Exp 49.748
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

PRESUNTOS AGRAVIADOS: BELKYS BEATRIZ GONZÁLEZ RAMIREZ y EMIL JOSÉ MENDOZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.116.033 y V-10.426.531 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia
APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 176.654
PRESUNTO AGRAVIANTE: LUDOVIC ALFONSO DÍAZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.169.728 y de este domicilio.
MOTIVO: QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
FECHA DE ENTRADA: 12/08/2020
I
ANTECEDENTES
Se recibió por distribución Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado JOSÉ DE LOS SANTOS MARIN SILVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BELKYS BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ y EMIL JOSÉ MENDOZA HERNANDEZ, en contra del ciudadano LUDOVIC ALFONSO DÍAZ DUARTE, todos identificados con anterioridad, dándosele entrada por auto de fecha 12 de agosto de 2020 y ordenando a la parte querellante, subsanar su escrito de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, es pertinente destacar que posterior al auto de entrada proferido por este Tribunal, y en el cual se ordenó la subsanación de la querella constitucional, no se ha producido hasta la fecha ninguna otra actuación, razón por la cual, estima oportuno esta operadora de justicia traer a colación el criterio esbozado en sentencia N° 956, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de junio de 2001, respecto a la pérdida del interés procesal, contemplando lo siguiente:
"La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más? Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe? (Negrillas de la Sala)

En efecto, la acción de amparo constitucional está destinada a restituir de manera "urgente" y "expedita" aquellas situaciones jurídicas infringidas cuyo fundamento se encuentra en la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, lo que evidentemente implica una Tutela o intervención jurisdiccional que permita amparar a la brevedad posible tales situaciones.
En consecuencia, mal puede extenderse en el tiempo una acción de esta naturaleza, sin que se presente impulso o interés alguno en que se desarrolle hasta su culminación, ya que se estaría atentando contra la verdadera finalidad del amparo constitucional.
En el caso bajo análisis, se observa que este Juzgado le dio entrada a la referida querella constitucional en fecha 12 de agosto de 2020, ordenando la subsanación del escrito conforme lo establece el artículo 19 de la ley especial, esto es, durante la cuarentena decretada por el Ejecutivo Nacional como consecuencia del estado de alarma declarado en virtud de la pandemia producida por el COVID-19, no obstante, a pesar de que se encontraba paralizado a nivel nacional el despacho judicial, no es menos cierto, que se establecieron Tribunales de guardia a disposición, para atender los amparos constitucionales y demás solicitudes urgentes en aras de preservar la administración de justicia, manteniéndose dicha modalidad durante toda la cuarentena, hasta implementarse en fecha 05 de octubre de 2020, el Despacho Virtual para las causas nuevas y las que se encontraren en curso, existiendo por tanto, las vías pertinentes para que la parte querellante demostrara su interés en continuar con el desarrollo de su querella constitucional.
En consecuencia, evidenciándose de actas que no se produjo ningún tipo de actuación para dar continuidad a la presente querella constitucional, habiendo transcurrido más de seis (6) meses desde su entrada, concluye esta sentenciadora que se configuró una pérdida del interés procesal de la parte querellante, siendo infructuoso mantener la vigencia de la misma habiendo quedado demostrado que no existe tal interés procesal, y en base a ello, se declarará en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (en Sede Constitucional), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos BELKYS BEATRIZ GONZÁLEZ RAMIREZ y EMIL JOSÉ MENDOZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.116.033 y V-10.426.531 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial JOSÉ DE LOS SANTOS MARIN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 176.654, en contra del ciudadano LUDOVIC ALFONSO DÍAZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.169.728 y de este domicilio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia sce.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

JARDENSON RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 006-2021, en el expediente signado con el No. 49.748 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO
JARDENSON RODRÍGUEZ