SOLICITANTES:LIZETH NOHEMI CAÑIZALES HERNANDEZ Y LEDER EFRAIN MERCHE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.269.572 y V- 17.661.556, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES:Aris Jose Lugo Ochoa y Mirtha Coromoto Vermigio Suarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.721 y 262.267 respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), presentada en fecha (13) de Febrero de (2021), por LIZETH NOHEMI CAÑIZALES HERNANDEZ Y LEDER EFRAIN MERCHE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.269.572 y V- 17.661.556, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en Ejercicio: ArisJose Lugo Ochoa y Mirtha Coromoto Vermigio Suarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.721 y 262.267 respectivamente.Mediante la cual alegan los solicitantes que en fecha (04) de Noviembre del año (2013), contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, según acta Nro. 602. estableciendo el último domicilio conyugal Carrera 32 entre Avenida Vargas y Calle 20, Edificio Arca 22, Piso 1 Apartamento 1C, Barquisimeto Estado Lara. .-
Indican que habitaron allí ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de agosto del 2014, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida con común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Expresan que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.-
En fecha: 27 de Febrero de 2020, se admitió y se libró boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, con competencia en materia de familia.-
En fecha: 08 de Febrero de 2021, consigno la alguacil accidental Yamileth Silva, boleta debidamente firmada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha: 09 de febrero de 2021, se recibió por ante la U.R.D.D escrito presentado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, emitiendo opinión favorable.-
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este Juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia certificada del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento, las cuales rielan en los folios dos (02) del presente asunto, emanadas por la Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, en consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2.
4. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos:LIZETH NOHEMI CAÑIZALES HERNANDEZ Y LEDER EFRAIN MERCHE RODRIGUEZ, las cuales rielan en los folios tres y cuatro, (03 y 04), otorgándole así este Juzgador todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
De acuerdo al Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha Cuatro (04) de Noviembre del año (2013), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren, del Estado Lara y por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Así se establece.-

Así pues, este operador de justicia pudo determinar:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: LIZETH NOHEMI CAÑIZALES HERNANDEZ Y LEDER EFRAIN MERCHE RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, no existe en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto en dicho lapso no ha ocurrido la reconciliación de los cónyuges, en aplicación de la jurisprudencia arriba invocada la cual es convalidante para todos los Juzgados de Municipio Ordinario, no queda más a quien Juzga que declarar procedente y ajustado a derecho y declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y la mencionada Jurisprudencia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-


IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: LIZETH NOHEMI CAÑIZALES HERNANDEZ Y LEDER EFRAIN MERCHE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.269.572 y V- 17.661.556, respectivamente. En consecuencia, ofíciese a la Autoridad Civil del Registro Principal del Estado Lara y Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el Acta Nº 602, del libro de matrimonios correspondiente a la fecha Cuatro (04) de Noviembre del año (2013).
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Febrero de (2021).Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
El Juez



Magdiel José Torres

La Secretaria

Lucila Suarez Alvarado