REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro de Febrero de dos mil veintiuno
210º y 162º
CUADERNO DE MEDIDA: KH03-X-2016-000010

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2016-000223

DEMANDADANTE: firma TRANSPORTE CRISVEN C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 17 de mayo de 1993, bajo el Nº 23, Tomo 9-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE SUAREZ QUERALES, Inpreabogado Nº 104.265.
DEMANDADO:la sociedad mercantil TRANSPORTE JOSTAR C.A., sociedad mercantil,inscrita en el Registro Mercantil Primero (01) de esta Circunscripción, en fecha 17/08/2.012, bajo el Nro. 01, Tomo Nro. 74-A, folios Nos. 01 al 08, domiciliada en Barquisimeto, representada por su Presidente y Vicepresidente JOSE GREGORIO CASTILLO GUTIERREZ y ESTRELLA JOSEFINA ARANGUREN ALMAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.772.277 y 11.598.544 respectivamente.
DEFENSORA AD- LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Marivanessa Agüero, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 280.585.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, instaurada por instaurada por el abogado ALEXANDER JOSE SUAREZ QUERALES, Inpreabogado Nº 104.265, en su carácter de apoderado judicial de la firma TRANSPORTE CRISVEN C.A., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE JOSTAR C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, representada por su Presidente y Vicepresidente JOSE GREGORIO CASTILLO GUTIERREZ y ESTRELLA JOSEFINA ARANGUREN ALMAO, todos antes identificados, en la que se solicitó medida cautelar innominada.
En fecha 10/02/2016, se aperturó el cuaderno de medidas.
En fecha 10/02/2016, este Tribunal decreto la medida cautelar nominada de Secuestro sobre el bien mueble.
En fecha 28/11/2016, se ordenó agregar resultas de Medida de secuestro decretadas por este Despacho, debidamente cumplida por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 09/01/2020, este Tribunal deja constancia que el día 08 de enero de 2.020, venció el lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, acordado por auto de fecha 19 de diciembre de 2.019.
En fecha 30/07/2019, este Tribunal advirtió que el mismo no surte efecto procesal por ser extemporáneo por tardío de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/12/2020, la defensora ad-litem de la parte demandada presento escrito de oposición a la medida.
En fecha 07/12/2020, Vencida como se encuentra la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en fecha 05-12-2.020, únicamente la defensora ad-litem de la parte demandada promovió oportunamente pruebas.
En fecha 07/12/2020, se admitieron las pruebas presentadas por la defensora ad-litem y este Tribunal de conformidad con los artículos 198 y 603 eiusdem, expirado como se encuentra el termino probatorio, se fija dentro de los dos días de despacho siguientes al de hoy, la oportunidad para sentenciar la presente articulación.
En fecha 09/12/2020, este Tribunal difiere la sentencia interlocutoria para el Trigésimo día de despecho siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial de la parte actora, solicitó MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguientes bien mueble: PLACA: A25BZ8A; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTV2UHG358A46727; SERIAL MOTOR: 30689964; AÑO: 2005; COLOR; ROJO; MARCA: FORD; CLASE: CAMION; TIPO ANTERIOR: CHASIS; TIPO ACTUAL: FURGON (cambio de tipo como consta de experticia Nº 030112-828257 de fecha 10 de octubre de 2012); USO: CARGA; CAP: CARGA -4650 KGS. El cual le pertenece a la empresa TRANSPORTE JOSTAR C.A., según consta en certificado de Registro de vehículo Nº 8YTV2UHG358A46727-2-2, de fecha 05 de mayo de 2011, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La defensora ad-litem de la parte demandada alegó que el decreto del Juez sobre la medida cautelar no llena los extremos del ordinal 4° del artículo243 del Código Adjetivo Civil, y finalmente por considerar que no están llenos los extremos para su decreto por parte del acto conforme lo exige el articulo 585 ibídem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
-De las Pruebas Promovidas por la parte actora:
 Principio de la comunidad de la prueba o Adquisición procesal:Invoco el principio de la comunidad de las pruebas, de las documentales consignadas con el libelo de la demanda, este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
 El mérito favorable de autos: De las documentales consignadas con el libelo de demanda, este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.

-De las Pruebas Promovidas por la parte demandada:
En la oportunidad procesal, la representación judicial de la parte demandada no promovió algún medio probatorio.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
UNICO: A los fines de la decisión interlocutoria es necesario traer a colación las siguientes consideraciones: Primeramente, acerca de la posibilidad judicial de implementar medidas cautelares, bien es sabido que el legislador patrio provee a la parte interesada el ejercicio de las mismas a fines de garantizar las resultas del fallo definitivo. Las mismas son de carácter preventivo o cautelar, es decir no son definitivas, prevención esta que viene en auxilio de la justicia, ya que de conformidad con los principios constitucionales y que por ser cautelar per se, están investidas de unas características propias que las diferencian claramente de las medidas definitivas. En tal sentido, cabe recordar entre las principales características de las medidas cautelares las siguientes: la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, de derecho escrito, estas son en sí las características que definen una medida cautelar. El Diccionario Jurídico Espasa define las medidas cautelares como:
Medidas: “Actuaciones judiciales a practicar o adoptar preventivamente en determinados casos previstos en la Ley”. Cautelares:”Aquellas que se puede adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que finalice; no obstante podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubiera adoptado”.

El vigente Código de Procedimiento Civil, ha incorporado un notable avance en cuanto a los limites a que quedan afectas las medidas, ya sean cautelares o ejecutivas, y es que ellas deben verificarse sobre bienes que sean propiedad de la parte contra quien se practiquen, salvo lo dispuesto en materia de secuestro (artículos 587 y 599 del Código de Procedimiento Civil).
En este orden de ideas se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disipaciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En segundo lugar, debe advertir esta Juzgadora en cuanto a la oposición de parte a las medidas cautelares, el legislador Adjetivo Civil, ha señalado que sólo podrá la parte contra quien opera dicha medida, atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, únicamente si están dados o no los supuestos de procedibilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora,y en caso de las innominadas el denominado “periculum in damni”. Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
También es importante traer a colación el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”

Asimismo, es oportuno y necesario citar el criterio de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ratifica su razonamiento jurisprudencial de fecha 09/12/2.002, ratificación que efectuó a través de Sent. Nro. RNyC.00587, en Exp. Nro. 03-604 de fecha 01/08/2.006, Caso: Miguel Ángel CaprilesCannizzaro Vs. Valores y Desarrollos Vadesa, S.A. con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que en referencia a articulación probatoria a las medidas de oposición, asentó:

En tal sentido, es preciso transcribir a continuación lo que puntualizó esta Sala en la sentencia ut supra señalada, de fecha 9 de diciembre de 2002, cuando conociendo de una denuncia por infracción de ley, expresó:
“...La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario. Para tomar tal determinación, el Tribunal resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo impugnable tal decreto por vía de la oposición contemplada en el artículo 602 eiusdem; y ocurrida ésta y abierta la articulación probatoria es necesario que el sentenciador examine las pruebas aportadas y los alegatos que las mismas soportan, pues aun cuando se hubiere pronunciado con base a su prudente arbitrio, en el decreto que contiene la medida cautelar, y para verificar de esa forma si efectivamente la providencia cautelar resulta fundada en los hechos y en el derecho debatido, está obligado al mencionado examen y apreciación de los elementos que sirvieron de base para decretarla, para de esa forma resolver la oposición; y si bien es cierto que las medidas cautelares dependen para su decreto, en buena medida, de las presunciones que pueda apreciar el juzgador en el debate procesal, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, no es menos cierto que la convicción a la que debe arribar el sentenciador, efectuada la oposición, debe depender de las pruebas que ambas partes produzcan en el incidente, vale decir no sólo ya de la sola discrecionalidad del juzgador ni de su prudente arbitrio…( Negrillas de este Tribunal)

Conforme a la doctrina citada y vista la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, aplicable al presente caso, que esta Juzgadora acata en aras de garantizar la uniformidad de la jurisprudencia de conformidad con el artículo 321 de la norma Adjetiva Civil, pasa a analizar pormenorizadamente los elementos característicos concurrentes de la medida preventiva de embargo a los fines de acreditar la permanencia de dicha medida acordada en su oportunidad o por el contrario el cese de la misma según lo alegado y probado por las partes en la presente incidencia, debiendo las partes sujetarse a los previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, con el fin último de traer al proceso como instrumento fundamental de la justicia –artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- acreditar procesalmente sus afirmaciones de hecho con el objetivo de lograr la convicción del administrador de justicia.

En el caso que hoy nos ocupa el Tribunal observa, que citada como se encontraba la parte demandada, cumplidos los extremos del artículos 602 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al demandado dentro del tercer día siguiente oponerse a la medida, desprendiéndose del auto de fecha 09/01/2020 (fs. 37) este Tribunal deja constancia que el día 08 de enero de 2020, venció el lapso de oposición a la medida, observándose que dentro del lapso, la defensora ad-litem de la parte demandada presento escrito de oposición a la medida, y siendo que en fecha 10/02/2016 este Tribunal decretóde conformidad con lo establecido en los Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguientes bien mueble: PLACA: A25BZ8A; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTV2UHG358A46727; SERIAL MOTOR: 30689964; AÑO: 2005; COLOR; ROJO; MARCA: FORD; CLASE: CAMION; TIPO ANTERIOR: CHASIS; TIPO ACTUAL: FURGON (cambio de tipo como consta de experticia Nº 030112-828257 de fecha 10 de octubre de 2012); USO: CARGA; CAP: CARGA -4650 KGS. El cual le pertenece a la empresa TRANSPORTE JOSTAR C.A., según consta en certificado de Registro de vehículo Nº 8YTV2UHG358A46727-2-2, de fecha 05 de mayo de 2011, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por cuanto se asumió con toda responsabilidad que de los instrumentos acompañados como fundamento de la acción emerge presunción grave del derecho reclamado, mientras que el periculum in mora, a juicio de quien juzga, viene dado por la circunstancia de que la eventual disponibilidad de los bienes propiedad de los reclamados ciertamente entrabaría sensiblemente la ejecución del fallo.

Así, al haber acreditado en su oportunidad la parte demandante los supuestos de procedibilidad establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretarse la medida preventiva de embargo, al no realizar oposición, el demandado y durante el curso del procedimiento no se demostró que cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se decretó la referida medida, para revocarla o modificarla, por lo que de conformidad con el artículo 12 de la norma Adjetiva Civil, esta Juzgadora debe mantener y RATIFICAR la MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguientes bien mueble: PLACA: A25BZ8A; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTV2UHG358A46727; SERIAL MOTOR: 30689964; AÑO: 2005; COLOR; ROJO; MARCA: FORD; CLASE: CAMION; TIPO ANTERIOR: CHASIS; TIPO ACTUAL: FURGON (cambio de tipo como consta de experticia Nº 030112-828257 de fecha 10 de octubre de 2012); USO: CARGA; CAP: CARGA -4650 KGS. El cual le pertenece a la empresa TRANSPORTE JOSTAR C.A., según consta en certificado de Registro de vehículo Nº 8YTV2UHG358A46727-2-2, de fecha 05 de mayo de 2011, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre,decretada en fecha 10 de febrero del dos mil dieciséis. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE RATIFICA LAMEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguientes bien mueble: PLACA: A25BZ8A; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTV2UHG358A46727; SERIAL MOTOR: 30689964; AÑO: 2005; COLOR; ROJO; MARCA: FORD; CLASE: CAMION; TIPO ANTERIOR: CHASIS; TIPO ACTUAL: FURGON (cambio de tipo como consta de experticia Nº 030112-828257 de fecha 10 de octubre de 2012); USO: CARGA; CAP: CARGA -4650 KGS. El cual le pertenece a la empresa TRANSPORTE JOSTAR C.A., según consta en certificado de Registro de vehículo Nº 8YTV2UHG358A46727-2-2, de fecha 05 de mayo de 2011, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre,decretada por este Juzgado, en fecha 10 de febrero del dos mil dieciséis, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, instaurada por el abogado ALEXANDER JOSE SUAREZ QUERALES, Inpreabogado Nº 104.265, en su carácter de apoderado judicial de la firma TRANSPORTE CRISVEN C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 17 de mayo de 1993, bajo el Nº 23, Tomo 9-A, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE JOSTAR C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, representada por su Presidente y Vicepresidente JOSE GREGORIO CASTILLO GUTIERREZ y ESTRELLA JOSEFINA ARANGUREN ALMAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.772.277 y 11.598.544 respectivamente.
SEGUNDO:No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: La presente decisión se publica fuera del lapso de Ley, por lo que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena librar boletas de notificación.
CUARTO:Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil veintiuno (2021). Año 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez,

Belén Beatriz Dan Colmenárez El Secretario,

Carlos Gabriel Espinoza Torres
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:50 am.
El Secretario,
BBDC/CGET/mjlg.-