REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 12 de Febrero de 2021
211° y 162°
EXPEDIENTE Nº PP21-N-2019-00009.
PARTE RECURRENTE: WILMER JOSE ARRIECHI VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.276.305.
APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogada DAHISBEL PEÑA OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.421.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa número: 008-2019 de fecha 16 de Enero de 2019 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA SECUELA PROCEDIMIENTAL
Inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 16 de Julio de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por la ciudadana WILMER JOSE ARRIECHI VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.276.305, representado por la profesional del Derecho DAHISBEL PEÑA OJEDA, titular de cédula de identidad Nro. V-13.485.539 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.421, en su carácter de apoderado Judicial según se evidencia en poder Apud Acta consignando en fecha 05 de marzo de 2020 (f. 105), contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa Nº 008-2019, dictado en fecha 16 de Enero de 2019.
En tal sentido, según distribución correspondió a este Tribunal pronunciarse sobre el presente asunto recibiéndolo en fecha 17 de julio de 2019 (f. 16), admitiéndose en fecha 22 de Julio de 2019 (f. 17-19) el recurso de nulidad interpuesto y ordenada conforme a lo estatuido en el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación del Procurador General de la República, Fiscal General del la República, Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa y de los terceros interesados, librar las notificaciones correspondiente, una vez certificadas las mismas en fecha 29 de Enero de 2020 por la secretaria adscrita a este Tribunal (f. 102) y una vez fenecido el lapso otorgado a la Procuraduría General de la República, se fijó por auto separado (f. 103) la audiencia de juicio celebrándose el día 12 de Marzo de 2020 a las 9:00 am, acto al cual concurrieron únicamente la parte recurrente y el tercero interesado, efectuándose la correspondiente exposición oral y ratificando la accionante los medios probatorios aportados con el libelo de demanda. (f. 131-132).
En fecha 19 de octubre de 2020, encontrándose este tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, providenció los medios probatorios aportados por la parte accionante y el tercero interesado (f. 160). Por lo que consumados los lapsos procesales establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa antes descritos, se encuentra este Juzgador en el lapso para dictar sentencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
- Alega que en fecha 16 de enero de 2019, la Inspectora del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, dicta Providencia Administrativa constituida del Acta N° 008-2019, donde declara con lugar, la autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A.
- Expresó que la Inspectora del Trabajo basó la autorización de despido presuntamente en alegatos llevados a la causa por las partes intervinientes en el proceso, siendo la entidad de trabajo alega que el trabajador incurrió en el literal a) de lo establecido en el artículo 79 de la LOTTT, a su decir, arropa la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, procedimiento.
- Refirió que el procedimiento fue interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2018, que fue admitido, a su decir, sin observar los requisitos de ley para su debida admisión ni mucho menos pasar por un despacho saneador, notificado, posterior a una decisión de separación del cargo ejecutado por la Inspectoría del Trabajo, y a su decir, en la misma se observa que el trabajador no estuvo asistido por abogado en la misma, derecho contemplado en nuestra Carta Magna, al igual que lo es nuestro derecho al trabajo.
- Manifiesta que su defendido estuvo presente en fecha 21 de diciembre de 2019, rechazando y contradiciendo los alegatos esgrimidos por la parte accionante, procediendo la defensa en su oportunidad a oponerse a la Calificación, a su decir, ya que en la misma no se establece o no se indica, la fecha de la presunta falta, por ende a su decir, deja vulnerable de cualquier defensa al accionado, toda vez que no llena los requisitos establecidos en el artículo 422 de la LOTTT, que de esa manera se promovieron y evacuaron las pruebas documentales que demuestran a su decir que WILMER ARRIECHI no incurrió en falta de probidad ni conducta inmoral en el trabajo.
- Que las mismas fueron desechadas y desestimadas por la que decide, también alega que tampoco la entidad de trabajo demostró con su cúmulo probatorio que el trabajador haya incurrido en la causal por ellos alegada, por otro lado la parte accionante no hizo oposición alguna por medio de la tacha, impugnación o desconocimiento establecido para este tipo de procedimiento.
- Que el órgano que emite la providencia administrativa, incurre en vicios en el procedimiento y deja en estado de indefensión y vulnera los derechos de mi defendido, en tres oportunidades.
- Que al admitir un escrito que no cumple con lo establecido en el artículo 422 de la LOTTT que ordena: “deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido….” A su decir se evidencia en las copias del expediente anexado a esta solicitud emanado de la Inspectoría, que en el mismo, la entidad de trabajo por medio de un abogado no inserto la referida fecha ni estableció de manera clara los hechos presuntamente suscitados.
- Que en la segunda oportunidad se refiere a los recaudos que exige la Inspectoría del Trabajo para determinar la cualidad de la parte accionante, ya que de las mismas copias certificadas a su decir, se observa que la representación patronal pese a que consigna Carta Poder para actuar en representación del CENTRAL PORTUGUESA, C.A. el mismo no incorpora el Registro Mercantil de la entidad de trabajo ni la acreditación que tiene el Gerente de recursos humanos que le fue concebida para poder representar a la entidad, por tanto las actuaciones realizadas por el abogado no se encuentran realmente convalidadas debidamente, a su decir, se inobserva lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que ordena: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce”.
- Que en la tercera oportunidad, la juzgadora emite tres números de providencia administrativa, así existe una para el expediente, otra para notificar al trabajador, y otra para notificar a la entidad de trabajo, tal como se inicio al inicio del presente escrito al peticionar a su despacho la anulación de las tres providencias administrativas emanadas de la Inspectoría, para un mismo número de expediente, tales errores se evidencian en el expediente acá anexado en los folios cuarenta (46) cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50), expediente Nro. 001-2018-01-00807.
- Que son reiteradas las sentencias en cuanto a los vicios en el procedimiento, para su anulabilidad, señalando caso Sociedad Mercantil HIGH TECH ELECTRONICA, C.A. de la Sala Política Administrativa Sentencia Nro. 590 de fecha 18/05/2019.
- Que el presente procedimiento no existió garantía suficiente para amparar a su defendido, violentando el derecho a la defensa que le asistía, entendiéndose que la Inspectora del Trabajo debió cumplir con todo lo estatuido en el artículo 422 de la LOTTT, ya que la normativa laboral no puede ser relajada por las partes, ni mucho menos por un órgano de justicia, ya que la solicitud de calificación de falta consignada por la entidad de trabajo no indica en ninguno de sus párrafos los hechos de forma clara, ni mucho menos la fecha en que incurrió la falta, para así determinar su extemporaneidad o no, pues a su decir siendo igualmente de suma importancia, a su defendido para ejercer su defensa en su oportunidad procesal.
- Que si bien es cierto la entidad de trabajo aporta según a su ver prueba de la falta, no es menos cierto que no lo alega en el escrito, por tanto no puede suponerse en el derecho, ya que a su decir todo debe estar perfectamente escrito para ser demostrado en su oportunidad procesal.
- Señaló que no consta en el expediente la exhibición o consignación de documental que acredite que el poderdante este facultado para otorgar carta poder, así tampoco hace mención a la consignación del Registro Mercantil de la parte accionante, a su decir requisitos importantes para su admisión, dejando y vulnerando el derecho de alguna de las partes interviniente, que la parte accionada y afectada en el presente procedimiento, a su decir, en inobservancia al debido proceso.
- Que no existe garantía del debido proceso ni del derecho a la defensa por lesionar el derecho al trabajo, al salario, preceptos de carácter constitucional, a su decir, por tanto solicita que así sea declarado por su despacho.
DE LA PRETENSIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 008-2019 de fecha 16 de enero del año 2019, expediente administrativo Nº 001-2018-01-00807 dictada por la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de despido instaurada por la entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A,P.C.A.).
Manifestando la parte recurrente, en el escrito recursivo una serie de vicios, los cuales pasa a analizar esta instancia puntualizando lo siguiente:
1) Denunció la Violación al debido Proceso, toda vez que concedió la Inspectora valor jurídico a unas actas procesales que por medio de las testimoniales desecho a una de ellas, por lo que al fundamentar jurídicamente lo explanado, no tomo en cuenta la normativa laboral donde le otorga la carga de la prueba a la parte patronal, aunado al hecho que la Inspectora desestima todos los alegatos y pruebas, aportados por la parte accionada por tanto decide CON LUGAR la calificación de faltas, dando por sentado que el accionado cometió la falta.
2) Denuncio el Vicio de Falso Supuesto de hecho manifestando que la providencia administrativa Nro. 008-2019, notificadas por medio de las providencias administrativas Nro. 016-2019 por una parte; y por la otra la Nro. 103-2018, cuya nulidad solicita, se fundamenta en el artículo 79 literal a) de la LOTTT, ya que a su decir, dicho vicio se configura ya que la entidad de trabajo no logro demostrar la falta de probidad por medio de la documental inserta al expediente. Del análisis de la providencia administrativa que tuvo la Inspectora para decidir tenemos que, el trabajador aporto documentales que demostraban que no incurrió en falta de probidad tipificada en el literal a) de articulo 79 de la LOTTT y que las más importantes fueron desestimadas, por la juzgadora, sin embargo, las mismas no fueron tachadas, desconocidas u opuestas por la parte accionante y que de las mismas se demuestra que su defendido no incurrió en la falta por la cual lo están calificando, siendo que en primer lugar se deja en evidencia que no se encontraban en las instalaciones de la empresa, que los testigos del acta procesal consignada por la accionante son referenciales y no presenciales, que no hubo agresión física ni verbal, por lo que a su decir la inspectora no le dio valor probatorio, asumiendo que las mismas no hacen plena prueba, asumiendo una defensa que le corresponde al accionante por medio del desconocimiento o impugnación que no asumió o no ejerció en su oportunidad legal.
Arguye que no existe en el expediente, ninguna prueba que evidencia la falta de probidad ya que el acta procesal firmada por los dos Sargentos de la G.N.B. no se relacionan a los hechos acontecidos, ya que los ciudadanos declarantes fueron testigos referenciales y no presenciales, así una de las declaraciones fue desestimada por evidenciarse que tenía interés en el procedimiento, por lo que no hace plena prueba, situación que se deja ver en la decisión. De manera errónea pasa toda la responsabilidad de probar al trabajador, lo cual probo y evacuo, sin ser desconocimiento o impugnado por la accionante, por lo tanto la Juzgadora da fe de todo lo dicho y no probado durante todo el procedimiento, el hecho de no haber según a su ver incorporar medio de prueba idóneo para su defensa. Violentando el Decreto de Inamovilidad Laboral vigente para la fecha en que fue calificado, Gaceta Oficial Nro. 40.079 de fecha 27 de Diciembre de 2012.
Manifiesta que el acta procesal aportada como único medio de prueba, que riela en el folio seis (06) del expediente administrativo, por medio de la ratificación de contenido y firma, fue desestimado en parte, por evidenciarse que el Sargento Martinez Amaro, titular de la cédula de identidad 25.163.555, declaró tener intereses en las resultas del procedimiento, por tanto fue desechada, sin embargo, al analizar la misma, se encuentran con unos hechos que no fueron traídos al proceso, indicado igualmente que los hechos ocurrieron en el baño de vestuario dando “fe pública” de su ocurrencia, que ratifica en contenido y firma de manera irresponsable establece que resulto herido con arma blanca, e indican que presenciaron la riña que su defendido hirió a uno de los presentes, por lo que debió acompañarse a la calificación pruebas para demostrar los dichos en la documental acompañarse a la calificación pruebas para demostrar los dichos en la documental levantada por los Sargentos para evidenciar que fue Wilmer Arriechi quien lesiono al afectado, siguiendo con el análisis de la documental aportada como único medio de prueba idóneo no se encuentra acorde con la defensa ejercida por la representación patronal, ya que la misma fue levantada en atención al literal b) del artículo 79 de la LOTTT, lo que significaría que el literal a) ejusdem no se encuentra relacionado con los hechos decididos en la providencia administrativa.
3) Denunció el Vicio por falso supuesto de derecho, ya que la juzgadora fundamenta su Decisión CON LUGAR, en base a: “…La Doctrina (no indica que tipo de doctrina, autor, ni año) señala que: en este sentido se tiene, que la falta de probidad ha sido entendida por la doctrina como la carencia de honradez, integridad, rectitud en el proceder, cuya consecuencia es la más diversa gama de conductas incorrectas que muchas veces traspasan en el campo de la moral y conducen en su gravedad al delito. En el trabajador, la carencia de probidad se manifiesta cuando actúa de mala fe hacia la empresa, abusando de la confianza deposita en él por el patrono, apropiándose indebidamente de dinero o bienes de la empresa, si con la intención dolosa disminuye su rendimiento en el trabajo, o bien, incurre en competencia desleal o revelación de secretos y manufactura y en general, cuando comete cualquier acto violatorio del contenido ético y moral del contrato de trabajo” dado por sentado que su defendido, en base a las pruebas aportadas que carecen de valor probatorio e impugnadas en oportunidad, está siendo castigado por su conducta incorrecta, con falta de honradez, situación que no incurrió en los términos indicados por la entidad de trabajo, puesto que el trabajador siempre ha mantenido una conducta responsable en el oficio que se desempeña, demostrando suficientemente con la declaración de testimoniales, por lo que mal puede la Juzgadora citar una doctrina (desconocida) para indicar que su defendido si incurrió en falta de probidad, ya que violenta las fuentes del derecho tipificadas en el artículo 16 de la LOTTT, que no establece como fuente, la doctrina señalada, olvidando nuestra CRBV que contiene principios que amparan a los trabajadores, así como los convenios internacionales, leyes laborales, convenciones colectivas y demás fuentes que están por encima de una doctrina que como señaló en líneas anteriores no establecen su procedencia, ya que no señala su autor, año, entre otras que arrojan certeza y claridad en su fundamento de derecho.
4) De la Inconstitucionalidad la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa, vulnera claramente lo dispuesto en el artículo 87 CNRBV, por cuanto priva a un ciudadano, de un derecho constitucional y humano de primera generación. Del artículo 89 CNRBV se derivan los principios rectores del Derecho del Trabajo en el ordenamiento jurídico de nuestro país, evidentemente, que varios de ellos han sido vulnerados, por el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo que priva del ejercicio de su derecho al trabajo, en atención a unos simples alegatos, que fueron desechados por tanto carentes de pruebas y fundamentos legales, en virtud de lo cual resaltamos el principio de la prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. A su decir, principio no tomado en cuenta por quien declara CON LUGAR y autoriza el despido por establecer que su defendido no incorporo medio idóneo para desvirtuar lo alegado, sin tomar en cuenta que el trabajador si lo hizo por medio de las testimóniales que fueron desestimadas (la cual quedo ratificada por no haber impugnación o desconocimiento de la documental). Por lo que simplemente se limito a atender los alegatos “probados” de la empresa accionada.
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte recurrida identificada como la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua del estado Portuguesa, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, tal como consta en Acta de Audiencia de juicio de fecha 12/03/2020 (f. 131-132). Es todo.
IV
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado, identificado como la entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A.), originalmente inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 10 de marzo de 1966, bajo el Nro. 30, folio 47 fte. al 76 y sucesivas reformas, siendo una ellas inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 22 de enero de 1990, bajo el Nro. 15, folios 41 al 54, hoy Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-07505170-0, debidamente representada por su apoderado judicial Abg. ENDER ADEMAR MASCAREÑO, inpreabogado Nro. 113.277; según poder apud-acta otorgado por el ciudadano MARTÍN JOSE CAMPOS BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.492.740, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo según poder debidamente notariado por la Notaria Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 09/10/2018 inserta bajo el Nro. 49, tomo 205 folios 188 hasta 192. Ahora bien, el tercero interesado alega:
- Que la parte recurrente presenta débiles alegatos para sustentar la nulidad de la providencia administrativa Nro. 008-2019, incursa en el expediente administrativo Nro. 001-2018-00807 que autoriza el justificativo despido del ciudadano Wilmer José Arriechi Villegas, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.
- Que la causa comprobada que sustentan el justificado despido del Ex trabajador Wilmer José Arriechi Villegas, se fundamentan según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo literal a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
- Que el ex trabajador en el procedimiento de calificación de falta sustanciado por la Inspectoría del Trabajo el día 14 de diciembre del 2018, estaba ingiriendo bebidas alcohólicas junto con otros compañeros de trabajo y aún estando en las instalaciones de la empresa inicio una pelea donde agredió verbal y físicamente a unos compañeros de trabajo e incluso manipulando un arma blanca; aunado a ello agredió verbalmente al personal de la Guardia Nacional Bolivariana Sargento Primero G.N.B. Martínez Amaro William José, cédula de identidad V-25.163.555 y Sargento Segundo G.N.B. Parada Guédez Anderson José, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.509.311.
- Que en cuanto a las documentales promovidas por la parte patronal en el procedimiento de calificación de falta en las misma se demuestra el acta levantada por los funcionarios de seguridad a la Guardia Nacional Bolivariana Sargento Primero G.N.B. Martínez Amaro William José cédula de identidad V-25.163.555 y Sargento Segundo G.N.B. Parada Guédez Anderson José, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.509.311, el cual reposa en el expediente de calificación de falta en los folios 6 y 7 del expediente, el cual a su decir demuestra la falta cometida por el ex trabajador Wilmer José Arriechi Villegas y que fue ratificado el contenido y firma del acta por ambos funcionarios en su debida oportunidad.
- Que en cuanto a las testimoniales promovidas y evacuadas en el procedimiento administrativo por la parte hoy recurrente, a su decir se evidencia que el ex trabajador Wilmer José Arriechi Villegas si incurrió en las causales de despido justificado ya que confiesan los testigos presenciales del hecho que promovió la parte calificada que estaban ingiriendo bebidas alcohólicas dentro de la entidad de trabajo y que al momento de suceder los hechos estaban bajos los efectos del alcohol.
- Que todos los elementos probatorios y el motivo que el ex trabajador junto con su abogada asistente Procuradora de Trabajadores no pudieron desvirtuar la causal de despido justificado, llevaron al órgano decisor a motivar la providencia administrativa para calificar el despido, por cuanto el ex trabajador actuó incorrectamente en una forma agresiva y de conducta inmoral, todo lo cual como lo afirma la providencia administrativa.
- Que en la providencia administrativa se realizo un análisis individual de cada prueba y luego las relaciona unas con otras para determinar la concatenación y así declarar con lugar la Providencia Administrativa.
- Que no es cierto que la recurrente se deja en un estado de indefensión al ex trabajador.
- Que en el expediente existe la fecha en que ocurrieron los hechos y que incluso el ex trabajador asistido por su abogada la procuradora del trabajo reconoce que los hechos motivos de la calificación de falta del expediente administrativo ocurrieron en fecha 14 de diciembre del 2018, tal como lo reconoce en fecha 14 de diciembre de 2018, tal como lo reconoce en fecha 21 de diciembre de 2018 en el folio 17 en el acto de contestación, donde niega rechaza y contradice los hechos por los cuales motivaron la calificación de falta, así como consta en el folio 22 del expediente administrativo donde se hace ver que en el escrito de pruebas de defensa el trabajador manifiesta que los hechos motivo de la calificación de falta ocurrieron en fecha 14/12/2018, así como también acepta y reconoce en el escrito de conclusiones que reposa en el expediente administrativo en los folios 41 y 42 que los hechos objeto de la calificación de falta se suscitaron en fecha 14/12/2018.
- Que al ex trabajador se le entrego copia del libelo de solicitud de calificación de falta tal como se le entrego copia del mismo libelo de calificación a la parte patronal tal como se evidencia en la documental que anexo marcada con la letra “A” del expediente administrativo Nro. 001-2018-01-00807.
- Que se cumplieron los requisitos mínimos que establece el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que en cuanto a la veracidad de la representación del abogado apoderado en el procedimiento administrativo, se observa que 1ro. El ex trabajador asistido de su abogada Procuradora del Trabajo en el momento de la contestación y de la etapa probatoria no hicieron objeción alguna sobre el poder y representación de la entidad de trabajo tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
- Que en la solicitud de calificación de falta se presentó la misma con el apoderado judicial Abogado Martín José Campos Bastardo el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas, bajo el numero 03, tomo 66, folios del 9 al 13 de fecha 16 de marzo del 2017. El cual señala haber presentado en el presente expediente marcado con la letra “B” copia fotostática en presencia de su original y sea convalidado por el funcionario receptor.
- Que en la carta poder que consta en el folio doce del expediente administrativo, documental que se presenta a los fines de demostrar que quien otorga poder esta plenamente facultado para representar a la empresa y sustituir el mismo en abogados de su confianza.
- Que en cuanto al error material involuntario del órgano decisor, la parte recurrente no hizo uso de sus derechos, uno de ellos contemplados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil solicitando aclaratoria de la providencia administrativa, a su decir por lo que mal pudiera alegar como causa de nulidad tal motivo.
V
DE LA VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
• PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE:
De las pruebas promovidas por la recurrente -las cuales son valoradas por este juzgador- y que fueron ratificadas en la audiencia de juicio, se evidencia la solicitud de calificación de despido que fue interpuesta en su contra en fecha 17/12/2018 por el tercero interesado ante la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, el cual también aportó pruebas al proceso.
o Documentales:
1. Ratificó documentales consignadas con el libelo de la demanda, cursantes desde los folios 12 al 15 y desde el 28 al 78 del expediente.
Promueve copias certificadas de las actuaciones del expediente administrativos en dichas documentales se observa que efectivamente el tercero interesado antes identificado, interpuso autorización de despido conjuntamente con solicitud de medida preventiva de separación del cargo, así mismo, acompañó a dicha solicitud copia de memorándum de fecha 15/12/2018 y contrato de trabajo para una obra determinada de fecha 20/05/2010. Que en fecha 18/12/2018 tal solicitud fue admitida y declarada procedente la medida cautelar solicitada. En fecha 19/12/2018 fue notificado el trabajador WILMER JOSE ARRIECHI VILLEGAS y en esa misma fecha fue ejecutada la medida separando al hoy recurrente de su puesto de trabajo. En fecha 21/12/2018 fue llevado el acto de contestación, en el cual al serle concedida la palabra a la Procuradora del trabajador indicó: “niego, rechazo y contradigo que mi asistido haya cometido la falta por la cual se encuentran imputándole, aunado al hecho que me deja en estado de indefensión al trabajador ya que en la solicitud de falta instaurada ante esta inspectoría del trabajo no me indica en que fecha fue en la que ocurrieron los hechos por la cual nos encontramos en el día de hoy en el presente acto” y al concederle la palabra a la entidad de trabajo indicó: “Insisto en el procedimiento de calificación y solicito se aperture el lapso probatorio” se ordenó la apertura a prueba, así mismo, se evidencia que reposan los escritos de pruebas con sus medios probatorios de ambas partes, siendo admitidas por autos separados en fecha 03/01/2019, y dado a las testimoniales y ratificaciones en contenido y firma, tuvo lugar la evacuación de las mismas en fecha 10/01/2019, así mismo, se observan las conclusiones presentadas por ambas partes, y la referida Providencia Administrativa.
De tales documentales públicas, siendo emanas de un órgano administrativo por tales razones se le concede pleno valor probatorio, por ser documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO:
No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 12/03/2020 (f. 131 del presente expediente).
PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO:
Documentales:
1. Promovió documental cursantes desde el folio 143 al 148 del presente expediente, referente a copia certificada del libelo de solicitud de calificación de falta del expediente administrativo N° 001-2018-01-00807, marcada con la letra “A”,
Al respecto este administrador de justicia, observa que tales documentales forman parte del expediente administrativo, en virtud de ello no se emite ningún pronunciamiento puesto que fueron valoradas anteriormente. Así se decide.-
2. Promovió documental cursantes desde el folio 149 al 157 del presente expediente, referente a copias fotostáticas de poder notariado del apoderado judicial MARTIN JOSÉ CAMPOS BASTARDO, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas, bajo el Nro. 3, tomo 66, folios del 9 al 13 de fecha 16 de marzo de 2017, marcado con la letra “B” y para efectos vivendi presento originales del mismo.
Al respecto este administrador de justicia, observa que tales documentales forman parte del expediente administrativo, en virtud de ello no se emite ningún pronunciamiento puesto que fueron valoradas anteriormente. Así se decide.-
V
DE LOS INFORMES APORTADOS POR EL RECURRENTE
Por su parte el recurrente, se evidencia que en fecha 02/11/2020 consignó escrito de informes (f. 162-166), arguyendo que la entidad de trabajo interpone una calificación de falta sin indicar en el escrito la presunta fecha en que mi defendido incurre en ello, y por tal motivo interpone la calificación, alegando que él incurrió en las causales tipificadas en el artículo 79, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, del Trabajador y Trabajadoras (LOTTT), que la entidad de trabajo insiste en indicar que el trabajador incurre en falta literal a) de la LOTTT, sin embargo, consigna un acta que fue impugnada por la procuradora del trabajo, que la misma no fue ratificada por la representación patronal en su oportunidad legal y además se basa en el literal b del articulo 79 de la LOTTT y no en el literal a) tal como lo plasma en todo el procedimiento.
Insiste en el escrito de impugnación de la documental promovida por la entidad de trabajo: “Acta de amonestación folios 6 y 7 del expediente administrativo ya que la que Juzga no se pronunció en el momento de dictar sentencia, por tal motivo existe silencio administrativo, a parte de tal situación, a su decir, la documental no constituye plena prueba, ya que el afectado, o presunto afectado no fue llevado al proceso como testigo, sino como testigos referenciales, que no fueron sinceros al momento de su llamado, ya que uno de los mismos según se evidencia en el acta y en la providencia administrativa, manifestó tener interés personal en el procedimiento por tanto al existir tal situación no constituye plena prueba.
Alega que en el escrito de la calificación de faltas, no se aprecia fecha de la falta no llenando los extremos del artículo 422 LOTTT, de esta manera incurre a su decir en vicio el procedimiento, pese a que la representación patronal ante esta instancia indica que mi defendido reconoce los hechos al dar contestación de la calificación, sin embargo, contradice todos los hechos en su oportunidad legal, por lo que mal puede deducir tal defensa constituyendo tal situación violación al derecho a la defensa y del debido proceso.
Arguye que denuncia el falso supuesto de hecho, ya que no logro demostrar que su defendido no incurrió en tal conducta, denuncia en el presente recurso de nulidad la falta de cualidad de la representación patronal, que si bien es cierto de le otorgo carta poder, tal como lo alega en su defensa, no es menos cierto que quien le otorgo, no demostró en el procedimiento de calificación tener cualidad para representar a la entidad de trabajo.
Que en cuanto a las testimoniales fueron desestimadas, por la Inspectora del Trabajo en el momento de realizar la sentencia, manifestando que no constituyen plena prueba, por no existir otro medio de prueba, por lo que desestima los mismos, dejando al trabajador en estado de indefensión.
En cuanto al vicio denunciado por falso supuesto de derecho, por lo que ratifico todas y cada uno de sus partes el recurso instaurado, por lo que en cuanto a este aspecto, la providencia administrativa se fundamenta para declarar con lugar la acción en contra del trabajador, en la doctrina sin indicar autor, ni año, que conllevan a dar certeza a la Juzgadora que tal Doctrina es suficiente para determinar que su defendido incurrió en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
En cuanto a la notificación de la providencia administrativa, que de acuerdo a la defensa en el presunto recurso, por parte de la entidad de trabajo, fue un error involuntario, hecho que denuncia como vicio ya que las consecuencias de tal actuación administrativa es de hacer conocimiento a las partes las decisiones a favor o en contra, según sea el caso, constituyendo su mala practica, violación al debido proceso y derecho a la defensa.
Ratifico los folios 133 al 138, contentivo de pruebas y alegatos, así como folios 12 al 15 y 28 al 78 del expediente administrativo, que constituyen prueba de los vicios denunciados y violación del debido proceso y principios, así como el derecho a la defensa de mi defendido.
de la decisión tomada se encuentra viciada, donde se viola el derecho a la defensa y el debido proceso artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, artículo 89 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda medida o acto del patrono o persona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 5, cuando hubieses dadas acerca de la aplicación o consecuencia de vulnerar las normas se aplicará las normas más favorable al trabajador o trabajadora el derecho al trabajador como hecho social es un derecho fundamental y al trabajador Juan Tenia, a su decir no se le pudo vincular con los hechos acaecidos en ese día; con relación a su discapacidad auditiva moderada, es con la intención de hacer del conocimiento del ciudadano juez, no para aportar nuevos elementos. Así mismo, alega que niega, rechaza y contradice todo lo expuesto y alegado por los representantes del patrono.
VI
DE LOS INFORMES APORTADOS POR EL TERCERO INTERESADO
Por su parte el recurrente, se evidencia que en fecha 02/11/2020 consignó escrito de informes (f. 168-169), arguyendo que ratifica todas y cada una de las documentales promovidas en el presente expediente, a su decir demuestran que se respeto el debido proceso, que el ciudadano Wilmer José Arriechi Villegas, si incurrió en falta establecida en el articulo 79 de LOTTT en el literal f, por lo que una vez evacuadas las pruebas en el expediente administrativo se comprobó dicha falta, por lo que quien juzga en este caso la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua dicta con lugar la calificación de falta que interpuso mi defendida en el expediente Nro. 001-2018-01-00807 y providencia administrativa Nro, 008-2019, por lo que a su decir no se violo el derecho a la defensa en ningún sentido y no hubo causas razonables ni justificación para iniciar este procedimiento de nulidad y menos aun por las causales que alegan los solicitantes.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre el Recurso de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 008-2019 de fecha 16 de enero del año 2019, expediente administrativo Nº 001-2018-01-00807 dictada por la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de autorización de despido conjuntamente con la solicitud de separación del puesto de trabajo instaurada por la entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A,P.C.A.), en contra del ciudadano WILMER JOSE ARRIECHI VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.276.305.
Tal nulidad es solicitada por la parte recurrente alegando que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios tales como: violación al debido proceso y al derecho a la defensa, falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.
A tales efectos, este sentenciador informa que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad porque el acto viole la Constitución o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.
Ahora bien, es menester para quien decide ir desgajando los alegatos expuestos por la parte recurrente de manera detallada, a los fines de dilucidar la procedencia en derecho de cada uno, iniciando de esta manera con la violación del debido proceso, para lo cual es resaltar que en nuestro sistema jurídico para que haya debido proceso, es necesario que el Estado deba estar subordinado a la Constitución y Leyes de la República, como garantía ciudadana y resaltar la idea de que cuando el estado menoscaba la esfera jurídica a un ciudadano, sin seguir exactamente el curso de la ley, incurre en una VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO por lo que incumple el mandato de la ley, y que tal conducta vulnera sus derechos y garantías procedimentales, la cual podrá ser censurada por el propio ordenamiento jurídico.
En tal sentido, este importante postulado constitucional implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo, sin agotarse tal derecho con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo por parte de los administrados, sino que además de ello, debe la Administración respetar el derecho a ser oído del administrado, a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico, de tal manera que se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ante tal escenario el recurrente alega que denuncia la Violación al debido Proceso, toda vez que concedió la Inspectora valor jurídico a unas actas procesales que por medio de las testimoniales desecho a una de ellas, por lo que al fundamentar jurídicamente lo explanado, no tomo en cuenta la normativa laboral donde le otorga la carga de la prueba a la parte patronal, aunado al hecho que la Inspectora desestima todos los alegatos y pruebas, aportados por la parte accionada por tanto decide CON LUGAR la calificación de faltas, dando por sentado que el accionado cometió la falta.
Así las cosas, se observa que la máxima autoridad administrativa explano lo siguiente:
“(…) De la misma se aprecia original de escrito realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana antes identificados, donde dejan constancia que el trabajador hoy accionado agredió tanto verbal como físicamente al trabajador David Antonio Duran Sánchez en fecha 14 de diciembre de 2018, aproximadamente a las 11:45 pm en las instalaciones de la empresa y al adminicular con el testigo Anderson Peraza (ver folio 33) el cual ratificó el contenido y firma de la misma, se le concede valor probatorio por ser demostrativa de la falta incurrida por el trabajador (…)”
A tales efectos, la máxima autoridad administrativa valoró correctamente la documental cursante en el folio 06-07 del expediente administrativo, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser reconocida en contenido y firma por el ciudadano Williams José Martínez Amaro, en fecha 10/01/2019 (f.61 del presente expediente) donde se demuestra que efectivamente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo se efectuó una riña entre trabajadores incluyendo al ciudadano Wilmer José Arriechi Villegas, por consiguiente el trabajador si incurrió en una falta.
Por lo antes expuesto, se puede concluir que es IMPROCEDENTE determinar que en la providencia administrativa dictada se encuentra presente el vicio de violación al debido proceso, en consecuencia, se desecha. ASÍ SE DECIDE.
En el caso de marras la parte recurrente denuncia el VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO, al respecto este sentenciador observa que la ciudadana Inspectora no le otorgo valor probatorio, la documental aportada por el trabajador que riela en el folio 25, 26 y 27 del expediente administrativa, toda vez que en efecto carece del mismo por ser una documental privada y su contenido y firma no fue reconocido tal como lo exige el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la documental aportada por la patronal inserta en el folio 06-07 del expediente administrativo, fue valorada correctamente por la máxima autoridad administrativa, toda vez que si bien es cierto la ratificación y firma del Sargento Martínez Amaro fue desechado por manifestar tener interés en las resultas no es menos cierto que el Sargento Segundo Peraza Guédez Anderson ratifico el contenido y firma de la misma. Por otro lado, si bien es cierto no fueron testigos presenciales no es menos cierto que al ser adminiculado con las testimoniales aportadas por el trabajador, donde fueron contestes en manifestar que se efectuó una riña dentro de las instalaciones y que se encontraba presente el ciudadano Wilmer José Arriechi.
Por lo antes expuesto, se puede concluir que es IMPROCEDENTE determinar que en la providencia administrativa dictada se encuentra presente el vicio de violación al debido proceso, en consecuencia, se desecha. ASÍ SE DECIDE.
Al respecto, es importante destacar que el vicio de falso supuesto de derecho se concreta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrea la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido tanto en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas; como en la sentencia N° 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.
De igual forma Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva SRL., Caracas, 2001 página 355.
Alega la parte recurrente que la juzgadora fundamenta su Decisión CON LUGAR, en base a una Doctrina que no indica que tipo de doctrina, ni autor, ni año; exponiendo: “(…) que la falta de probidad ha sido entendida por la doctrina como la carencia de honradez, integridad, rectitud en el proceder, cuya consecuencia es la más diversa gama de conductas incorrectas que muchas veces traspasan en el campo de la moral y conducen en su gravedad al delito (…)”
Dado lo anterior, es menester traer a colación el significado de la “falta de probidad”, resulta neurálgico para este sentenciador apelar primeramente al origen etimológico de la palabra. En este sentido probidad proviene de latín “probitas” que significa “honradez” (RAE, 2009); siendo esta una cualidad que implica para quien la posea ser “probo justo, recto, equitativo (...) escrupuloso en lo que pueda constituir delito o falta contra la probidad” (Cabanellas, 2005:186). En otras palabras, es la “rectitud de espíritu y de sentimientos de honra que lleva a la observancia rigurosa de deberes de justicia y moral” (Caldera, 1960:353). Por lo antes señalado, cuando se incorpora la palabra “falta” como sinónima de ausencia y actúa como adjetivo de la palabra “probidad”, el término obtenido “falta de probidad” sería equivalente a la “ausencia de honradez”.
En consecuencia, aún cuando la máxima autoridad administrativa no fue específica en mencionar la doctrina a que se refería, no es menos cierto que no le dio otro sentido al significado de falta de probidad al momento de determinar si el trabajador incurrió o no en falta de probidad.
Por lo antes expuesto, se puede concluir que es IMPROCEDENTE determinar que en la providencia administrativa dictada se encuentra presente el vicio de falso supuesto de derecho, en consecuencia, se desecha. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la constitucionalidad alegada por la parte recurrente en cuanto a que se violento el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto priva a un ciudadano, de un derecho constitucional y humano de primera generación, así mismo, el artículo 89 ejusdem se derivan los principios rectores del Derecho del Trabajo en el ordenamiento jurídico de nuestro país, a tales efectos este sentenciador considera que no se esta vulnerando los derechos constitucionales toda vez que la patronal demostró la falta incurrida por el trabajador por lo tanto la máxima autoridad administrativa otorgó CON LUGAR la autorización de despido.
Por lo antes expuesto, se puede concluir que es IMPROCEDENTE determinar que en la providencia administrativa dictada se encuentra presente el vicio de inconstitucionalidad, en consecuencia, se desecha. ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano WILMER JOSE ARRIECHI VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.276.305 en contra del acto administrativo número: 008-2019 de fecha 16 de Enero de 2019 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil veintiuno (2021).
EL JUEZ DE JUICIO, LA SECRETARIA,
ABG. JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ ABG. EVELYN MORENO VELAZCO
Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja. Es todo.-
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