su escrito recursivo, fundamentaron su pretensión de nulidad entre otros en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
...Omisis... Que es el caso ciudadana Jueza, que el acto administrativo emitido por el INTI, con fecha 15 de octubre de 2018, sesión número ORD-1018-18, notificado a mi representada en fecha 23 de Octubre de 2018, adolece de vicios de nulidad especialmente de la desviación de poder, manifestada en diversos vicios también de nulidad absoluta, habiendo sido emitido sobre la base de hechos falsos, con una motivación contradictoria, a través de la interpretación errónea de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establecen los principios y competencias del INTI, extralimitando de forma ilegal su potestad de autotutela administrativa e invadiendo la esfera de competencias reservadas a ese órgano jurisdiccional mediante un acto administrativo reeditado. Así, pasamos a describir cada uno de los vicios que hacen nulo el acto administrativo impugnado, de conformidad con los establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a los artículos 138, 139 y 259 de nuestra Constitución Nacional, el acto administrativo impugnado.
Del Falso Supuesto de Hecho
Para garantizar la legalidad de los actos administrativos, es imperativo que el elemento causa o motivo del acto tenga su fundamento hechos ciertos, apreciados en toda su realidad, para atender a la verdad en la ejecución de las normas jurídicas por parte de los entes y órganos del Poder Público. Es por ello, que cuando existe falsedad en los hechos que originan el acto administrativo, la autoridad que lo emana incurre en ilegalidad, viciando de nulidad el acto.
Al respecto, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia número 2582, del 7 de noviembre de 1985, ya señalaba:
“…El Vicio de Falso Supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en los cuales se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivo la decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión…”
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 9 de junio de 1990, caso: José Amaro S.R.L_, expresó:
“…constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano". (Subrayado añadido)
Posteriormente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 de octubre de 2001 (caso Luis Moreno Marcano Ladera, expediente número 0702)_, señaló lo siguiente:
“Todo vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo, y por tanto constituye un exceso de poder por parte del órgano emisor del acto, por lo cual, los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la Administración a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad.
“Los vicios que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes: a) el falso supuesto, que se configura cuando los hechos en que se fundamente la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo…” (Negrillas y subrayado añadido)
Precisa la Sala Político Administrativa en sentencia del 14 de agosto de 2002, que:
“…Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido…”
Por otra parte, la misma Sala en sentencia número 02325 del 25 de octubre de 2006 señala:
“Con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina ha establecido que el silencio de prueba puede configurar el referido vicio, siempre y cuando la falta de valoración de la Administración sea sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión.
En definitiva, en ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.”
Es de hacer notar que el INTI, a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Lara, practicó dos inspecciones sobre el lote de terreno denominado “LAS GUACHARACAS”, propiedad de mi representada, dichas inspecciones se ejecutaron sin previa notificación, es decir de manera arbitraria violentando el debido proceso y derecho a la defensa, no obstante a ello dichas inspecciones se contradicen, de la primera inspección: el informe técnico arroja que la carga animal se encuentra muy por encima de la capacidad de sustentación de los pastos por tener mal manejo de los pastos y haber tomado como parámetro para los pastos y asociaciones de los mismos una capacidad de sustentación de 2 UA/has, podemos determinar que estos pastos se encuentra sobre utilizados concluyendo que se podría mejorar el estado de los pastos para aumentar la capacidad de carga del predio, utilizando un mejor manejo agronómico de los pastos omissis. Con referencia a la segunda inspección: la diferencia entre la capacidad de sustentación de los pastos y la carga animal del predio es de 0,64 UA/has-2,04 indicando que la carga animal se encuentra muy por encima de la capacidad de sustentación de los pastos por tener mal manejo de los pastos y haber tomado como parámetro para los pastos y asociaciones de los mismos una capacidad de sustentación de dos (2) UA/has, podemos determinar que estos pastos se encuentra sobre utilizados concluyendo que se podría mejorar el estado de los pastos para aumentar la capacidad de carga del predio utilizando un mejor manejo agronómico de los pastos …omissis...
Es decir, ciudadano(a) Juez (a), que el INTI a través de sus informes los mismos presentan incongruencia, por cuanto el lote de terreno denominado “LAS GUACHARACAS”, presenta una zona de reserva el cual no debe ser explotado, todo ello en cumplimiento de la ley de ambiente, siendo que mi representada desarrolla una actividad pecuaria consistente en ganadería doble propósito (leche y carne), y dicha actividad amerita un pastoreo extenso, mal pudiese que mi representada desarrollara dicha actividad agroalimentaria en base al forraje, limitando esto la alimentación diaria de estos animales, por cuanto los mismos ejecutan dicha actividad en movimiento, y evidenciándose que en dicho predio existen zonas delimitadas e improductivas por su naturaleza, dado que dentro de las 300 has, existen 11 laguna, 1 quebradas, aparte de la reserva forestal, concluyendo de una simple ecuación, que el lote de terreno denominado “LAS GUACHARACAS”, constante de 300 hectáreas no es aprovéchale en su 100%, tal como lo establecen los informes técnicos. Es así, que el acto administrativo impugnado está afectado por el vicio de falso supuesto de hecho en los términos antes expuestos, dado que los hechos que fundamentan la decisión son totalmente falsos, y no se corresponden con la realidad.
Y, es que, como denunciaremos más adelante en este escrito recursivo, el INTI, no podía valorar la realidad de los hechos en este caso dado que procedió a revisar el acto administrativo emanado del Directorio Nacional el 25 de julio de 2018, sin notificar a mi representada de la apertura de tal procedimiento de manera que pudiera acudir a esa Administración para oponer sus defensas.
Es así, que el INTI mediante el acto administrativo impugnado, conforme lo expone la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, incurre en una grave ilegalidad, así como en abuso de poder al hacer uso de la autoridad que la Ley le otorga para aplicar la consecuencia jurídica de normas cuyos supuestos de hecho NO han acaecido en la realidad y que por tanto no resultan comprobables de las actas del supuesto expediente administrativo. (Subrayado del Tribunal)
Por ello, el acto administrativo dictado por el INTI con fecha 15 de octubre de 2018, sesión número ORD-1018-18, debe ser declarado nulo de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así lo solicito. ...Omisis... (Subrayado del Tribunal)
Continua la parte recurrente alegando:
...OMISIS, Ahora bien ciudadana Juez (a), aquí es, donde se desnuda la aviesa intención con que ha actuado la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, al presentar un segundo informe, con los mismos datos del anterior, para que posteriormente lo avalara la Oficina Central del Instituto Nacional de Tierras, como se observa en la Resolución No. ORD-1018-18 de fecha 15-10-2018, que un equipo multidisciplinario de la sede Central, practicó inspección técnica, en el referido fundo, en la misma fecha (25 de agosto de 2018), siendo totalmente falso, que la referida Inspección fuera realizada por funcionarios del ente central, por el contrario, el 25 de agosto de 2018, se presentó al mencionado Fundo, la Medico Veterinaria María Gabriela Virguez, acompañada de los funcionarios de la Oficina Regional de Tierra, del estado Lara, Ing. Agr. Rafael Muñoz y Gustavo Roja y por los supuestos denunciantes Antonio Perozo y Josué Rojas, (quienes no aparecen) sin notificación previa alguna, manifestando que venía hacer una inspección, para contar los semovientes, levantando un acta, donde estuvieron presente, Clarisa Gutiérrez de Fernández, Antonio Fernández, Manuel Aponte, Miguel Peña y María Aldana funcionarios de la Guardia Nacional de Santa Inés, así como el señor Francisco Atencio (vecino de la zona), Neudo Tremon, Wilfredo Cordero y Euclides Morillo, todos firmantes de la referida acta que se levantó, y que anexo a este escrito, consta de tres (3) folios marcado con la Letra “J”. Por ello, se desvanece lo afirmado en la referida resolución, donde informa que un equipo multidisciplinario de la Sede Central, realizó una inspección que sirvió de base para tomar la decisión del Directorio. De tal manera, que la inspección realizada por la Medico veterinaria antes nombrada, no solo es ilegal sino inconstitucional, ya que viola el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto estaba en marcha un procedimiento administrativo y debían notificarle previamente a la administrada de cualquier acto que conllevara a la prosecución del procedimiento administrativo. (Subrayado del Tribunal).
De tal manera, que es así como se verifica que los datos “técnicos” indicados en el antes mencionado acto administrativo se originaron de un procedimiento de “recortar y pegar” de manera selectiva pero errónea, la información documental sobre hechos reales y falsos que disponía el Instituto en sus oficinas, pero que no fue tomada en campo y por tanto no se corresponde en su conjunto con la realidad del predio. De allí que, traspasa la sospecha que la inspección técnica que invoca el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en su acto administrativo nunca se realizó, verificándose el falso supuesto denunciado en este escrito.
En ese sentido, dada la contradicción grosera del acto administrativo írrito, éste resulta plenamente ilegal, y de imposible ejecución, por tanto debe ser DECLARADO NULO conforme a los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así lo solicito. ...Omisis...
Con respecto a la prescindencia total del procedimiento la parte recurrente alegó entre otras cosas lo que sigue:
...Omisis... Asimismo, el INTI viola el principio de confianza legítima cuando, habiendo creado derechos subjetivos e intereses legítimos a mi representada mediante el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° ORD-982-18, Punto de cuanta N° 02 de fecha 25 de julio de 2018, procede a una revisión de oficio ese acto, sin notificar a mi representada de dicho procedimiento, impidiéndole que pudiera ejercer sus defensas dentro del debido procedimiento administrativo.
En este tipo de casos, la violación de la garantía constitucional al debido proceso, la cual resulta aplicable a los procedimientos administrativos, constituye una contravención al principio de confianza legítima, pues, la garantía de seguridad jurídica implica la estabilidad de los actos administrativos y, en caso de ser anulados en sede administrativa, resulta fundamental, que los particulares beneficiarios de situaciones jurídicas creadas por ese acto, sean debidamente involucrados por la Administración en el procedimiento administrativo abierto con el fin de revisarlos, anularlos o revocarlos...Omisis...
Con los alegatos antes transcritos, la Apoderada Juridicial del ente recurrido, no contradijo ni alegó nada que permitiera desvirtuar lo argumentado por la recurrente de autos, en cuanto al proceso de sustanciación del procedimiento administrativo que permitió dictar el acto administrativo impugnado, y de esa forma lograr corroborar si el procedimiento administrativo llevado a cabo estuvo o no apegado a las normativas legales vigentes.
Ante las aseveraciones formuladas por las partes, debe precisar esta Juzgadora, que el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende entre otros postulados, que todo acto que pueda afectar los derechos o intereses de un particular, debe ser dictado por la autoridad que tenga competencia para ello en el marco de un procedimiento en el que se le haya permitido al interesado ser oído dentro de plazos razonables
En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…
(…)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”
De acuerdo al contenido del artículo que precede, el derecho a la defensa y debido proceso debe ser aplicado no sólo a todo tipo de actuación judicial sino también administrativa, por ello, el debido proceso que emana de la Constitución para las actuaciones administrativas debe garantizar el derecho a la defensa a todo administrado, es decir, el ejercicio libre del derecho a ser oído, adjuntar escritos al expediente en cualquier momento, entre otros, por lo que consecuencialmente cuando a los administrados se les niega u obstaculiza el acceso al expediente o se les impide alegar argumentos y probanzas a su favor, se entiende que se ha producido indefensión en su contra.
De manera que, los órganos administrativos antes de efectuar el pronunciamiento definitivo, tienen la obligatoriedad de notificarles a los particulares que pudieran ver afectados sus derechos e intereses, sobre la iniciación de un procedimiento, para que de ese modo, los mismos, puedan alegar y probar lo que crean pertinente a favor de sus intereses legítimos, toda vez que, de omitirse en el procedimiento administrativo un acto esencial que este dirigido a garantizar el derecho a la defensa de los particulares, comportaría sin lugar a dudas la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubiesen dictado.
Puntualizado lo anterior, resulta inaplazable para este Tribunal efectuar en el presente caso, un cuidadoso examen de las actuaciones que conforman el presente expediente, a fin de verificar si efectivamente se quebrantó el derecho de defensa y el debido proceso del hoy recurrente.
Pues bien, con tal propósito pasa este Tribunal a realizar la revisión respectiva y al efecto observa que en el caso sometido a su estudio, se dictó auto de fecha 04 de diciembre de 2018, en el cual se resolvió entre otras cosas, ordenar oficiar al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), a objeto de que remitiera los antecedentes administrativos del caso, siendo cumplido al librarse el oficio Nº 020-2019 de fecha 08 de febrero de 2019, cumplida la comisión por parte del Juzgado comisionado para tal fin y consignada al expediente, tal como consta en autos.
Así las cosas, debe inferirse que hasta la presente fecha la parte recurrida, Instituto Nacional de Tierras no dio cumplimiento a la solicitud que le hiciera este Tribunal, respecto a la remisión del expediente administrativo que ha debido formarse en sede administrativa como sustento del acto resolutorio hoy recurrido, incumpliendo de esta forma con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrida, que lo es, el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) a lo solicitado por este Juzgado. Así se establece.
Por lo que es preciso traer a colación ciertas apreciaciones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, así encontramos:
“el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…omissis…)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.” (Sentencia Nro. 672 del 8 de mayo de 2003).
En sentencia N° 01257, de fecha 11 de julio de 2007, la misma Sala, se pronunció sobre el punto, en los siguientes términos:
“…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“…sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental…”
(…omissis…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante...” (subrayado del Tribunal)
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias ha ratificado el anterior criterio de la Sala Político Administrativa, siendo una de las más recientes sentencias dictada en fecha 12 de diciembre de 2214, en el Expediente R.A. Nº AA60-S-2012-0325, en la cual asentó lo siguiente:
…Omissis...MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el asunto bajo estudio, la parte actora solicita la nulidad del acto recurrido, alegando, entre otras cosas, que la Administración no valoró ni emitió criterio alguno sobre sus alegatos de defensa planteados ante el Ente agrario accionado, ni sobre las pruebas consignadas ante dicho Ente, ni tampoco existe pronunciamiento acerca del alegato relativo a la ocupación lícita de las tierras afectadas por el acto recurrido.
Ahora bien, el Tribunal de la causa, al admitir la presente acción ordenó solicitar al Instituto Nacional de Tierras la remisión de los antecedentes administrativos (vid. folios 62, 63 y 67), petición que no fue acatada por el referido Ente agrario; amén de haber sido recibida el 8 de febrero de 2010 (vid folio 73).
Más aún, la representación judicial del Ente agrario demandado presenta escrito que señala como oposición y contestación al recurso de nulidad incoado, empero, no consignan los antecedentes administrativos requeridos, esto es, hay una omisión por la parte accionada que no fue subsanada en ninguna etapa procesal; ni por promoción de prueba de tal instrumento por parte de la representación judicial del INTI, ni por envío de oficio; dejando así, sin sustento alguno los argumentos plasmados en contra de la pretensión de nulidad incoada.
Por ello, operaría una presunción favorable a la accionante, en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos por parte de la accionada, tal y como se ha asentado en decisiones anteriores emanadas de esta Sala (vgr. Sentencia N° 1740 de 12 de noviembre de 2009). (Subrayado de este Tribunal).
En este sentido, se aprecia que el fallo apelado es incongruente con la pretensión, en franca inobservancia al ordinal 5° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, en el sentido de que no se pronuncia sobre la presunción favorable al accionante por la falta de consignación de los antecedentes administrativos. Tanto así, que la decisión apelada no logra plasmar cuáles argumentos esbozados en el escrito libelar son efectivamente rebatidos por la parte accionada en su escrito denominado de oposición y contestación. Esto es, no se desvirtúa con elementos probatorios alguno, la presunción iuris tantum que opera a favor de la parte actora. Así se decide.
Así, ante la falta de remisión de antecedentes administrativos y en la evidencia de que no hay pruebas en autos que vayan en contraposición al sustento de hecho y de derecho en el que se ampara la presente acción de nulidad, deberá declararse con lugar la apelación propuesta, por cuanto la decisión impugnada se encuentra huérfana de basamento normativo y fáctico que la sostenga, y por ser dictada en violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no sujetarse a las normas de derecho. Así se establece…Omissis...
Ceñidos a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, considera este Tribunal que la constancia en autos de las actuaciones que motivaron la decisión contenida en el acto recurrido, resultan indispensables a los fines de comprobar la alegada violación al derecho de defensa y al debido proceso, y en general, si dicho pronunciamiento esta o no ajustado a derecho, en el mismo sentido, si bien en el procedimiento de nulidad le correspondería al administrado aportar los elementos de convicción necesarios para hacer valer sus alegatos y para poder desvirtuar la apreciación de la Administración, sin embargo, cuando se trata del expediente administrativo, la carga probatoria se invierte, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicho instrumento a juicio, por lo que se le impone a la Administración aportar el mismo y el incumplimiento por parte de ésta en incorporar al expediente judicial los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.
La circunstancia anterior (ausencia del expediente administrativo) lleva a establecer en el caso concreto, una grave presunción a favor de los argumentos de la parte recurrente referidos a que el acto administrativo confutado viola las garantías al debido proceso y al derecho de defensa, porque no se le notificó del inicio del procedimiento administrativo en el cual se dispuso la revocatoria parcial de la Improcedencia de Tierras Ociosas y se ordena otorgar Certificación de Finca Mejorable que se le había dado sobre un lote de terreno, sin que previamente se le hubiere notificado del procedimiento correspondiente, así también, debe presumirse a favor de la recurrente que la administración decidió sin que se hubiese iniciado lapso de comparecencia, sin que se hubiese notificado de la iniciación del procedimiento de revocatoria alegado. Así se establece.
También debe presumirse a favor de la recurrida, que, no había transcurrido el lapso otorgado por la ley para tenerla legalmente notificada y mucho menos acudir al Ente administrativo agrario a los fines de presentar sus alegatos, de igual forma se presume como lo denunció la recurrente de autos que no existió un procedimiento administrativo, razón por la cual, le fueron vulneradas todas las garantías constitucionales de poder actuar para defenderse; tales presunciones se derivan de la inobservancia, por parte del ente emisor del acto, de la obligación que tenía de suministrar a este Órgano Jurisdiccional los elementos probatorios necesarios para el establecimiento de la procedencia o no de los argumentos de la destinataria de la decisión administrativa recurrida. Así se establece.
De manera que, en el caso sometido a examen, existen suficientes elementos para que esta Juzgadora llegue a la firme convicción, de que no existe un soporte jurídico ni fáctico del acto impugnado, por lo que mal podía contar la particular, en sede judicial, con las herramientas necesarias para desvirtuar y defenderse ante los argumentos de la administración, lo cual haría en un principio, que le prospere el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.
No obstante a lo anterior, observa esta Juzgadora que la Representación Judicial de la parte recurrida, en su escrito de oposición, a fin de enervar la denuncia de violación del derecho de defensa y debido proceso que hiciera la recurrente, argumentó lo siguiente:
Que de la Prescindencia total y absoluta del procedimiento, esta situación como alegato mismo es falsa, pues en todo caso la parte actora aduce haber sido notificada de dicha decisión, y así es, administrativamente fueron practicadas todas las notificaciones pertinentes, así como se cumplieron, todos los lapsos legales y procesos administrativos. Alegó también que en la oportunidad legal serian consignados los antecedentes administrativos a los fines de probar los alegatos de esta defensa.
Cabe destacar que tal y como se dejó establecido anteriormente, la Apoderada del Ente Agrario hoy recurrido, no consignó los Antecedentes administrativos, ni logró desvirtuar ninguno de los argumentos esbozados por la Recurrente ciudadana Clarisa Gutiérrez de Fernández de la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, ni ninguno de los vicios por esta invocados. Así se establece.
Ante lo anterior, quien decide trae a colación la Sentencia Nº 1316 dictada en el Expediente Nº 12-0481lo, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de octubre de 2013, en la cual estableció lo siguiente:
…Omissis…Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.
Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.
Por tanto, esta Sala Constitucional concluye que el criterio de la “subsanación” del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara…Omissis…
En base a la anterior jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, lleva forzosamente a este Juzgado Superior Agrario a declarar Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por habérsele violentado el debido proceso y el derecho a la defensa a la recurrente de autos, Ciudadana Clarisa Gutiérrez de Fernández, lo cual tal como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, por el simple de hecho de que la recurrente de autos, ejerció el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se pueden considerar convalidados dichos vicios constitucionales. Así se decide.
En este orden de ideas, es oportuno referir lo que nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 24/11/83 de la Sala Política Administrativa, definió como el derecho de defensa:
“El derecho de defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para que el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del estado el cumplimiento previo a la imposición de cualquier sanción de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover las pruebas en su favor:”
Igualmente, en decisión de fecha 01/12/94, la misma Sala se refirió a la operatividad del derecho de defensa en el procedimiento administrativo, en la forma siguiente:
“La Administración, en su actuar, debe garantizar a todo ciudadano que pueda resultar perjudicado en su situación subjetiva el ejercicio del derecho a la defensa, permitiéndole la oportunidad para que alegue y pruebe lo conducente en beneficio de sus derechos e intereses. De esta forma, y como lo manifestó este Alto Tribunal en sentencia del 08/05/91 (Caso Ganadería el Cantón, Exp. N° 190), el derecho a la defensa, consagrado genéricamente en el artículo 68 de la Carta Magna, es “extensible (en) su aplicación tanto al procedimiento constitutivo del acto administrativo como a los recursos internos consagrados por la Ley para depurar aquel”. Doctrina reiterada en sentencia del 11/10/95.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinte (20) de mayo del año 2004 en el expediente Nº 2003-1192, también expreso respecto al derecho de defensa lo siguiente:
“En primer lugar, se advierte en cuanto la denuncia de violación del derecho a la defensa, que la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que tal derecho, implica el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes”
Finalmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) días de abril de dos mil cuatro 2004, en el expediente N° 2003-0159, consideró lo siguiente en relación al derecho de defensa:
“…en relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario destacar que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales, que el juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación de tales derechos consagrados en el artículo 49 de la vigente Constitución, señalando principalmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por una acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.
Efectivamente, la garantía del derecho a la defensa deviene de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con la finalidad de que acudan a él, expongan sus alegatos y promuevan las pruebas que consideren conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.”
De los criterios jurisprudenciales antes esbozados, se desprende la obligatoriedad que tienen los órganos administrativos antes de pronunciarse, de notificarles a los particulares que pudieran ver afectados sus derechos e intereses sobre la iniciación de un procedimiento, para que de ese modo, los mismos, puedan alegar y probar lo que crean pertinente a favor de sus intereses legítimos. Toda vez que, de omitirse en el procedimiento administrativo un acto esencial que este dirigido a garantizar el derecho a la defensa de los particulares, comportaría sin lugar a dudas la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubiesen dictado.
La Doctrina y la jurisprudencia patria, han venido reiterando, que la omisión de cualquier fase procedimental en el desarrollo de la tramitación y sustanciación de cualquier procedimiento administrativo, constituiría una vulneración de orden constitucional y legal, la cual se representa en todos los casos por la carencia absoluta del procedimiento alguno o de las graves vulneraciones en las etapas del mismo que constituyen garantías esenciales que se le deben otorgar al administrado, concretado lo anterior, resulta oportuno reproducir parcialmente el contenido de la sentencia N° 00054, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 21 de enero de 2009, caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. contra el Ministerio de Interior y Justicia, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual señaló lo siguiente:
“Respecto a este vicio, la Sala ha dispuesto en otras oportunidades que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (…) (Sentencias Nros. 92 y 2.780 de fecha 19 de enero y 7 de diciembre de 2006) (sentencia Nº 00382 del 27 de marzo de 2008)”.
De esta manera, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se simboliza con la carencia de procedimiento alguno, ello, sin dejar de un lado las ampliaciones que se destacan en el fallo precedente.
De igual forma, no puede dejar este Tribunal, pasar la oportunidad de aclarar, que la Administración en el ejercicio de su potestad de autotutela revisora, puede de oficio o a instancia de parte, revisar sus propios actos para sujetarlos al principio de legalidad administrativa (revisión por razones de ilegitimidad) o por razones de oportunidad o conveniencia (razones de mérito u oportunidad), pues resulta claro, que la Administración se encuentra absolutamente facultada para privar de efectos a los actos administrativos dictados por ella, en el presente caso de conformidad con el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Pero es de acotar, que quedaría plenamente cumplida la carga procesal probatoria correspondiente a la administración en lo que a los casos de autotutela se refiere, la cual no puede ser otra que determinar fehacientemente la no producción agraria en el lote sobre el cual recae el acto mediante el correspondiente procedimiento administrativo, por lo que el concurso o participación del titular del acto en cuestión en esa fase de autotutela administrativa, resulta ser un elemento subordinado al verdadero objetivo perseguido en la potestad administrativa señalada, la cual, sería la de determinar la productividad o no del predio sobre el cual se dictó dicha revocatoria parcial , y en caso contrario, accionar de forma inmediata los correctivos necesarios para la consecución de tal fin.
Por lo que de una revisión a la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) , lograra demostrar que la recurrente de autos, Ciudadana Clarisa Gutiérrez de Fernández, tuviera el lote de terreno objeto de la presente controversia en condición de improductividad, ya que fue el mismo Ente agrario hoy recurrido quien mediante la Improcedencia de Declaratoria de tierras Ociosas y el Otorgamiento de Certificación de Finca mejorable, otorgado a la Recurrente en fecha 25 de julio de 2018, mediante sesión Número ORD-982-18, punto de cuenta 02, reconoció que el Fundo Las Guacharacas no se encontraba improductivo ni tampoco tenía un uso no conforme, razón por la cual mal pudiera el Instituto Nacional de Tierras al mes siguiente de haber dictado ese pronunciamiento y haberle creado derechos subjetivos a la Recurrente, revisar el mismo sin darle a la beneficiaria del acto hoy recurrente la oportunidad de defenderse , tampoco alegó el Ente ni probó en ninguna de las fases del proceso, que el acto administrativo objeto de revisión y revocatoria parcial, adoleciera de algún vicio que lo hiciera nulo. Así se establece.
En relación a lo anteriormente expuesto, se hace necesario recalcar lo sostenido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04 de abril de 2001:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.”
En el mismo sentido, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de julio del año 2000, expresó lo siguiente:
"Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados".
Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal), como:
"... el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".
La protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizado por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Este importante avance de la novísima Constitución de 1999 implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo.
Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien puede participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico”
Determinado lo anterior, y en virtud de que el discernimiento que aquí se hace sobre el asunto planteado, ha de influir notablemente en la dispositiva de esta sentencia, por haberse incurrido en vicios que afectan grandemente el procedimiento legalmente establecido y consecuencialmente el quebrantamiento del debido proceso y del derecho a la defensa de la hoy recurrente, conviene analizar lo siguiente:
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 Numeral 1°, consagra la disposición expresa de la ley como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos, de la manera siguiente:
(Sic) “Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;”
(..omisis…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”
A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 25 lo que de seguidas se expresa:
(Sic) “Artículo 25.- Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”
De las normas antes transcritas se infiere en primer término que el legislador consagró como supuesto de nulidad absoluta, aquellas situaciones en las que se hayan dictado providencias administrativas de forma contraria a derecho, es decir, en detrimento de la Constitución o de la Ley, lo cual sugiere que la nulidad sólo tendría lugar cuando así expresamente lo indique una norma de rango constitucional o legal, o cuando se prescinda total y absoluta del procedimiento legalmente establecido bien. Asimismo, se colige que cuando en el iter procedimental o camino jurídico administrativo a recorrer para la formación de la voluntad administrativa se produzca la omisión o distorsión de actos esenciales a su validez, o bien, dicho acto quebrante normas de orden público, como son los derechos y garantías constitucionales, los vicios generados no son susceptibles de convalidación, toda vez que, lo procedente sería declarar de pleno derecho la nulidad absoluta del acto administrativo.
Frente al panorama existente en el presente caso, cabe señalar lo que de vieja data ha sostenido la doctrina jurisprudencial, respecto al tema en diversas oportunidades. Al efecto tenemos:
• “En los procedimientos administrativos los vicios procedimentales que determinan la nulidad de los actos definitivos y de todo lo actuado son el incumplimiento total del trámite establecido y la lesión grave al derecho de defensa…” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo 07/03/1985).
• “Ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de la República, señalando primordialmente entre dichos aspectos el que la Administración haya incumplido con resolver un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta que los particulares cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo” (Sala Contencioso Administrativo 11/10/1985, Exp. 11.553).
• “La jurisprudencia ha sostenido que la indefensión que vicia el procedimiento administrativo con la nulidad absoluta del acto administrativo decisorio, es aquella calificada como grave entendiéndose como tal” la negativa o la imposibilidad total de que un administrado se defienda, o porque no se le notificó del, procedimiento en ninguna forma, o porque se le impidió ejercer el derecho a defenderse en el procedimiento, negándosele las pruebas o el acceso al expediente. Ello en razón que tratándose tal derecho de una garantía constitucional, que debe respetarse en cualquier proceso, judicial o administrativo, su violación se sanciona con la nulidad absoluta de acuerdo a lo indicado en los artículos 68 y 46 de la Constitución en concordancia con el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo 07/03/1985. (S. Político Administrativo, Especial Tributaria II, 17/05/1999).
A su vez, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha nueve de junio del año dos mil cuatro, en el Exp. Nº 2002-0978 estableció lo siguiente:
“A este respecto, estima pertinente la Sala advertir que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la referida sanción jurídica, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la total inexistencia del procedimiento previsto en la Ley. Es así, como la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, en atención a la trascendencia de las infracciones en que se haya incurrido; en tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo dictado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando se presente la “ausencia total y absoluta” del procedimiento legalmente prescrito, dicho de otro modo cuando exista una clara arbitrariedad procedimental generadora de la vulneración de los derechos del administrado.”
Respecto a este punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01698, de fecha 06 de julio de 2000, se pronunció así:
“En este sentido, la Sala recuerda que conforme a la jurisprudencia reiterada, así como la opinión pacifica de la doctrina, tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, si tales canales o formas fallan de manera tal que alteran la voluntad de la administración o crean algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente.”
De la misma forma, la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14 de octubre de 2008, se pronunció así:
“Así pues, al no haberse materializado la notificación tácita alegada por los abogados Nerio Darío Balza Molina y Golfredo Armando Contreras, y no evidenciarse que el ente administrativo agrario accionado haya cumplido con su obligación de notificar debidamente al accionante acerca del inicio de un procedimiento administrativo que afectaría sus derechos e intereses, conculcando así el derecho a la defensa de éste, se incurre en vicios del procedimiento, que dan lugar a la nulidad del acto recurrido, por no cumplir con un requisito esencial para darle validez al mismo, tal y como es la debida notificación al administrado para que ejerza su sagrado derecho a la defensa.
En consecuencia, al encontrarse ajustada a derecho la decisión dictada por el tribunal de la causa, por evidenciar la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte actora, quebrantando así la garantía constitucional establecida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declarará sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionada, confirmando el fallo apelado, y considerando nulo de nulidad absoluta, el acto recurrido de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide”.
En aplicación a las jurisprudencias antes expuestas, observa este Tribunal que el caso sometido a estudio encuadra en lo expresado en los extractos de las decisiones antes transcritas, pues el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en Sesión N° ORD-1018-18 de fecha 15 de octubre de 2018, Punto de Cuenta 02, se dictó, sin haberse realizado la notificación de la recurrente de autos, a los fines de que pudiera actuar y defenderse en el presunto procedimiento administrativo de revocatoria Parcial de la Improcedencia de Declaración de Tierras Ociosas y otorgamiento de Certificación de Finca Mejorable que le fuere otorgado, lo que a todas luces evidencia que le fue vulnerado el derecho de ser oída, el debido proceso y por consiguiente el derecho a la defensa. Así se establece.
En otras palabras, advierte este Tribunal que no están acreditados en la decisión administrativa y tampoco en las actas que conforman el presente expediente judicial, los hechos que llevaron al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), a acordar entre otras la Revocatoria Parcial del acto administrativo dictado por el Ente recurrido, en fecha 25 de julio de 2018, en Sesión Número ORD-982-18, Punto de Cuenta Numero 02, de Improcedencia de Declaratoria de Tierras Ociosas y otorgamiento de Certificación de Finca Mejorable a favor de la Ciudadana Clarisa Gutiérrez de Fernández, plenamente identificada en autos, sobre el Fundo“LAS GUACHARACAS”, ubicado en el sector :Caño Negro; Parroquia: Moroturo: Municipio: Urdaneta; Estado Lara, cuyos linderos son: Norte: terrenos ocupados por Manuel Pérez con carretera principal caño negro Santa Ines, Samuel Martin, Francisco Atencia y Edgar Montero; Sur: Terreno ocupados por Ibrahim Alcalá, Nicolás Perozo, Juan Ladino y Reserva Forestal La Quebrada “EL Sanchon”; Este: Terrenos Ocupados por Samuel Martin, Francisco Atencia, Edgar Montero, Ibrahim Alcalá y Reserva Forestal EL Sanchon Oeste: Terrenos Ocupados Por Marian Montero Con Carretera Agrícola Sabana Larga, Juan Ladino, Nicolás Perozo, Edgar Montero, Manuel Pérez Con Carretera Principal Caño Negro-Santa Ines y reserva forestal de caño Negro.
Determinado lo anterior, y en virtud de que el discernimiento que aquí se hace sobre el asunto planteado, ha de influir notablemente en la dispositiva de esta sentencia, por haberse incurrido en vicios que afectan grandemente el derecho al debido proceso y a la defensa de la hoy recurrente, Ciudadana Clarisa Gutiérrez de Fernández, conviene analizar lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 25 lo que de seguidas se expresa:
(Sic) “Artículo 25.- Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”
A su vez, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 Numeral 1°, consagra la disposición expresa de la ley como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos, de la manera siguiente:
(Sic) “Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;”
De las normas que anteceden, se infiere en primer término que el legislador consagró como supuesto de nulidad absoluta, aquellas situaciones en las que se hayan dictado providencias administrativas de forma contraria a derecho, es decir, en detrimento de la Constitución o de la Ley, lo cual sugiere que la nulidad sólo tendría lugar cuando así expresamente lo indique una norma de rango constitucional o legal, o bien cuando el acto sea manifiestamente contrario a lo previsto en tales textos. Asimismo, se colige que cuando en el iter o camino jurídico a recorrer para la formación de la voluntad administrativa se produzca la omisión o distorsión de actos esenciales a su validez, o bien, dicho acto quebrante normas de orden público, como lo son los derechos y garantías constitucionales, los vicios generados no son susceptibles de convalidación, toda vez que, lo procedente sería declarar de pleno derecho la nulidad absoluta del acto administrativo.
En síntesis, la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa.
En aplicación a los dispositivos legales antes señalados, considera este Tribunal que el caso sometido a estudio se adecua a los supuestos normativos arriba indicado, pues el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° ORD-1018-18, punto de cuenta N° 02 de fecha 15 de octubre de 2018, se dictó, sin permitirle a la ya referida recurrente (Ciudadana Clarisa Gutiérrez de Fernández), acceder al expediente, presentar sus alegatos, promover sus pruebas, entre otras actuaciones administrativas que pudo haber ejercido o realizado, configurándose de esta forma, una violación al debido proceso y por consiguiente una violación del derecho de defensa.
En virtud de las razones que anteceden, concluye esta Juzgadora que el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, con fecha del 15 de octubre de 2018, sesión número 1018-18, que dispone lo siguiente: PRIMERO: SE DECLARA la REVISIÓN DEL ACTO, dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº ORD 982-18, Punto de Cuenta Nº 02 de fecha 25 de julio de 2018, acordado IMPROCEDENCIA DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS Y OTORGAMIENTO DE CERTIFICACIÓN DE FINCA MEJORABLE, sobre el lote de terreno denominado “LAS GUACHARACAS”, ubicado en el sector :Caño Negro; Parroquia: Moroturo: Municipio: Urdaneta; Estado Lara, cuyos linderos son: Norte: terrenos ocupados por Manuel Pérez con carretera principal caño negro Santa Ines, Samuel Martin, Francisco Atencia y Edgar Montero; Sur: Terreno ocupados por Ibrahim Alcalá, Nicolás Perozo, Juan Ladino y Reserva Forestal La Quebrada “EL Sanchon”; Este: Terrenos Ocupados por Samuel Martin, Francisco Atencia, Edgar Montero, Ibrahim Alcalá y Reserva Forestal EL Sanchon Oeste: Terrenos Ocupados Por Marian Montero Con Carretera Agrícola Sabana Larga, Juan Ladino, Nicolás Perozo, Edgar Montero, Manuel Pérez Con Carretera Principal Caño Negro-Santa Ines y reserva forestal de caño Negro; constante de una superficie de TRESCIENTOS VEINTIOCHO HECTÁREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (328 has con 7.938m2). SEGUNDO: RECONOCER LA NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO, dictado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº ORD 982-18, Punto de Cuenta Nº 02 de fecha 25 de julio de 2018, acordado IMPROCEDENCIA DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS Y OTORGAMIENTO DE CERTIFICACIÓN DE FINCA MEJORABLE sobre el lote de terreno denominado “LAS GUACHARACAS”, ubicado en el sector :Caño Negro; Parroquia: Moroturo: Municipio: Urdaneta; Estado Lara, cuyos linderos son: Norte: terrenos ocupados por Manuel Pérez con carretera principal caño negro Santa Ines, Samuel Martin, Francisco Atencia y Edgar Montero; Sur: Terreno ocupados por Ibrahim Alcalá, Nicolás Perozo, Juan Ladino y Reserva Forestal La Quebrada “EL Sanchon”; Este: Terrenos Ocupados por Samuel Martin, Francisco Atencia, Edgar Montero, Ibrahim Alcalá y Reserva Forestal EL Sanchon Oeste: Terrenos Ocupados Por Marian Montero Con Carretera Agrícola Sabana Larga, Juan Ladino, Nicolás Perozo, Edgar Montero, Manuel Pérez Con Carretera Principal Caño Negro-Santa Ines y reserva forestal de caño Negro; constante de una superficie de TRESCIENTOS VEINTIOCHO HECTÁREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (328 has con 7.938m2). TERCERO: SE DECLARA LAS TIERRAS OCIOSAS, sobre el lote de terreno denominado “LAS GUACHARACAS”, ubicado en el sector: Caño Negro; Parroquia: Moroturo: Municipio: Urdaneta; Estado Lara, cuyos linderos son: Norte: terrenos ocupados por Manuel Pérez con carretera principal caño negro Santa Ines, Samuel Martin, Francisco Atencia y Edgar Montero; Sur: Terreno ocupados por Ibrahim Alcalá, Nicolás Perozo, Juan Ladino y Reserva Forestal La Quebrada “EL Sanchon”; Este: Terrenos Ocupados por Samuel Martin, Francisco Atencia, Edgar Montero, Ibrahim Alcalá y Reserva Forestal EL Sanchon Oeste: Terrenos Ocupados Por Marian Montero Con Carretera Agrícola Sabana Larga, Juan Ladino, Nicolás Perozo, Edgar Montero, Manuel Pérez Con Carretera Principal Caño Negro-Santa Ines y reserva forestal de caño Negro; constante de una superficie de CIEN HECTÁREAS (100 has) que forman parte de la totalidad del predio constante de TRESCIENTAS HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (300 has con 1863 mts2)…omisiss… CUARTO: OTORGAR CERTIFICACIÓN DE FINCA MEJORABLE, a favor de la ciudadana CLARISA GUTIÉRREZ DE FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad No. 6.191.406, sobre el lote de terreno denominado “LAS GUACHARACAS”, ubicado en el sector: Caño Negro; Parroquia: Moroturo: Municipio: Urdaneta; Estado Lara, cuyos linderos son: Norte: terrenos ocupados por Manuel Pérez con carretera principal caño negro Santa Ines, Samuel Martin, Francisco Atencia y Edgar Montero; Sur: Terreno ocupados por Ibrahim Alcalá, Nicolás Perozo, Juan Ladino y Reserva Forestal La Quebrada “EL Sanchon”; Este: Terrenos Ocupados por Samuel Martin, Francisco Atencia, Edgar Montero, Ibrahim Alcalá y Reserva Forestal EL Sanchon Oeste: Terrenos Ocupados Por Marian Montero Con Carretera Agrícola Sabana Larga, Juan Ladino, Nicolás Perozo, Edgar Montero, Manuel Pérez Con Carretera Principal Caño Negro-Santa Ines y reserva forestal de caño Negro, constante de una superficie de DOSCIENTAS HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (200 has con 1.283 mts2) omisiss… QUINTO: Se ordena a la oficina Regional de Lara continuar con el procedimiento de regularización por el sistema Atancha Omakon de adjudicación a favor de la ciudadana CLARISA GUTIÉRREZ DE FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad No. 6.191.406 .Por la superficie de DOSCIENTAS HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (200 has con 1.283 mts2) aproximadamente. SEXTO: NOTIFICAR de la presente decisión a los miembros de los CONSEJOS COMUNALES DE TOTOREMO, TOMA LARGA Y CAÑO NEGRO, representados por el ciudadano ANTONY TIMAURE, titular de la cedula de identidad N°V.24.937.880 en su carácter de denunciantes y a la ciudadana CLARISA GUTIÉRREZ DE FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad No. 6.191.406 en su carácter de presunto propietario, así como a cualquier otra persona que pudiera tener derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos en el asunto… Omisiss…SEPTIMO: DELEGAR en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras los actos subsiguientes para la PERFECCIÓN, EFICACIA Y EJECUCIÓN de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 126, numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.” se encuentra, en efecto, viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Conforme a lo anterior, debe indicar este Tribunal que el legislador a fin de evitar que los actos administrativos se vean afectados de vicios, regló los distintos procedimientos que ha de seguir la administración antes de pronunciarse, y siendo que en el caso particular, no se evidencia la tramitación del procedimiento correspondiente que sustente el acto resolutorio, conducirían a este Tribunal a declarar de pleno derecho la Nulidad Absoluta del acto administrativo impugnado, en la presente decisión. Así se establece.
Finalmente, al haberse verificado en el presente caso una franca violación al debido proceso y al derecho de la defensa de la recurrente de autos, Ciudadana Clarisa Gutiérrez de Fernández, tal y como se dejó expresamente señalado, circunstancia ésta que llevó a declarar de pleno derecho la Nulidad Parcial del acto administrativo, considera este Tribunal, que resulta inoficioso entrar a analizar los demás argumentos de impugnación formulados por la recurrente con respecto al acto administrativo emanado del Instituto Nacional (I.N.Ti.de Tierras ), en fecha del 15 de octubre de 2018, sesión número 1018-18 . Así se decide
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, tenemos que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente:
…Omissis…Artículo 259: La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…Omissis… (Subrayado del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador, al establecer las competencias del Juez Contencioso-Administrativo, le atribuyó no solo la facultad para anular los Actos Administrativos, sino también la capacidad de restituir las situaciones jurídicas infringidas, siempre y cuando en la controversia se encuentre involucrado algún órgano o ente del Estado, ya sea como sujeto pasivo o activo (Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 27 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso Elizabeth Morini Morandini Vs Ministerio de Interior y Justicia, ver, entre otros, fallos números 2198/2001, del 09.11, 188/2002, del 08.02, 418/2002 y 419/2002, del 12.03, 1093/2002, del 05.06, y 2629/2002, del 23.10.02).
Ahora bien, en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones de la Administración, la vía Contencioso-Administrativa y evidenciado que la recurrente al interponer el Recurso de Nulidad, buscaba un pronunciamiento de la sede jurisdiccional a los fines de lograr la restitución de una situación jurídica infringida, debe el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), colocar a la Ciudadana Clarisa Gutiérrez de Fernández, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad número 6.191.406, domiciliada en el Fundo denominado Las Guacharacas, ubicado en el Municipio Urdaneta, Parroquia Moroturo, Sector Caño Negro del estado Lara, en la situación jurídica en la que se encontraba antes de haber dictado el Acto Administrativo anulado , dictado en fecha 15 de octubre de 2018, que no es otra, que la plena vigencia de la declaratoria de Improcedencia de Declaración de Tierras Ociosas y otorgamiento de Certificación de Finca Mejorable emanada del directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº ORD 982-18, Punto de Cuenta Nº 02 de fecha 25 de julio de 2018,. Así se decide.
-VI-
Decisión
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando como Tribunal de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Ciudadana Clarisa Gutiérrez de Fernández, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad número 6.191.406, domiciliada en el Fundo denominado Las Guacharacas, ubicado en el Municipio Urdaneta, Parroquia Moroturo, Sector Caño Negro del estado Lara, debidamente representada por el Abogado Manuel de Jesús Aponte, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad número 3.768.883, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.690., contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha del 15 de octubre de 2018, sesión número 1018-18 . Así se decide. SEGUNDO: En consecuencia, se declara la Nulidad del Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en fecha del 15 de octubre de 2018, sesión número 1018-18, que dispone lo siguiente: PRIMERO: SE DECLARA la REVISIÓN DEL ACTO, dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº ORD 982-18, Punto de Cuenta Nº 02 de fecha 25 de julio de 2018, acordado IMPROCEDENCIA DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS Y OTORGAMIENTO DE CERTIFICACIÓN DE FINCA MEJORABLE, sobre el lote de terreno denominado “LAS GUACHARACAS”, ubicado en el sector :Caño Negro; Parroquia: Moroturo: Municipio: Urdaneta; Estado Lara, cuyos linderos son: Norte: terrenos ocupados por Manuel Pérez con carretera principal caño negro Santa Ines, Samuel Martin, Francisco Atencia y Edgar Montero; Sur: Terreno ocupados por Ibrahim Alcalá, Nicolás Perozo, Juan Ladino y Reserva Forestal La Quebrada “EL Sanchon”; Este: Terrenos Ocupados por Samuel Martin, Francisco Atencia, Edgar Montero, Ibrahim Alcalá y Reserva Forestal EL Sanchon Oeste: Terrenos Ocupados Por Marian Montero Con Carretera Agrícola Sabana Larga, Juan Ladino, Nicolás Perozo, Edgar Montero, Manuel Pérez Con Carretera Principal Caño Negro-Santa Ines y reserva forestal de caño Negro; constante de una superficie de TRESCIENTOS VEINTIOCHO HECTÁREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (328 has con 7.938m2). SEGUNDO: RECONOCER LA NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO, dictado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº ORD 982-18, Punto de Cuenta Nº 02 de fecha 25 de julio de 2018, acordado IMPROCEDENCIA DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS Y OTORGAMIENTO DE CERTIFICACIÓN DE FINCA MEJORABLE sobre el lote de terreno denominado “LAS GUACHARACAS”, ubicado en el sector :Caño Negro; Parroquia: Moroturo: Municipio: Urdaneta; Estado Lara, cuyos linderos son: Norte: terrenos ocupados por Manuel Pérez con carretera principal caño negro Santa Ines, Samuel Martin, Francisco Atencia y Edgar Montero; Sur: Terreno ocupados por Ibrahim Alcalá, Nicolás Perozo, Juan Ladino y Reserva Forestal La Quebrada “EL Sanchon”; Este: Terrenos Ocupados por Samuel Martin, Francisco Atencia, Edgar Montero, Ibrahim Alcalá y Reserva Forestal EL Sanchon Oeste: Terrenos Ocupados Por Marian Montero Con Carretera Agrícola Sabana Larga, Juan Ladino, Nicolás Perozo, Edgar Montero, Manuel Pérez Con Carretera Principal Caño Negro-Santa Ines y reserva forestal de caño Negro; constante de una superficie de TRESCIENTOS VEINTIOCHO HECTÁREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (328 has con 7.938m2). TERCERO: SE DECLARA LAS TIERRAS OCIOSAS, sobre el lote de terreno denominado “LAS GUACHARACAS”, ubicado en el sector: Caño Negro; Parroquia: Moroturo: Municipio: Urdaneta; Estado Lara, cuyos linderos son: Norte: terrenos ocupados por Manuel Pérez con carretera principal caño negro Santa Ines, Samuel Martin, Francisco Atencia y Edgar Montero; Sur: Terreno ocupados por Ibrahim Alcalá, Nicolás Perozo, Juan Ladino y Reserva Forestal La Quebrada “EL Sanchon”; Este: Terrenos Ocupados por Samuel Martin, Francisco Atencia, Edgar Montero, Ibrahim Alcalá y Reserva Forestal EL Sanchon Oeste: Terrenos Ocupados Por Marian Montero Con Carretera Agrícola Sabana Larga, Juan Ladino, Nicolás Perozo, Edgar Montero, Manuel Pérez Con Carretera Principal Caño Negro-Santa Ines y reserva forestal de caño Negro; constante de una superficie de CIEN HECTÁREAS (100 has) que forman parte de la totalidad del predio constante de TRESCIENTAS HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (300 has con 1863 mts2)…omisiss… CUARTO: OTORGAR CERTIFICACIÓN DE FINCA MEJORABLE, a favor de la ciudadana CLARISA GUTIÉRREZ DE FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad No. 6.191.406, sobre el lote de terreno denominado “LAS GUACHARACAS”, ubicado en el sector: Caño Negro; Parroquia: Moroturo: Municipio: Urdaneta; Estado Lara, cuyos linderos son: Norte: terrenos ocupados por Manuel Pérez con carretera principal caño negro Santa Ines, Samuel Martin, Francisco Atencia y Edgar Montero; Sur: Terreno ocupados por Ibrahim Alcalá, Nicolás Perozo, Juan Ladino y Reserva Forestal La Quebrada “EL Sanchon”; Este: Terrenos Ocupados por Samuel Martin, Francisco Atencia, Edgar Montero, Ibrahim Alcalá y Reserva Forestal EL Sanchon Oeste: Terrenos Ocupados Por Marian Montero Con Carretera Agrícola Sabana Larga, Juan Ladino, Nicolás Perozo, Edgar Montero, Manuel Pérez Con Carretera Principal Caño Negro-Santa Ines y reserva forestal de caño Negro, constante de una superficie de DOSCIENTAS HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (200 has con 1.283 mts2) omisiss… QUINTO: Se ordena a la oficina Regional de Lara continuar con el procedimiento de regularización por el sistema Atancha Omakon de adjudicación a favor de la ciudadana CLARISA GUTIÉRREZ DE FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad No. 6.191.406.Por la superficie de DOSCIENTAS HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (200 has con 1.283 mts2) aproximadamente. SEXTO: NOTIFICAR de la presente decisión a los miembros de los CONSEJOS COMUNALES DE TOTOREMO, TOMA LARGA Y CAÑO NEGRO, representados por el ciudadano ANTONY TIMAURE, titular de la cedula de identidad N°V.24.937.880 en su carácter de denunciantes y a la ciudadana CLARISA GUTIÉRREZ DE FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad No. 6.191.406 en su carácter de presunto propietario, así como a cualquier otra persona que pudiera tener derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos en el asunto… Omisiss…SEPTIMO: DELEGAR en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras los actos subsiguientes para la PERFECCIÓN, EFICACIA Y EJECUCIÓN de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 126, numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.” Así se decide. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la plena validez del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de tierras en fecha 25 de julio de 2018, Sesión ORD-982-18, punto de cuenta 02. Así se decide. CUARTO : Se ordena al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), colocar a la Ciudadana Clarisa Gutiérrez de Fernández, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad número 6.191.406, domiciliada en el Fundo denominado Las Guacharacas, ubicado en el Municipio Urdaneta, Parroquia Moroturo, Sector Caño Negro del estado Lara, en la situación jurídica en la que se encontraba antes de haber dictado el Acto Administrativo anulado , dictado en fecha 15 de octubre de 2018, que no es otra, que la plena vigencia de la Improcedencia de Declaratoria de Tierras Ociosas y Otorgamiento de Certificación de Finca Mejorable emanada del directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº ORD 982-18, Punto de Cuenta Nº 02 de fecha 25 de julio de 2018,. Así se decide. QUINTO : Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. SEXTO: No hay lugar a la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Notifíquese a la Procuraduría General de la República en conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma al Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veintiuno (2021) Años: 210°de la Independencia y 160º de la Federación.


La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ


La Secretaria Suplente,
Abg. VILMARY MARTÍNEZ




En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.



La Secretaria Suplente,
Abg. VILMARY MARTÍNEZ

KLNM/ag
Exp. KP02-A-2018-000023