REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de febrero de dos mil veintiuno
210º y 161º
ASUNTO : KH03-X-2021-000001
Vista la solicitud de medidas cautelares efectuada por HENRY ABRAHAM CRISTO FONTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-20.236.764, asistido por la abogada ELISA DEL CARMEN PALENCIA QUINTERO, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 136.891, en tal sentido, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
El sentido de la jurisdicción es la tutela de derechos, de allí la connotación constitucional del acceso a la justicia, (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo cual debe ser comprendido y aplicado, junto a la concepción del debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y ello implica, la sustanciación del procedimiento judicial de acuerdo a lapsos razonables que permitan concretar el derecho a la defensa de ambas partes en litigio, lo que pudiera ocasionar la supresión de hacer valer el derecho subjetivo que se reclama, por esta razón es de suma importancia para la consolidación del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, la tutela cautelar.
Por lo tanto, se considera que tutela cautelar trasciende el interés particular la parte solicitante, pues la mismas se vincula al interés general de que haya justicia, lo cual se logra al ejecutar lo decidido por el jurisdicente en la sentencia de mérito, por lo tanto, la tutela cautelar no constituye de ninguna manera un poder discrecional del juez, pues sólo se pueden decretar siempre que conste en auto la verificación de las condiciones de procedencia previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Conforme a la norma citada, se comprende que la procedencia de las cautelares, requiere inexorablemente la concurrencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (riesgo de ilusoriedad del fallo)y la presunción del derecho que se reclama (presunción de verosimilitud), al respecto se destaca decisión dictada por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2004, caso: Eduardo ParilliWilhem, en los términos en que a continuación se expone:
...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En consecuencia, es un deber de los jueces decretar las medidas cautelares ante la existencia en auto de los requisitos legales de procedencia que prevé el régimen procesal civil en la República Bolivariana de Venezuela; ahora bien, en el caso concreto, el demandante HENRY ABRAHAM CRISTO FONTANA, solicita el decreto de las siguientes medidas cautelares nominadas:
MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de los ciudadanos AQUILES DOMINGO PEREIRA SUÁREZ, ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES y ANTONIO JOSÉ STUMPO MELÉNDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.428.096, V- 10.708.368 y V- 6.019.289, litis consortes pasivos que integran la parte demandada, conforme al ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la suma demandada, en caso de que la medida ha de ser dictada, recaiga sobre cantidades de dinero por la suma de quinientos ochenta mil cientos setenta y siete dólares americanos ($USA 580.177), y hasta el doble en caso de recaer sobre bienes muebles y a tal efecto, una vez dictada y acordada la misma, se sirva comisionar mediante oficio al Juzgado Ejecutor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Segundo: Se decrete medida de embargo preventivo sobre la totalidad de las acciones que posee el codemandado ANTONIO JOSÉ STUMPO MELÉNDEZ, en la empresa FRANCO STUMPO & CIA, S.A., registrada bajo el tomo 2-C-1972, de fecha 28 de junio del año 1972, inserta en el expediente N° 3646 que se encuentra inserto en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en tal sentido, se requiere oficiar al mencionado Registro Mercantil, y para ello se solicita sea designado como correo especial a la profesional del derecho que en este acto me asiste. Se anexa marcado H, copia certificada del expediente mercantil, de la firma antes señalada.
Se dicte MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los inmuebles que a continuación se describen:
PRIMERO: Sobre el DIEZ Y OCHO PUNTO CERO CINCO POR CIENTO (18,05%) de la totalidad de los derechos de un Inmueble constituido por un (01) apartamento, que posee un (01) maletero y 04 puestos de estacionamiento DISTINGUIDOS CON LOS NUMEROS: 24, 25, 14 Y 15, ubicado en el edificio Residencias Roca Dura, situado en la avenida Lara, apartamento 1, Planta Baja, cuyos linderos son los siguientes: Norte. Con terrenos que son o fueron de Inversora del Este C.A., SUR: Con terrenos que son o fueron de Diaz Vegas C.A., ESTE: Con terrenos que son o fueron donde esta construido el colegio San Vicente de Paúl y Oeste: Con prolongación de la calle 7 de la Urbanización Nueva Segovia, también llamada calle Perú, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara y que se encuentra inscrito en el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el número 33, tomo 16, protocolo primero de fecha 25 de junio del 2004, que le corresponden en plena propiedad al Ciudadano, ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 6.019.289, por haberlo adquirido por transmisión de derechos mortis causa, por el fallecimiento de su padre, Ciudadano FRANCESCO STUMPO ALTOMARE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 2.115.000, todo lo cual consta en declaración sucesoral de fecha 10 de diciembre de 2.019, identificada con el número de expediente: 0809- 2019, expedida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, Región Centro-occidental, que en original se anexa marcada G para lo cual solicito que una vez decretada como sea la procedencia de la medida peticionada, se sirva oficiar a la Oficina de Registro Público Competente a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Pido se designe a la abogado, que en este acto me asiste, correo especial para el traslado del referido oficio.
SEGUNDO: Sobre un Inmueble constituido por una (01) casa, distinguida con el número 1D-36, construida en una parcela distinguida con el número 10, manzana H, ubicada en la carrera 10 de la urbanización colinas de santa rosa, cuyos linderos y medidas constan suficientemente en el documento de propiedad que se acompaña y que se encuentra inscrito en el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, EN FECHA 26 DE FEBRERO DEL AÑO 2020, BAJO EL N° 2020.46, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL N° 362.11.2.3.12255 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DEL FOLIO REAL DEL AÑO 2020, para lo cual solicito que una vez decretada como sea la procedencia de la medida peticionada, se sirva oficiar a la Oficina de Registro Público Competente a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Pido se designe a la abogado, que en este acto me asiste, correo especial para el traslado del referido oficio. El referido documento de propiedad ha sido anexado a la presente demanda, CON LA LETRA F.(cita textual)
Asimismo, el demandante de autos solicita el decreto de medidas cautelares innominadas en los términos en que a continuación se transcriben:
Medida innominada de prohibición a los demandados AQUILES DOMINGO PEREIRA SUÁREZ, ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES y ANTONIO JOSÉ STUMPO MELÉNDEZ, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Venezuela, residenciados respectivamente: en urbanización Santa Rosa, Derecha calle 1, Izquierda calle Principal, frente calle “A, frente al campo de beisbol La Lagunita, el primero de los nombrados; barrio Nuevo, Izquierda Avenida Principal, frente Avenida Fuerzas Armadas, Derecha calle 62ª a 100 metros de la Fundación de Desarrollo Social, el segundo y residencias Roca Dura, planta baja, apto, 1, Barquisimeto, Estado Lara, el tercero; titulares de las cédulas de identidad números V-11.428.096, V- 10.708.368 y V- 6.019.289, cuyo número de teléfono de contacto WhatsApp es 50765737552 y correo electrónico es a.pereirasuarez@gmail.com, 50769630666 abdiascisneros@gmail.com, y 0414-508-36-74 tstumpo@gmail.com, respectivamente, prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles ante cualquier Notaría o Registro Público del País, mediante oficio dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), por lo que solicito sea designada la abogada que en este acto me asiste correo especial.
Se sirva dictar medida preventiva innominada, consistente en notificar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito, que por efectos, de haber sido dictada medida preventiva nominada de Embargo, sobre la totalidad del paquete accionario del ciudadano ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, plenamente identificado en autos, en la empresa FRANCO STUMPO & CIA, S.A., registrada bajo el tomo 2-C-1972, de fecha 28 de junio del año 1972, inserta en el expediente N° 3646 que se encuentra inserto en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, y siendo que la referida firma es propietaria de un inmueble constituido por cuatro (04) locales comerciales, un (01) galpón y una (01) zona de estacionamiento de dichos locales, construidos sobre dos (02) parcelas de terreno distinguidas con los números 18-73 y 18-83, situado en la calle 16 entre carreras 18 y 19 Parroquia Catedral, Municipio Iribarren. El cual le pertenece según documento protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el número 46, Folio del 1 al 2, protocolo primero, tomo 16, de fecha 14 de marzo del año 1995, es por lo que solicito se sirva decretar medida preventiva de anotación de la litis y subsidiariamente a esta medida cautelar innominada consistente en solicitar a este despacho autorización antes de insertar cualquier instrumento que pretenda trasladar o disponer los derechos de propiedad del mismo, para lo cual solicito sea librado el oficio respectivo y se designe correo especial a la profesional del derecho que aquí me asiste.
Ahora bien, esta Instancia Judicial, en relación a las cautelares solicitadas, observa de un examen breve, sumario y superficial ínsito en la tutela cautelar la existencia de la presunción grave de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (riesgo de ilusoriedad del fallo), que se evidencia de la instrumental anexa a la demanda, marcada con la letra “E”, (f. 75), relativa a DECLARACIÓN JURADA, efectuada ante la Notaría Octava del Circuito de Panamá, de fecha 29 de enero del año 2020, debidamente apostillada de acuerdo a la Convención de la Haya de fecha 05 de octubre del año 1961, en la que en el particular cuarto se lee que el señor ANTONIO JOSÉ STUMPO MELÉNDEZ junto a sus socios AQUILES DOMINGO PEREIRA SUÁREZ y ABDIAS ANTONIO CISNEROS “no asistieron a la notaría; que el fin era firmar documentos que establecieran nuevas garantías y otros con el fin de cumplir con las obligaciones adquiridas contractualmente.”
Asimismo, del examen de probabilidad, verosimilitud y apariencia fundada, se patentiza la presunción del derecho que se reclama (presunción de verosimilitud), del CONJUNTO DE CONTRATOS SUSCRITOS ENTRE LAS PARTES DEL PRESENTE ASUNTO, marcados con las letras “A”, “A1”, “B”, “B1”, “C”, “C1” y “D” (f. 24 al 74), los cuales hacen verosímil la existencia de la relación sustancial expuesta en la demanda.
En consecuencia, al quedar evidenciado las condiciones legales de procedencia previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente las cautelares nominadas solicitadas en la demanda.
Respecto a las cautelares innominadas, es importante destacar que, a efectos de la procedencia de las mismas, además de acreditar la existencia de las presunciones que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario alegar y probar la existencia del peligro de daño en los términos contenidos en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, que establece lo siguiente:
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de
Efectivamente, para la procedencia de las cautelares innominadas deben concurrir la existencia del riesgo de ilusoriedad del fallo, la presunción de verosimilitud del derecho que se reclama junto al peligro de daño, el cual no se asocia a la imposibilidad de ejecución de la sentencia de mérito, sino al perjuicio grave o inminente que puede ocasionar la parte contra quien obre la medida en la esfera jurídica subjetiva del peticionante, cuya declaración del derecho en la sentencia definitiva y el efecto material de la misma no podrá revertir la ocurrencia del daño, de allí que se justifique la tutela anticipada distinta a la denominadas por el legislador en los ordinales primero, segundo y tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, que en el presente caso se presume, de la negativa a la constitución de nuevas garantías para honrar la relación sustancia derivada de los contratos suscrito por las parte en el presente asunto, de allí que resulten procedentes las cautelares innominadas que se solicitan.
En consecuencia, determinado la veracidad de las presunciones que exige el artículo 585y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de los ciudadanos AQUILES DOMINGO PEREIRA SUÁREZ, ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES y ANTONIO JOSÉ STUMPO MELÉNDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.428.096, V- 10.708.368 y V-6.019.289, respectivamente, conforme al ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la suma demandada, en caso de que la medida ha de ser dictada, recaiga sobre cantidades de dinero por la suma de quinientos ochenta mil cientos setenta y siete dólares americanos ($USA 580.177), y hasta el doble en caso de recaer sobre bienes muebles y a tal efecto, en consecuencia, se comisiona mediante oficio al Juzgado Ejecutor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.
SEGUNDO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la totalidad de las acciones que le pertenecen al codemandado ANTONIO JOSÉ STUMPO MELÉNDEZ, en la empresa FRANCO STUMPO & CIA, S.A., registrada bajo el tomo 2-C-1972, de fecha 28 de junio del año 1972, inserta en el expediente N° 3646 que se encuentra inserto en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, por ende, se ordena librar despacho de embargo Preventivo y oficiar a la URDD no penal a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.
TERCERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los inmuebles que a continuación se describen: PRIMERO: Sobre el DIEZ Y OCHO PUNTO CERO CINCO POR CIENTO (18,05%) de la totalidad de los derechos de un Inmueble constituido por un (01) apartamento, que posee un (01) maletero y 04 puestos de estacionamiento DISTINGUIDOS CON LOS NUMEROS: 24, 25, 14 Y 15, ubicado en el edificio Residencias Roca Dura, situado en la avenida Lara, apartamento 1, Planta Baja, cuyos linderos son los siguientes: Norte. Con terrenos que son o fueron de Inversora del Este C.A., SUR: Con terrenos que son o fueron de Díaz Vegas C.A., ESTE: Con terrenos que son o fueron donde está construido el colegio San Vicente de Paúl y Oeste: Con prolongación de la calle 7 de la Urbanización Nueva Segovia, también llamada calle Perú, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara y que se encuentra inscrito en el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el número 33, tomo 16, protocolo primero de fecha 25 de junio del 2004, porcentaje que le corresponde en plena propiedad al Ciudadano, ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 6.019.289, por haberlo adquirido por transmisión de derechos sucesorales, por el fallecimiento de su padre, ciudadano FRANCESCO STUMPO ALTOMARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 2.115.000, lo cual consta en declaración sucesoral de fecha 10 de diciembre de 2.019, identificada con el número de expediente: 0809- 2019, expedida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, Región Centro-occidental, que consta en original anexo marcada G,en consecuencia, se oficia al Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente; y para ello, se designa como correo especial a la abogada ELISA DEL CARMEN PALENCIA QUINTERO, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 136.891. SEGUNDO: Sobre un Inmueble constituido por una (01) casa, distinguida con el número 1D-36, construida en una parcela distinguida con el número 10, manzana H, ubicada en la carrera 10 de la urbanización colinas de santa rosa, que se encuentra inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de febrero del año 2020, bajo el N° 2020.46, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.12255 y correspondiente al libro del folio real del año 2020, en consecuencia, se oficia al Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente; y vista la solicitud del demandante, se designa como correo especial a la abogada ELISA DEL CARMEN PALENCIA QUINTERO, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 136.891.
CUARTO: MEDIDA INNOMINADA CONSISTENTE EN PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES ANTE CUALQUIER NOTARÍA O REGISTRO PÚBLICO DEL PAÍS, MEDIANTE OFICIO DIRIGIDO AL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), A LOS DEMANDADOS AQUILES DOMINGO PEREIRA SUÁREZ, ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES y ANTONIO JOSÉ STUMPO MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Venezuela, residenciados respectivamente: en urbanización Santa Rosa, Derecha calle 1, Izquierda calle Principal, frente calle “A”, frente al campo de beisbol La Lagunita, el primero de los nombrados; barrio Nuevo, Izquierda Avenida Principal, frente Avenida Fuerzas Armadas, Derecha calle 62ª a 100 metros de la Fundación de Desarrollo Social, el segundo y residencias Roca Dura, planta baja, apto, 1, Barquisimeto, Estado Lara, el tercero; titulares de las cédulas de identidad números V-11.428.096, V- 10.708.368 y V- 6.019.289, respectivamente, en tal sentido líbrese oficio, por lo que se acuerda la solicitud del demandante de designar a la abogada ELISA DEL CARMEN PALENCIA QUINTERO, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 136.891 como correo especial.
QUINTO: MEDIDA INNOMINADA CONSISTENTE DE PROHIBICIÓN A LOS DEMANDADOS AQUILES DOMINGO PEREIRA SUÁREZ, ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES y ANTONIO JOSÉ STUMPO MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Venezuela, residenciados respectivamente: en urbanización Santa Rosa, Derecha calle 1, Izquierda calle Principal, frente calle “A”, frente al campo de beisbol La Lagunita, el primero de los nombrados; barrio Nuevo, Izquierda Avenida Principal, frente Avenida Fuerzas Armadas, Derecha calle 62ª a 100 metros de la Fundación de Desarrollo Social, el segundo y residencias Roca Dura, planta baja, apto, 1, Barquisimeto, Estado Lara, el tercero; titulares de las cédulas de identidad números V-11.428.096, V- 10.708.368 y V- 6.019.289, respectivamente, DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES ANTE CUALQUIER NOTARÍA O REGISTRO PÚBLICO DEL PAÍS, MEDIANTE OFICIO DIRIGIDO AL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), por lo que se ordena librar oficio correspondiente, y por ende, se acuerda la solicitud del demandante de designar a la abogada ELISA DEL CARMEN PALENCIA QUINTERO, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 136.891, correo especial.
SEXTO: MEDIDA INNOMINADA CONSISTENTE EN NOTIFICAR AL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO LARA, que por efectos, de haber sido dictada medida preventiva nominada de Embargo, sobre la totalidad del paquete accionario del ciudadano ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, plenamente identificado en autos, en la empresa FRANCO STUMPO & CIA, S.A., registrada bajo el tomo 2-C-1972, de fecha 28 de junio del año 1972, inserta en el expediente N° 3646 que se encuentra inserto en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, y siendo que la referida firma es propietaria de un inmueble constituido por cuatro (04) locales comerciales, un (01) galpón y una (01) zona de estacionamiento de dichos locales, construidos sobre dos (02) parcelas de terreno distinguidas con los números 18-73 y 18-83, situado en la calle 16 entre carreras 18 y 19 Parroquia Catedral, Municipio Iribarren. El cual le pertenece según documento protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el número 46, Folio del 1 al 2, protocolo primero, tomo 16, de fecha 14 de marzo del año 1995, A FIN DE REALIZAR ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS Y SUBSIDIARIAMENTE A ESTA MEDIDA, SE DECRETA CAUTELAR INNOMINADA CONSISTENTE EN SOLICITAR A ESTE JUZGADO AUTORIZACIÓN ANTES DE INSERTAR CUALQUIER INSTRUMENTO QUE PRETENDA TRASLADAR O DISPONER LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DEL MISMO, para lo cual, se ordena librar oficio al mencionado Registro, y para ello, se acuerda la solicitud del demandante de designar a la abogada ELISA DEL CARMEN PALENCIA QUINTERO, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 136.891, correo especial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez El Secretario Titular,
Abg. Carlos Gabriel Espinoza Torres.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron los oficios y despachos respectivos.
El Secretario Titular,
Abg. Carlos Gabriel Espinoza
BBDC/CE
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