REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil veintiuno
210º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2019-000389

PARTE ACTORA: Firma mercantil AUTO LICORES LA INMENSA, C.A. representada por el ciudadano DAVID JOSE RODRIGUEZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.190.647.
APODERADO DE LA PARTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado FLORELVY DEL CARMEN BRACHO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 205.212.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIREM YOLIMAR CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.113.099.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado REYNALDO GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 63.067.
SENTENCIA: Interlocutoria
MOTIVO: Desalojo de local comercial

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES

Se recibió por ante este despacho, demanda por motivo de Desalojo (Local Comercial), intentada por el ciudadano DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ SIERRA, asistido por la abogada Dulce María Sisiruk Rivas, contra la ciudadana MIREM YOLIMAR CORDERO, antes identificados. Este Tribunal considera pertinente hacer un recorrido cronológico de las actuaciones procesales siguientes:
En fecha 29/04/2019, se admitió la presente demanda.
En fecha 22/05/2019, compareció el ciudadano David Rodríguez y otorgo poder Apud Acta a la abogado Florelvy del Carmen Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 205.212.
En fecha 31/05/2019, la apoderada del demandante consigno dos direcciones adicionales para la debida citación.
En fecha 03/06/2019, se dictó auto mediante el cual se acordó informar al alguacil de las direcciones consignadas por la demandante a los fines de lograr la citación personal.
En fecha 06/06/2019, se alguacil Paul Silvano, consigno compulsa de citación de la ciudadana Miren Yolimar Cordero SIN FIRMAR, manifestado que le fue imposible lograr su citación.
En fecha 17/06/2019, la parte demandante presentó escrito solicitando se proceda a librar Cartel de citación, en virtud de la manifestación del alguacil.
En fecha 19/06/2019, este Tribunal dictó auto acordando el Cartel de Citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/06/2019, la apoderada del demandante consigna los carteles de citación debidamente publicados.
En fecha 09-07-2019, se dictó auto negando lo solicitado por la apoderada judicial demandante, por cuanto ya le había sido advertido que por auto de fecha 19-06-2091 lo procedente.
En fecha 16/07/2019, el secretario temporal Abg. Elías Pérez dejo constancia que fijo cartel de citación en la carrera 25 esquina calle 34, nro. 25-10, Auto Licores La Inmensa, C.A., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/07/2019, se recibió escrito de la apoderada judicial de la parte demandante mediante el cual solicita una Inspección Judicial.
En fecha 17/07/2019, se dictó auto negando la Inspección Judicial, por cuanto el presente asunto se el presente asunto se encuentra en fase de citación, no siendo la oportunidad para tal solicitud.
En fecha 14/08/2019, la apoderada judicial de la demandante, solicito se nombrara defensor ad litem a la demandada.
En fecha 23/09/2019, este Tribunal se designó defensor ad-litem al abogado Oscar Goyo.
En fecha 10/10/2019, se juramentó el abogado Oscar Goyo, como defensor ad-litem.
En fecha 07/11/2019, el defensor ad-litem presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha 07/11/2019, comparece por ante este Despacho la parte demandada, asistida por la abogada Luisa Escalona presentando recusación contra la Juez DiocelisPérez Barreto.
En fecha 20/11/2019, la Juez RosangelaSorondo, en su condición de Juez primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara.
20/12/2019, el Juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara advirtió que vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara que declaro el decaimiento de la recusación planteada, remite el presente expediente al Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara.
En fecha 13/03/2020, la abogada Belén Beatriz Dan Colmenárez se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08/10/2020, se dejó constancia que el presente asunto se encuentra paralizado desde el Trece (13) de Marzo de 2.020, exclusive, de conformidad con la Resolución N° 001-2020, de fecha 20 de marzo de 2020 del Tribunal Supremo de Justicia y sus sucesivas prórrogas. En consecuencia, se instó que una vez consignada mediante diligencia el correo electrónico, número telefónico de ambas partes, se procederá a notificar a las partes mediante cualquier medio telemático antes mencionado para posteriormente reanudar el presente asunto, asimismo este Tribunal dejo constancia que el día 07 de octubre de 2.020, venció el lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Advirtiéndole a las partes que la presente causa se encuentra en fase de audiencia preliminar según en su antepenúltimo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean consignados los recaudos antes señalado para reanudar el asunto.
En fecha 03/02/2021, se dictó auto de certeza en el cual se reanuda la presente causa el día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación por parte del alguacil de este Tribunal de haber practicado la respectiva notificación a través de cualquier medio telemático de conformidad a lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra en la etapa procesal de audiencia preliminar según en su antepenúltimo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se indica que la presente causa continuara su curso legal de acuerdo a los parámetros de la resolución ut supra. Líbrese la correspondiente boleta de notificación a las partes.

UNICO:

Ahora bien, revisadas cada una de las actuaciones procesales, este Tribunal observa, que la defensa desplegada por parte del profesional del derecho Oscar Goyo, en su carácter de defensor Ad-litem, de la demandada MIREN YOLIMAR CORDERO, no fue idónea, al no contactar con la demandada en las diferentes direcciones suministradas, al no promover pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, ni realizar ningún acto procesal el defensa de su representada, siendo que la doctrina jurisprudencial de nuestra Máxima Jurisdicción Civil, en diversas decisiones ha establecido de forma reiterada las funciones que deben ejercer los Defensores de Oficios, cuando se les encomienda la defensa de derechos ajenos, de igual modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, (caso: José Rafael Gil Márquez), expediente N° 03-2458, puntualizó lo siguiente:

“…en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En igual sentido, y de una forma sistemática la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 842, Expediente Nro. 12-1042, Caso: Yanelis Josefina Lugo y otros, de fecha 04/07/2.013, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, reitera la sentencia Nro. 33 del 26 de enero de 2004, ratificada en las sentencias Nros. 531/2005, 65/2009 y 808/2012, que estableció los deberes del Defensor Judicial, en los siguientes términos:

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. - (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Considerando lo particular del presente caso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. RC.00817, Expediente Nro. AA20-C-2005-000516, Caso: Banco Caroní, C.A. Banco Universal Vs. Obreros Profesionales en la Limpieza, C.A. de fecha 31/10/2.006, con ponencia del Magistrado: Isbelia Pérez Velásquez, acento:

Esta Sala acoge el precedente criterio jurisprudencial y establece que el defensor judicial no debe conformarse con enviar telegramas notificando a la parte demandada de su nombramiento sino que debe ir en su búsqueda, hacer lo posible para establecer contacto con la parte demandada, con mayor razón si conoce la dirección.

Conforme a la doctrina jurisprudencial casacionista desarrollada ut supra, la cual acoge este Tribunal en aras de garantizar la integridad de la legislación e uniformidad de la jurisprudencia –artículo 321 del Código de Procedimiento Civil- así esta Juzgadora constata de las actas procesales que conforman el presente expediente que el defensor Ad-litem, por medio del escrito de la contestación de la demanda arguye que no ha sido posible la ubicación de su representada a los fines de poder comunicarse con ella y brindarle una mejor defensa, a pesar de haberse trasladado a las “diversas direcciones señaladas por la parte actora tanto en el libelo como en diligencia de fecha 30/05/2019 y fue imposible su localización”, por otro lado señala que logro hablar con un ciudadano de nombre Wilmer Rodríguez en los pasillos del Edificio Nacional quien le manifestó ser abogado y de manera verbal le expreso que ejercería la defensa privada de la demandada en autos, asimismo alega que “en fecha 24 de Octubre de 2019, procedí a publicar a través del Diario la Prensa de Lara una notificación, la cual consigno marcado “A”, donde hago publico llamado a la ciudadana MIREN CORDERO para contactarme a través de mi correo electrónico y explano los datos del presente expediente para su debido Derecho a la Defensa”.
Ahora bien, si bien es cierto que el defensor ad-litem publicó una notificación a través del Diario La Prensa de Lara, cabe destacar que es un hecho público y notorio, que la circulación del diario se encuentra limitada y poco accesible a la población, por diversos factores socioeconómicos que vive nuestra patria, era su deber, de ser posible, contactar personalmente a su defendida, para que ésta le aporte las informaciones que le permitan defenderla, así como los medios de prueba con que cuente, desprendiéndose de los autos que no contacto a su defendida, no existe certeza jurídica de que en efecto el defensor Ad-litem contactó de manera personal o por medio de telegramas debidamente con un acuse de recibo institucional, siendo en la práctica jurisdiccional la forma también de contactar por medio del Instituto Nacional Postal Telegráfico (IPOSTEL), de cual no consta en auto, no se desprende que el defensor envió telegramas a la demandada, siendo que debe quedar probado en el expediente de manera autentica, sin lugar a dudas, que efectivamente el defensor Ad-litem contactó a su defendida, observándose igualmente que el defensor Ad-litem, no promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, en el caso que nos ocupa la promoción de las mismas corresponden en la contestación de la demanda, por tratarse del procedimiento establecido en la ley especial, ni realizó ningún acto procesal el defensa de su representada, por lo que la actuación del referido defensor fue, deficiente e inexistente, lo que se traduce procesalmente en la lesión al derecho de la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva de los justiciables en perjuicio de la codemandada dejándola en un estado de indefensión, derechos consagrados en nuestra Carta Política Fundamental en sus artículos 49 y 26, derechos los cuales quien suscribe por mandato del artículo 334 idem, está llamada a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como texto fundamental marco el cual inspira el Estado Venezolano, el defensor Ad-Litem, no cumplió con sus obligaciones de acuerdo a la jurisprudencia ante citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 842, Expediente Nro. 12-1042, Caso: Yanelis Josefina Lugo y otros, de fecha 04/07/2.013, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, reitera la sentencia Nro. 33 del 26 de enero de 2004, en concordancia con lo establecido en la jurisprudencia dictada por Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212).
En pleno apego a los criterios establecidos, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra Carta Magna, REPONE la presente causa al estado de contestación a la demanda, declarándose NULO de toda nulidad todas las actuaciones posteriores a la contestación realizadas, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que una vez quede firme la presente decisión, SE COMENZARÁ A COMPUTAR EL LAPSO SEÑALADO EN AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, para dar contestación a la misma, por cuantos las partes se encuentran derecho. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años 210º y 162º.

La Juez,


Belén Beatriz Dan Colmenárez

El Secretario,

Carlos Gabriel Espinoza Torres

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 12:18 p.m.

El Secretario,


Carlos Gabriel Espinoza Torres