JUEZ PONENTE: YOANH ALI RONDÓN MONTAÑA
EXPEDIENTE Nº 2021-016


En fecha 11 de febrero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepcción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ROSNELL CARRASCO, titular de la cédula de identidad número V-17.742.360, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.658, actuando en su propio nombre y representación, así como de las ciudadanas SIRIA TERESA BAPTISTA y NATASSHA CARRASCO BAPTISTA, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.874.010 y 19.274.922 respectivamente, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MIRANDA (INVIAMI).

En fecha 12 de febrero de 2021, se dio cuenta a este Juzgado y se designó Ponente al Juez YOANH ALI RONDÓN MONTAÑA, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decidiera acerca de la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional.

En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 11 de febrero de 2021, el ciudadano ROSNELL CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.658, actuando en su propio nombre y representación, así como de las ciudadanas SIRIA TERESA BAPTISTA y NATASSHA CARRASCO BAPTISTA, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.874.010 y 19.274.922 respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MIRANDA (INVIAMI) con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló que interpuso acción de amparo constitucional “(…) en contra del Instituto de Vivienda del estado Miranda (INVIAMI), quien practicó el desalojo arbitrario de un grupo de familias violando el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio (Artículo 47 de la Constitución),
debido proceso y derecho a la defensa (Artículo 49) y derecho a la vivienda (artículo 82) (…)”

Arguyó de igual forma “(…) la prohibición de desalojos de vivienda prevista en la Ley Contra Desalojos de Vivienda prevista en la Ley contra desalojos de vivienda y en el decreto de Estado de Alarma (covid19) (…)”.

Manifestó que “(…) habitan en el Conjunto Residencial los Olimpos adjudicados por el INVIAMI hace aproximadamente 15 años (…)”.

Expuso que “(…) Esta comunidad habita pacíficamente y ha cumplido con el pago de las cuotas establecidas por INVIAMI para la adquisición de la propiedad, no obstante INVIAMI se niega a emitir los correspondientes títulos de propiedad (…)”.

Preciso que el “(…) 11 de febrero de 2021, una comisión de INVIAMI se presentó en el Conjunto Residencia y asistido de un grupo de funcionarios del CICPC, y SIN ORDEN JUDICIAL se metieron en las viviendas y por vías de hecho, y cambiaron las cerraduras, dejando en la calle aproximadamente a 11 familias (…)”.

Manifestó que “(…) estos hechos constituyen la violación flagrante de los derechos constitucionales a la inviolabilidad del domicilio (…) debido proceso y derecho a la defensa (…)”.

Denunció que los hechos “(se cometieron sin autorización judicial, sin procedimiento previo y sin el cumplimiento de ninguna formalidad legal (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a esta Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo pronunciarse respecto de la competencia para conocer del presente asunto y en tal sentido, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 4 del artículo 49, prevé el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por su Juez natural, lo que constituye una garantía judicial y un elemento que integra el debido proceso. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 251, de fecha 20 de marzo de 2012, caso: LAGOVEN).

Ello así, la competencia es un requisito de validez de la sentencia de mérito, por lo que su ausencia impide al Juez entrar a examinar el fondo de la causa, de modo que, el fallo dictado por un Juez incompetente debe reputarse nulo y no puede surtir efectos jurídicos. De modo que, es indispensable que sea el Juez competente, quien conozca de la controversia, ello a los fines de asegurar el debido proceso a los justiciables. (Vid., sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00144, de fecha 11 de febrero de 2010, caso: Marino de Jesús Salas Salas y otros,).

Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto bajo análisis, tenemos que el caso de autos versa sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Rosnell Carrasco, contra las presuntas vías de hecho que se le atribuyen al Instituto de la Vivienda del estado Miranda (INVIAMI), en virtud de un presunto desalojo arbitrario denunciado.

En este sentido, en reiterada jurisprudencia de la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado que la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que ello define cuál es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa al que corresponde el conocimiento de la acción.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, estableció los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional, y en tal sentido, dispuso lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Así, se entiende que las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan no sólo en razón de la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados, sino también en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de brindar verdadera tutela y acceso a la justicia, estableció que no regiría en materia de amparo autónomo el criterio residual, ya que podría resultar un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo de aquellos justiciables que deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al margen de la ubicación geográfica donde ocurrió la supuesta afectación del derecho o el lugar donde se encuentre el ente o dependencia administrativa, además de constituirse en una violación a la doble instancia.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1.700, de fecha 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, sostuvo lo siguiente:

“Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ´corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…´, extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional. En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide”. (Destacado de esta Corte)

De la sentencia transcrita ut supra se colige que la competencia para conocer de una acción de amparo autónomo, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente o dependencia de la Administración de que se trate.

Ahora bien, la reclamación efectuada por el accionante se circunscribe a la presunta violación a sus derechos constitucionales debido a las supuestas vías de hecho que se le atribuyen al Instituto de la Vivienda del estado Miranda (INVIAMI), en virtud de un presunto desalojo arbitrario denunciado.

Dicho lo anterior, considera este Juzgado Nacional, prudente señalar que los órganos jurisdiccionales para conocer de cualquier demanda contra los estados y sus entes descentralizados funcionalmente corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y las jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se colige que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los actos administrativos, abstenciones o vías de hechos; ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, dada la naturaleza de la situación denunciada por vías de hecho y la presunta violación de derechos constitucionales que alega el accionante y, de conformidad con las consideraciones precedentes, este Juzgado Nacional observa que en el caso sub examine resulta INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Rosnell Carrasco, contra al Instituto de la Vivienda del estado Miranda (INVIAMI), en virtud de un presunto desalojo arbitrario denunciado., por lo que incumbe su conocimiento al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que previa distribución corresponda conocer del asunto.

En consecuencia, este Juzgado Nacional DECLINA la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROSNELL CARRASCO y otros, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MIRANDA (INVIAMI).
2. DECLINA el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que previa distribución corresponda conocer del asunto.
3. REMÍTASE el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los Doce (12) días del mes de Febrero de dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Presidente,

MANUEL ESCOBAR
El Juez Vicepresidente

YOANH ALÍ RONDON
Ponente
El Juez

EFRÉN NAVARRO
La Secretaria

GRECIA LOBO ORTIZ

Exp. Nº 2021-016
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2021-001.
La Secretaria.