Exp. 49.745
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN SEDE CONSTITUCIONAL

PRESUNTO AGRAVIADO: ELIZABETH OCANDO NUÑEZ, VINICIO NUÑEZ y GLADYS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.891 516, V 4.751.721 y V-1.688.978 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, suscrita igualmente por los Diputados del CLEZ JOSÉ LUIS ACOSTA, ABNER MORALES, TIBISAY LOSSADA, DUSTYN CERTAIN, ELOY MARTÍNEZ, ALEXANDER VILLASMIL y VICENTE PIÑA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: NERIO NUÑEZ y MARIDENA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.785.694 y V-7.603.915 respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
FECHA DE ENTRADA: 13/03/2020
I
ANTECEDENTES
En virtud de declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, se recibió querella de amparo constitucional incoada por los ciudadanos ELIZABETH OCANDO NUÑEZ, VINICIO NUÑEZ y GLADYS NUÑEZ, antes identificados, suscrita igualmente por los Diputados del CLEZ JOSÉ LUIS ACOSTA, ABNER MORALES, TIBISAY LOSSADA, DUSTYN CERTAIN, ELOY MARTÍNEZ, ALEXANDER VILLASMIL y VICENTE PIÑA, en contra de los ciudadanos NERIO NUÑEZ y MARIDENA NUÑEZ, dándosele entrada por auto de fecha 13 de marzo de 2020 y ordenando a la parte querellante, subsanar su querella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, es pertinente destacar que posterior al auto de entrada proferido por este Tribunal, y en el cual se ordenó la subsanación de la querella constitucional, no se ha producido hasta la fecha ninguna otra actuación, razón por la cual, estima oportuno esta operadora de justicia traer a colación el criterio esbozado en sentencia N° 956, dictada por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de junio de 2001, respecto a la pérdida del interés procesal, contemplando lo siguiente:
"La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más? Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción y ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe? (Negrillas de la Sala)

En efecto, la acción de amparo constitucional está destinada a restituir de manera “urgente” y "expedita" aquellas situaciones jurídicas infringidas cuyo fundamento se encuentra en la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, lo que evidentemente implica una tutela o intervención jurisdiccional que permita amparar a la brevedad posible tales situaciones.
En consecuencia, mal puede extenderse en el tiempo una acción de esta naturaleza, sin que se presente impulso o interés alguno en que se desarrolle hasta su culminación, ya que se estaría atentando contra la verdadera finalidad del amparo constitucional.
En el caso bajo análisis, se observa que este Juzgado le dio entrada a la referida querella constitucional en fecha 13 de marzo de 2020, ordenando la subsanación del escrito conforme lo establece el artículo 19 de la ley especial, y si bien con posterioridad a ello, se decretó el estado de alarma en virtud de la pandemia producida por el COVID-19, paralizándose el despacho judicial a nivel nacional y por ende, todas las causas por orden del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto, que se establecieron Tribunales de guardia a disposición, para atender los amparos constitucionales y demás solicitudes urgentes en aras de preservar la administración de justicia, manteniéndose dicha modalidad durante toda la cuarentena, hasta implementarse en fecha 05 de octubre de 2020, el Despacho Virtual para las causas nuevas y las que se encontraren en curso, existiendo por tanto, las vías pertinentes para que la parte querellante demostrara su interés en continuar con el desarrollo de su querella constitucional.
En consecuencia, evidenciándose de actas que no se produjo ningún tipo de actuación para dar continuidad a la presente querella constitucional, habiendo transcurrido más de seis (6) meses desde su entrada, concluye esta sentenciadora que se configuró una pérdida del interés procesal de la parte querellante, siendo infructuoso mantener la vigencia de la misma habiendo quedado demostrado que no existe tal interés procesal, y en base a ello, se declarará en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (en Sede Constitucional), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos ELIZABETH OCANDO NUÑEZ, VINICIO NUÑEZ y GLADYS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.891.516, V-4.751,721 y V-1 688 978 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, suscrita igualmente por los Diputados del CLEZ JOSE LUIS ACOSTA ABNER MORALES, TIBISAY LOSSADA, DUSTYN CERTAIN, ELOY MARTINEZ, ALEXANDER VILLASMIL y VICENTE PIÑA, en contra de los ciudadanos NERIO NUÑEZ y MARIDENA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.785.694 y V-7.603.915 respectivamente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia sce.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021) Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

JARDENSON RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 005-2021, en el expediente signado con el No. 49.745 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO
JARDENSON RODRÍGUEZ