REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete (17) días del mes de Febrero del Año dos mil veintiuno (2021).
210º y 161º

ASUNTO: KP02-O-2020-000124.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano YOUNHER RICARDO YEPEZ MATHEUS y JULIO CESAR RODRIGUEZ MATHEUS, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad V-14.335.191 y V-19.166.868, respectivamente y de este domicilio.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados, GUDELIA BRIGITTE GIMENEZ MONTESINOS, HECTOR ALFREDO ROSALES y LUIS HORACIO QUERALES SOTO, Inscritos debidamente en el I.P.S.A. bajo los N° 199.660, 242.949 y 100.482 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Ciudadana, EMMA GARCIA, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de los Municipios Palavecino y Simón Planas, y los ciudadanos JOSEFINA HERNANDEZ DE DI GRUCCIO, JUAN PEDRO HERNANDEZ HERNANDEZ, RAFAEL HERNANDEZ, ISABEL HERNANDEZ HERNANDEZ, CARMEN MARIA HERNANDEZ HERNANDEZ Y JESUS MANUEL HERNANDEZ HERNANDEZ, Titulares de las cedulas de Identidad V-2.915.518, V-2.915.519, V-2.915.522, V-3.856.456, V-2.915.520 y V-2.915.521, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA CIUDADANOS: JOSEFINA HERNANDEZ DE DI GRUCCIO, ISABEL HERNANDEZ HERNANDEZ, CARMEN MARIA HERNANDEZ HERNANDEZ y RAFAEL HERNANDEZ : Abogados, FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, MARIA DE LOS ANGELES FLORES MENDOZA y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIAS, Inscritos debidamente bajo el I.P.S.A. bajo los Nros: 45.954, 108.822, 126.045 y 305.380, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA CIUDADANOS: JESUS MANUEL HERNANDEZ HERNANDEZ y JUAN PEDRO HERNANDEZ HERNANDEZ: Abogados: PIER PAOLO PASCERI SCARAMUZZA, y ALMARITT CRISTINA COLMENAREZ LUGO.

EXTENSO DEL FALLO DEFINITIVO
EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Inicia la presente causa judicial en razón de querella de amparo presentada en fecha 29 de Diciembre del año 2020, correspondiendo a este Juzgado conocer del mismo, presentando escrito de reforma en fecha 20 de enero del 2021, asimismo practicadas las gestiones por el Alguacil de este Juzgado, con respecto a las notificaciones del presunto agraviante y del Ministerio Público, se fijó la audiencia constitucional, celebrándose la misma en fecha 05 de Febrero del año Dos Mil Veintiuno 2021.

En tal sentido, la parte accionante insistió en la acción de Amparo Constitucional, exponiendo que el día 15 los presuntos querellados se presentaron en compañía del Tribunal Tercero de Palavecino, con una orden emitida por la Juez EMMA GARCÍA para realizar una inspección ocular, del bien de su representado, el cual el desconoció, ya que alegaron tener la posesión desde hace aproximadamente 9 años, la cual se ha realizado de manera continua, pacifica, ininterrumpida. En esa oportunidad alegó que llego el Tribunal juntos con sus abogados, También Funcionarios de la Guardia Nacional del cuadrante de la montañita del 123, Funcionarios del DIGECIM y Funcionarios de la ZODI. De esta misma forma, arguyó que desconocieron porque el Tribunal uso varios cuerpos para realizar una Inspección. Asimismo dejó constancia que cuando se dirigieron a realizar la Inspección actuaron de manera arbitraria sacando algunas cosas de su representado usando palabras obscenas, dañando psicológicamente a sus representados, alegó que en esa oportunidad se llevaron a su representado detenido al cuadrante de la montañita, supuestamente porque se altero. Asimismo, estableció que obviamente su representado al ver la aptitud de os querellados tenía que reaccionar, por la sencilla razón de que se estaba dañando la propiedad en ese momento. Arguyó, que llama la atención que el Tribunal que admitió la solicitud, viola la norma de Interés Publico, relajando la Ley, manifestó que la ley es muy clara cuando se va a realizar una inspección, no se debe realizar el desalojo de un bien, cambiaron las circunstancias de una Inspección a un Desalojo arbitrario, condenando las puertas, colocando soldaduras, buscaron un personal para tumbar los aires acondicionados, para tumbar las cámaras de Videos que tenía el local, secuestrando a su vez los bienes muebles que quedaron en dicho local, hasta la presente fecha se le está violando el derecho al Trabajo como lo establece el artículo 89 de la CRBV, asimismo también se viola el Derecho a la Familia establecido en el artículo 75 de la CRBV, el articulo 47, que es la probación del recinto cuando entraron de manera arbitraria, se viola el derecho inherente, el derecho a la persona. Asimismo alegó que en esa oportunidad también contrataron a un personal para destruir el bien Inmuebles, tumbando techos, avisos, que son propiedad de su representado que fue una inversión bastante grande, que invirtieron en esa oportunidad desde hace 9 años, a raíz de todo esto causaron daños patrimoniales y extra patrimoniales del bien Inmueble, por lo que solicitó a este Tribunal la restitución de la posesión del bien Inmueble, a sabiendas que a raíz de la situación causada en el año 2020 y por derechos presidencial hay situaciones, como es la pandemia, también dejó constancia que su representados realizaron en su oportunidad trabajos sociales por los cual tenían que estar trabajando fuera y dentro de local comercial, apoyando al gobierno, en los llamados “cielos abiertos”, por todo lo antes expuesto solicitó que se restituya la posesión de bien Inmueble a su representado.

Posteriormente la Representación de la parte Accionada, Abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, manifestó su total inconformidad por los nuevos hechos, una supuesta posesión continua, pacifica, ininterrumpida, por lo que este Tribunal no puede traer a los autos nuevos, hechos alegados, así como derechos no alegados en el escrito, ya que, el único artículo que se alegó es el articulo 21 ordinal 2 de la CRBV en su escrito, una vez aclarado, procedió a ejercer el Derecho a la Defensa, como punto previo, alegó la existencia de un fraude, como segundo punto, arguyó que la parte querellante hace mención, que el supuesto local objeto del desalojo, está siendo ocupado por Bendiciones del Campo, quien debió interponer el Amparo fue la Sociedad Mercantil, es decir, estableció que estamos en presencia de una falta de cualidad activa, por lo que solicitó que sea declarado Inadmisible. Asimismo como tercer punto alegó la inepta acumulación, ya que en el escrito de reforma, en su petitorio solicita que se indemnicen los daños y perjuicios ocasionados, por lo que se solicita la inadmisibilidad, como cuarto punto, manifestó que existe una inepta acumulación de personas, por lo que esta interpuesto contra el Tribunal Tercero de Palavecino, no pueden concurrir unas personas conculcadoras y un Tribunal Conculcador. Como defensa de fondo, rechazó, absolutamente todos y cada uno de los puntos alegados por el accionante, por no ser ciertos, estableció que sus representados hayan conculcados derechos algunos, estableció que el ejercía la Representación de 4 personas, y 2 de ellas están fuera del país, lo que no se puede negar es que hubo una inspección ocular, alegó que sus representados son los únicos propietarios del Inmueble, la contraparte no identifica cual es el derecho que quiere que sea restituido, por todo lo antes expuesto solicitó sea declarado sin lugar, promovió y consignó originales de la inspección ocular realizada el 15 de Diciembre del año 2020, copia de la denuncia efectuada por su representada de los hechos ocurridos el día 17 de Diciembre del año 2020, copia del pasaporte del ciudadano Rafael Hernández, consigno los planos emitidos por la alcaldía, consigno constancia de inscripción catastral, documento de propiedad y contrato de arrendamiento, así como testimoniales de la ciudadana YUDIT MARGARITA ALVARADO DE PURGARITA e ISBEL COROMOTO RODRIGUEZ PEREZ, Titulares de las cedulas de Identidad V-3.085.084 y V-11.425.432, así como la ciudadana MARIHOVER RODRIGUEZ, Titular de la cedula de Identidad V-14.513.489 y el Ciudadano FRANCISCO JOSE PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad V-11.593311, así como solicito la prueba de Informe al SAIME, a los efectos de que informe a este Tribunal los Movimientos Migratorios del Ciudadanos RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ, Titular de la cedula de Identidad V-2.915.522 consignando de esta manera los argumentos presentados.

De igual forma, La Representación Judicial de la Parte Accionada, Abogado PIER PAOLO PASCARI SCARAMUZZA, manifestó como Primer Punto, que no cabe duda que por Documento Público, sus representados son propietarios del Inmueble objeto del presente amparo, en segundo lugar, La Inspección que se consignó realizada por el Juzgado Tercero de Palavecino, Evidencia que durante meses el local estuvo abandonado, y citan en la Inspección supuestos que así lo revelan, solicitó la inadmisibilidad del amparo y ratificó lo que señaló el litis consorte pasivo, abogado Tortorici, en este sentido, alegó la falta de capacidad procesal de la ciudadana EVELIN en representar en juicio, asimismo la sucesión carece de personalidad jurídica y es citada en varias oportunidades en el escrito de Amparo, pero también aun cuando no se llama como trasgresora a la ciudadana Jueza, se citan a otros organismos del Estado, por lo que deberían estar todos, otro elemento importante es que hay consentimiento en la lesión constitucional, dado que en varias oportunidades en el escrito de amparo señala que se llevo sus bienes, por lo tanto este consentimiento devenga en inadmisible, y no hay que perder de vista que allí lo que existe es una invasión que devino en abandono, como consta en la denuncia consignada, asimismo alegó que en el presente Amparo, la lesión que se denuncia es mediata y está sometida a condición, en cuanto a la defensa de fondo, fundamento que no se violo el derecho constitucional denunciado en el articulo 21 CRBV, arguyó que uno de sus representados esta fuera del país, y el otro representado está de acuerdo que el Inmueble sea ocupado por sus propietarios, no hay daño moral ni psicológico, la Ley prohíbe al Estado proteger personas que hayan cometido acciones delictuosas, en este sentido consignó, copias simples del documento de propiedad del Inmueble, consigno copias simple de las solvencias municipales, consignó copia de informe técnico de tasación, solicitó prueba de Informe al SAIME, y consigno copia del pasaporte de su representado, por ultimo solicitó que se declare inadmisible la presente acción, subsidiariamente, solicitó que se declare improcedente y su declaratoria sean sin lugar al fondo, y las pruebas promovidas sean admitidas, agregadas y valoradas en su oportunidad.

En la misma oportunidad, se le concedió el Derecho de palabra a la Ciudadana, EMMA GARCIA, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la circunscripción Judicial del Estado Lara, quien alegó que el único procedimiento que realizo fue una Inspección Judicial, la cual se le asignó por un procedimiento de distribución, la cual tuvo lugar el 15 de Diciembre del año 2020, constituido el Tribunal a las 8:45 am, estableciendo que, es falso de toda falsedad que en la acción de Amparo, en ningún momento se constituyo a las 6:00 de la mañana. Asimismo fundamentó que hablan de un desalojo, cuando en ningún momento realizó un desalojo. Consignó Copia Certificada de la Inspección Judicial, consignó planilla de la distribución, manifestó que el local estaba en total abandono, que en ningún momento practico un desalojo arbitrario, tal como se evidencia en la Inspección que realizo inspectora de Tribunales, consignó pruebas de donde se encontraba el día 17 de Diciembre del año 2020, solicitó la inadmisibilidad de la acción de amparo sobrevenido, igualmente se reservo las acciones civiles y penales de los querellantes y abogados.

En la misma secuencia, en acto continuo se le concedió el derecho de réplica a la parte accionante, quien hizo objeción de los calificativos de invasión, por lo que no presenta sentencia alguna donde se demuestre tal delito, también hizo objeción de que su representada haya entrado de manera arbitraria al Inmueble, alegó que se ha demostrado que a su representado le han quebrantado sus derecho constitucionales, en virtud de que ellos nunca tuvieron conocimiento de la Inspección y que iban hacer desalojados, igualmente manifestó que aun no han podido ingresar al Inmueble, estableció que es la Bendición del Campo quien debe ser la parte querellante, pero se supone que la Bendición del Campo tiene dos representantes que son su presidente y vicepresidente, alegó que sus representados nunca hicieron contrato de arrendamiento, de esta manera negó que existía una invasión, al momento del desalojo, se presentaron con los nombres de los ciudadanos que dicen que estar fuera del país.

Asimismo, se le concedió el derecho de contrarréplica a la parte accionada quien fundamentó, que nuevamente vuelven a hablar de posesión de 9 años, cuando no fue argumentado ni en el escrito principal ni en su reforma, asimismo con respecto a la falta de cualidad jurídica activa, aparecen solo los ciudadanos accionantes a Título Personal y nunca en representación de la sociedad mercantil, respecto a la ocupación ilegitima antes del abandono del inmueble no se puede señalar nada, alegó que lo cierto es que el ciudadano JUAN HERNANDEZ, no estaba presente en el supuesto desalojo, ya que esta fuera del país, se ratifica la inadmisibilidad del presente Amparo, o en su defecto la Improcedencia. De la misma manera en acto continuo este Tribunal procedió a consignar todos los medios de pruebas presentados, y decidió no evacuar testigos por no existir la necesidad.

También, se le concedió el Derecho de Palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien, señaló, que la oposición realizada por la parte querellada al respecto de la falta de cualidad de abogado para ejercer la acción de Amparo fue desatendida en la audiencia y al respecto, se observó, que la condición de representatividad es esencial según lo apuntó la Sala Constitucional, caso: DILIA PARRA DE GUILLEN, por esa insuficiencia esta representación fiscal se pronuncia por la improcedencia de la acción de Amparo Constitucional, en el entendido, de que el ejercicio de las acciones que de ellos derivan le corresponde exclusivamente a quienes sean sus titulares o tengan expresamente atribuida la representaciones conformidad con la ley. Seguidamente la Juez visto los alegatos explanados por el Apoderado Judicial de la parte accionante en el presente asunto y en atención a la opinión emitida por el Fiscal del Ministerio Publico, procedió a la revisión minuciosa de las actuaciones contenidas en el expediente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en Sede Constitucional declaró: Improcedente la presente acción de Amparo Constitucional.

-II-
ÚNICO.
Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Constitución para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional, en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de Amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra Carta Magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y más aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna a querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y auténtica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.

De esta manera, la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Ahora bien, procede esta juzgadora a establecer el razonamiento que sustenta la decisión dictada en la audiencia oral y pública en la presente causa, respecto a la supuesta falta de legitimación y postulación de la persona que se presentó como representante de los accionantes, se debe establecer que, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella., y mucho menos en Amparo Constitucional.

En el caso de marras, La ciudadana EVELYN GIANNARELLA ROJAS DE YEPEZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad V-17.858.286, quien no es abogada, se atribuyó la representación en el juicio de los ciudadanos YOUNHER RICARDO YEPEZ MATHEUS y JULIO CESAR RODRIGUEZ MATHEUS, Venezolanos Titulares de las cedulas de Identidad V-14.335.191 y V-19.166.868, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. La asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”. Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En tal sentido, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados. Así se establece.-
En razón de todo lo expuesto, esta Juzgadora considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la Improcedencia del Amparo Constitucional interpuesto, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, y en este caso la ciudadana EVELYN GIANNARELLA ROJAS DE YEPEZ, no posee la condición de abogado para representar a los accionantes de autos, claramente identificados con anterioridad, en consecuencia esta Juzgadora actuando en sede Constitucional debe declarar procedente la defensa previa opuesta por la parte accionada, relativa a la falta de legitimidad activa, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la presente acción de Amparo Constitucional, y así quedará expresamente establecido en la Dispositiva de la presente decisión.-

-III-
DISPOSITIVA:
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, instaurado por el ciudadanos, YOUNHER RICARDO YEPEZ MATHEUS y JULIO CESAR RODRIGUEZ MATHEUS, Venezolanos, Titulares de la Cedulas de Identidad V-14.335.191. y V-19.166.868 respectivamente, contra la Ciudadana EMMA GARCIA, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de los Municipios Palavecinos y Simón Planas, y los Ciudadanos JOSEFINA HERNANDEZ DE DI GRUCCIO, JUAN PEDRO HERNANDEZ HERNANDEZ, RAFAEL HERNANDEZ, ISABEL HERNANDEZ HERNANDEZ, CARMEN MARIA HERNANDEZ HERNANDEZ Y JESUS MANUEL HERNANDEZ HERNANDEZ, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad V-2.915.518, V-2.915.519, V-2.915.522, V-3.856.456, V-2.915.520 Y V-2.915521 respectivamente; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes Febrero del año dos mil veintiuno (2.021). Años: 210º y 161º. Sentencia No: 06 Asiento No: 01.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
LA SECRETARIA

ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA
En la misma fecha se publicó siendo, las 10:10 am y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA