REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: BELKIS DEL VALLE CRISTANCHO LENGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.683.711 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GREGORIO ZERPA ROMERO y GRELIMAR DEL CARMEN MONTOYA GALLARDO, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nros.134.276 y 65.422 y ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ROSMARY MORENO MORILLA y JOSÉ LUIS MORENO MORILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.568.634 y V-9.560.015 y ambos de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE No. 54.786
I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de octubre de 2.013 los abogados JOSÉ GREGORIO ZERPA ROMERO y GRELIMAR DEL CARMEN MONTOYA GALLARDO, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nros.134.276 y 65.422 y ambos de este domicilio, actuando en su carácter de apoderados judiciales de l ciudadana BELKIS DEL VALLE CRISTANCHO LENGUA presentó demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA contra los ciudadanos ROSMARY MORENO MORILLA y JOSÉ LUIS MORENO MORILLA, identificados en autos, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha 29 de octubre de 2.013 bajo el Nro.54.786.
En fecha 14 de agosto de 2.014, se admitió la presente demanda.
En fecha 12 de noviembre de 2.019 compareció el abogado CARLOS ALEMAN, Inpreabogado Nro.297.504, actuando en su carácter de la ciudadana ROSMARY MORENO MORILLA presenta escrito en el cual solicita la perención de la instancia. Escrito que ratifica mediante escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2.020, solicitando igualmente la
perención de la instancia.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2.020 la Jueza designada se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte actora por auto de fecha 10 de diciembre de 2.020, la cual fue practicada de manera virtual en fecha 14 de diciembre de 2.020.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta ópera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional” .
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia
de fecha 24 de noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido
lo siguiente:
“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más trámites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por más de un año, pues el único límite impuesto por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto, la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este Tribunal observa que desde el día 12 de agosto de 2.014 fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta que comparece la parte codemandada en fecha 12 de noviembre de 2.019 a solicitar la perención de la instancia, transcurrió un lapso de tiempo superior a un (01) año, en el cual no hubo actuación procesal válida por la parte demandante con la finalidad de impulsar y continuar el juicio, produciéndose así la paralización de la causa, en consecuencia esta juzgadora considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia. Envíese copia sin firma de la presente decisión a las partes.
Publíquese la presente decisión en la página web carabobo.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veintiuno. Años: 210º y 161º.
LUCILDA OLLARVES
Jueza
CAROLINA CONTRERAS
Secretaria Temporal
54.786. LOV/cc/aa.
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