SOLICITANTES: MILAGROS DEL CARMEN PERDOMO ARRIECHE Y PEDRO JOSE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.117.633 y V- 3.879.202, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIELA COROMOTO SEQUERA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 249.039 abogada asistente.- MOTIVO: DIVORCIO 185-A 693/2015.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha (16) de Noviembre de (2020), por MILAGROS DEL CARMEN PERDOMO ARRIECHE Y PEDRO JOSE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.117.633 y V- 3.879.202, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MARIELA COROMOTO SEQUERA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 249.039, mediante la cual alegan los solicitantes que en fecha (18) de Junio del año (1997), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta 278, estableciendo el último domicilio conyugal en la Carrera 30 entre Calles 25 y 26, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, del Estado Lara-.
Indican que al principio de la unión conyugal, todo era cordialidad y respeto y ayuda mutua, pero con el transcurrir del tiempo se convirtió en una vida llena de conflictos, originadas por la incompatibilidad de carácter, lo que creo grandes diferencias que no han hecho posible la convivencia y que desde hace mas de nueve (09) años, específicamente en el año 2011 no cohabitan y viven separados uno del otro. Expresan que de la unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre ANA MARIA PARRA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-26.555.009.
En fecha: 15 de Diciembre de 2020, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de Divorcio.-
En fecha: 26 de Enero de 2021, se admitió la presente solicitud de divorcio y se libró boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia.-
En fecha: 29 de Enero de 2021, consignó la Alguacil Accidental Yamileth Silva, boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia.
En fecha: 09 de Febrero de 2021, se recibió por ante la URDD escrito presentado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, con opinión favorable.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este Juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Acta de matrimonio Original, emanada de la Jefatura del Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Poder especial apostillado, Declarado por la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN PERDOMO ARRIECHE a VICTOR MANUEL PERDOMO ARRIECHE, emanado en la ciudad de Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de América-
3. MILAGROS DEL CARMEN PERDOMO ARRIECHE Y PEDRO JOSE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.117.633 y V- 3.879.202, respectivamente, otorgándole así este Juzgador todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal:
“…Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N°2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
Así pues, este operador de justicia pudo determinar:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: MILAGROS DEL CARMEN PERDOMO ARRIECHE Y PEDRO JOSE PARRA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, no existe en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto en dicho lapso no ha ocurrido la reconciliación de los cónyuges, en aplicación de la jurisprudencia arriba invocada la cual es convalidante para todos los Juzgados de Municipio Ordinario, no queda más a quien Juzga que declarar procedente y ajustado a derecho y declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y la mencionada Jurisprudencia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: MILAGROS DEL CARMEN PERDOMO ARRIECHE Y PEDRO JOSE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.117.633 y V- 3.879.202, respectivamente. En consecuencia, ofíciese a la Autoridad Civil del Registro Principal del Estado Lara y a la jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el Acta Nº 186, del libro de matrimonios correspondiente a la fecha 18 de Junio del año 1997.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Febrero de 2021 .Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez
Magdiel José Torres
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado
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