REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE ACTORA: AURAMARINA BRUZUAL RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.374.123 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281 y 106.043 respectivamente y todos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO MICALIZZI OSPINO, GIOVANNA NABILA MICALIZZI OSPINO y AMAL ESTEFANIA MICALIZZI OSPINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-16.243.906, V-17.903.404 y V-21.239.772 y todos de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS: MIRTA NAVAS, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.94.806 y de este domicilio.
MOTIVO: TACHA (INCIDENTAL)
EXPEDIENTE Nro. 56.165
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES.
Mediante escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2.020, por el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro. 14.020, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta tacha de falsedad del instrumento poder que otorgó el codemandado de autos HUMBERTO MICALIZZI OSPINO, identificado en autos, poder que fue conferido en fecha 13 de agosto de 2.020 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el Nro.2, Tomo 13, el cual fue consignado a los autos al presente expediente en fecha 30 de noviembre de 2.020.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2.020, por el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro. 14.020, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, formaliza la tacha de falsedad incidental propuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La doctrina define la tacha como una acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia de un instrumento probatorio.
El artículo 440 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
El artículo 441 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”. (negrillas y cursiva del Tribunal)
Por consiguiente se observa que a tenor del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que el presentante del instrumento tachado, debía contestar la tacha propuesta y declarar si insiste o no en hacer valer el instrumento tachado (en este caso el instrumento poder), en el quinto (5to) día de despacho después de la formalización de la tacha de falsedad, en la presente causa el apoderado judicial de la parte actora presenta la tacha de falsedad el día 03 de diciembre del 2.020, presentado el día 10 de diciembre de 2.020 el escrito de formalización de la tacha incidental, transcurriendo los días 14, 15, 16 y 17 de diciembre de 2.020 y 18 de enero de 2.021, lapso para la contestación de la tacha propuesta, evidenciándose en autos que la parte codemandada no compareció a dar contestación a la tacha de falsedad propuesta en lapso establecido.
Por lo tanto, el artículo 441 eiusdem, establece expresamente que en caso de que no insistiere, señala como efecto a tal incomparecencia, que se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, siguiendo su curso legal la causa principal.
Ahora bien, de conformidad con lo antes señalado este Tribunal en vista de la falta de comparecencia de la parte presentante del instrumento tachado, considera como una manifestación tacita de que no quiere hacer valer el instrumento tachado, por lo tanto, este Tribunal forzosamente debe declarar terminada la presente incidencia de tacha, y desechado el instrumento Poder que fue otorgado por el ciudadano HUMBERTO MICALIZZI OSPINO, identificado en autos a los abogados ANGEL JURADO MACHADO y ANGEL JURADO ZAVARCE, en fecha 13 de agosto de 2.020 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 2, Tomo 13, el cual fue consignado a los autos en fecha 30 de noviembre de 2.020 por el abogado ANGEL JURADO ZAVARCE, según diligencia de fecha 23 de noviembre de 2.020, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo y ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADA LA PRESENTE INCIDENCIA DE TACHA, Y DESECHADO EL INSTRUMENTO PODER que fue otorgado por el ciudadano HUMBERTO MICALIZZI OSPINO, identificado en autos a los abogados ANGEL JURADO MACHADO y ANGEL JURADO ZAVARCE, en fecha 13 de agosto de 2.020 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 2, Tomo 13. Notifíquese a las partes del presente fallo.
Publíquese y déjese copia. Envíese copia sin firma de la presente decisión a las partes. Publíquese la presente decisión en la página web carabobo.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veintiuno. Años: 210º y 161º.
LUCILDA OLLARVES
Jueza
CAROLINA CONTRERAS Secretaria Temporal
EXP. Nro. 56.165 LOV/cc/aa.
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