Se recibieron las presentes actas en esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con motivo a la Apelación interpuesta por el ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.882.962, representado en ese acto por el Abogado Gerardo Alcalá, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.496, contra la decisión de fecha dos (02) de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado up supra identificado, ahora bien, este Juzgado Superior Tercero Agrario dicto sentencia Definitiva, contra la cual interpuso Recurso de Casación, el ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.882.962, asistido por el Abogado Germán Inojosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.674, contra la Audiencia Oral de Dispositivo dictada por este Tribunal Superior Tercero Agrario en fecha ocho (08) de octubre de 2020. cuyo extenso fue publicado en fecha 22 de octubre de 2020.
III
Del Recurso de Casación Anunciado
El ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.882.962, representado en ese acto por el Abogado Gerardo Alcalá, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.496, mediante escrito de fecha veinte (20) de octubre del año en curso, anunciaron RECURSO DE CASACIÓN contra la Audiencia Oral de Dispositivo dictada por este Tribunal Superior Tercero Agrario en fecha ocho (08) de octubre de 2020, cuyo extenso fue publicado en fecha 22 de octubre de 2020, mediante la cual declaro: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.882.962, asistido por el abogado GERARDO ALCALA, inscrito en el IPSA bajo el No. 25.496, contra la sentencia dictada en fecha (02) de diciembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Firme la sentencia de fecha (02) de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASI SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Este Juzgado Superior estando en la oportunidad prevista en el artículo 237 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario realiza las siguientes consideraciones:

En acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Doctora LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, N° 2.089. expediente 07-1016 de fecha 07 de noviembre de 2007; mediante la cual REINTERPRETA por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación. En consecuencia, el referido artículo debe leerse en los siguientes términos: “Artículo 233. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presente disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).
De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurríbilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho”.
Asimismo, ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gacela Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reinterpreta con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República el artículo 233 de la Ley de fierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación”.
Ahora bien, la norma anteriormente transcrita, fue reiterada por la Sala Especial Agraria, en sentencia N° 07-0453 caso Agropecuaria el Carmen con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, de fecha 18 de diciembre de 2007: mediante la cual reitera que el requisito de la doble conformidad como causal de inadmisibilidad del recurso de casación, resulta a todas luces desproporcionado e irracional, por cuando no pueden sobreponerse los principios de economía y celeridad procesal al derecho a la tutela judicial electiva, todo ello en virtud que si bien pueden existir un cierto número de casos en donde la casación no va a tener un resultado distinto al de la instancia, puede observarse de lo expuesto por la misma Sala Especial Agraria, que existen muchos casos donde pueden quedar inmunes de protección un sin número de violaciones a derechos y /o garantías constitucionales, y en la cual advierte:
“....que si bien no puede aplicar retroactivamente el criterio vinculante contenido en el fallo N° 2.089/07, en aras de tutelar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima -atendiendo a la determinación de sus efectos dispuesta en la referida decisión, la cual estableció que “(…) reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a partir del presente fallo, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación (...)” y que “(...) sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación para la fecha de la publicación de la presente decisión (...)”-, lo cierto es que conforme a las consideraciones antes expuestas y dadas las particularidades del presente caso, la revisión constitucional resulta ha lugar como consecuencia del criterio sostenido por la mencionada Sala Especial Agraria en el fallo N° 531/2002, relativo a que “(…) aun y cuando el Juez emisor de la sentencia recurrida ratifique el fallo del de la Primera Instancia, si éste: “(…) viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés público, especialmente, el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable...’, la Sala podría declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado (...)” y, de esta Sala, en relación a la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales -Vid. Sentencia de esta Sala N° 5.043/2005-.”.
Por todo lo anterior expuesto esta Superioridad pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación supra señalado, previo el estudio de la concurrencia de los supuestos de procedencia que se analizan a continuación:
El Recurso de Casación, como medio extraordinario de impugnación, de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de impermisible cumplimiento por la parte solicitante.
En el caso concreto de la materia agraria, los requisitos y el trámite del Recurso Extraordinario de Casación, los consagran los artículos 237 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El artículo 235 de la citada ley, establece el lapso útil para anunciar dicho recurso, indicando que este deberá proponerse dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación de la sentencia, que ponga fin al juicio o impida su continuación; y en caso de no ser publicada en el lapso establecido deberán ser notificadas las partes de dicha publicación, sin lo cual no comenzara a computarse el lapso para el anuncio, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Adjetiva.
Señalado lo anterior, esta Jueza Superior Tercero Agrario procede a constatar si el recurso anunciado por el ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.882.962, representado en este acto por el Abogado Gerardo Alcalá, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.496, mediante escrito presentado en lecha 20 de octubre de 2020, cumple con los requisitos de procedencia del Recurso de Casación Agrario, los cuales son los siguientes:
A) Que el recurso de casación sea anunciado en la oportunidad correspondiente; con relación a esta condición se desprenden del estudio de las actas procesales, que este Juzgado Superior Tercero Agrario dictó sentencia cuyo extenso fue publicado en fecha veintidós (22) de octubre de 2020. En consecuencia, conforme al cómputo de los lapsos, transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así: lunes 02, martes 03. miércoles 04, jueves 05 y lunes 16 de noviembre de 2020, verificándose la interposición del recurso anticipadamente a la publicación del extenso; en consecuencia este Tribunal determina que ha sido presentado en tiempo hábil.
B) Que la pretensión pecuniaria que se busca con el juicio, sea correspondiente con la cuantía necesaria para recurrir en casación; conforme lo establece el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el caso sub-iudice, de la cual se observa que en la presente acción no se estableció la estimación de la cuantía.
Revisado lo anterior, se hace necesario destacar lo que en ese sentido ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de julio de 2013 (ciudadano Ángel Eugenio López, contra los ciudadanos Félix Diamon Salas y José Felipe García):
El artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece entre los requisitos exigidos para proponer un recurso de casación, que la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); empero, y con respecto a este requerimiento, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 1573, de fecha 12 de julio de 2005, realizó un cambio de criterio en los siguientes términos:
(...) con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (sic) lo siguiente:“(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (...)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(...).
En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. Así se declara.
Visto lo anterior, esta Sala observa que para el momento de dictarse el fallo del cual se pretende recurrir en casación, es decir, el día 8 de febrero de 2013, el criterio imperante para acceder a tal recurso extraordinario, referente a la cuantía, era el establecido en la decisión emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, de fecha 12 de julio de 2005.
Para el caso de autos, no se estimó, en forma alguna, la cuantía sobre la pretensión incoada por el accionante, lo cual imposibilita el acceso al extraordinario recurso de casación; siendo, por ende, un error conceptual el que la Alzada señalase que por tratarse de una medida cautelar no requiere de cuantía, lo cual, y a los efectos de acceder al recurso que nos ocupa, no se erige como eximente en la normativa especial agraria, ya que, a los efectos de proponer el mecanismo procesal que nos ocupa, debe establecerse su cuantía.
Por lo tanto, y visto que en el asunto sub iudice no se cumple con la estimación de la cuantía, no es posible constatar el cumplimiento de este requisito para acceder al recurso de casación anunciado, por lo que se declara la inadmisibilidad del mismo. Así se decide.
Analizados los supuestos de procedencia anteriormente expuestos, observa este Tribunal que la decisión recurrida ante esta instancia por medio del recurso de casación ya analizados, no cumple con todos los requisitos de procedencia, por lo que, deberá este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado en fecha veinte (20) de octubre del año en curso, por el ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.882.962, representado en ese acto por el Abogado Gerardo Alcalá, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.496, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintidós (22) de febrero de 2020 y así lo dejara expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el RECURSO DE CASACIÓN, anunciado en fecha en fecha veinte (20) de octubre del año en curso, por el ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.882.962, representado en ese acto por el ciudadano Abogado Gerardo Alcalá, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.496, contra la Audiencia Oral de Dispositivo dictada por este Tribunal Superior Tercero Agrario en fecha ocho (08) de octubre de 2020. cuyo extenso fue publicado en fecha 22 de octubre de 2020. Así se decide.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) día del mes de enero del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210º y 161º.

La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ

La Secretaria Suplente
Abg. Vilmary C. Martínez


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Suplente
Abg. Vilmary C. Martínez



KLNM/lrf/ag.-
Exp. Nº KP02-R-2019-590