REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2.021)
210º y 162º
ASUNTO: KH03-X-2019-000022
PARTE DEMANDANTE: CARMEN FIORELLA CARBONERE DE ZOGHBI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 4.734.146.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REINAL PEREZ VILORIA, CESAR AUGUSTO ORIBIO QUINTO, GUSTAVO ALVAREZ ARIA y JESUS ALBERTO JIMENEZ PERAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.596, 295.364, 34.235 y 6.356, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OMAR JOSE ZOGHBI HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.198.666.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Medida Innominada)
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
Visto el escrito que antecede presentado por el Abogado Cesar Augusto Oribio Quinto Inpreabogado Nº 295.364, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual solicita medidas cautelares, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:
En cuanto a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el particular Primero del referido escrito, este Tribunal se abstiene de decretar la misma, por cuanto no consta en autos documento protocolizado del bien inmueble objeto de la medida.
En cuanto a la medida de Anotación Preventiva de la Litis, solicitada en el particular segundo, este Tribunal habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez de mérito a poner en marcha la jurisdicción cautelar, siendo por tanto carga del solicitante de la cautela no solo invocar, sino además acreditar en autos los requisitos de procedibilidad exigidos y establecidos en la norma arriba descrita, y siendo que este Tribunal, con base en los argumentos de hecho y de derecho aportados al presente proceso, observa, que los hechos alegados por la parte actora para acreditar el requisito del fumus bonis iuris, subyace de los elementos de Derecho expuestos en el texto libelar y de las copias certificadas de los documentos acompañados, asimismo, en cuánto el periculum in mora, se deriva de que quede ilusoria la ejecución del, es decir la amenaza de que ocurra un daño irreversible para la parte accionante, y por último el periculum in damni, es decir, la potencialidad de un daño, el cual según el solicitante surge de todos los elementos antes identificados de manera clara y determinante de los elementos de derecho expuestos en el escrito libelar, de la contestación de la demanda y de las copias certificadas de los documentos acompañados como instrumentos fundamentales de la presente acción, razón por la cual SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS. Se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero del estado Lara y al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de informar o alertar sobre la existencia del presente juicio. Líbrese oficio.
La Juez,
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez
El Secretario,
Abg. Carlos Gabriel Espinoza Torres
BBDC/CGET/ihp.-
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