REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Expediente: 56.416
PRESUNTAS AGRAVIADAS: RAYMAR YSLENA BELISARIO CARBALLO y KIMBERLY MICHELS FIGUEROA BELISARIO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.807.803 y V-26.306.260 respectivamente y ambas de este domicilio.
DEFENSOR PÚBLICO: Abogado NEHOMAR MARTIN ROA CAMPOS, IPSA Nro.141.115, Defensor Público Tercero Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y en Defensa de los derechos a la Vivienda, Adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: JUANITA ROSALIA JARAJARA DE MORENO y WILFREDO ANTONIO MORENO JARAJARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.648.658 y V-11.152.962 respectivamente y ambos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LOLIMAR GONZALEZ COLINA y OCTAVIO ALCALÁ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 203.723 y 18.974, respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
Se recibió en este Juzgado, previa su distribución la demanda contentiva de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado NEHOMAR MARTIN ROA CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.141.115, Defensor Público Tercero Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y en Defensa de los derechos a la Vivienda, adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación de las ciudadanas RAYMAR YSLENA BELISARIO CARBALLO y KIMBERLY MICHELS FIGUEROA BELISARIO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.807.803 y V-26.306.260, respectivamente y ambas de este domicilio, contra los ciudadanos JUANITA ROSALIA JARAJARA DE MORENO y WILFREDO ANTONIO MORENO JARAJARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.648.658 y V-11.152.962 respectivamente y ambos de este domicilio, acción que fue incoada por la presunta violación de los artículos 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del presunto desalojo arbitrario de la vivienda que habitaban en calidad de inquilinas.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2.020, fue admitida la demanda, ordenándose las notificaciones respectivas; la parte actora se dio por notificada en fecha 07 de diciembre de 2020, el Ministerio Público fue notificado mediante boleta en fecha 10 de diciembre de 2020, al igual que los codemandados.
En el cuaderno de medidas de este expediente, en fecha 04 de diciembre de 2020, fue dictada medida cautelar de restitución en la posesión a favor de las demandantes, sobre el inmueble ubicado en urbanización Paraparal, Primer Sector, Segunda etapa, calle Número 6, Los Laureles, casa Nro. 21, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; dicha medida fue practicada en fecha 10 de diciembre de 2020, por el Tribunal Quinto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, poniendo en posesión del inmueble a las ciudadanas RAYMAR YSLENA BELISARIO CARBALLO y KIMBERLY MICHELS FIGUEROA BELISARIO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.807.803 y V-26.306.260, respectivamente y ambas de este domicilio.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2020, fue fijada la audiencia oral y pública, para el día 17 de diciembre de 2020, pero en cumplimiento a la Resolución 2020-0035 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, hubo que suspenderse la audiencia, y correspondía celebrarse el día 18 de enero de 2021, pero por ser ese día de semana radical de acuerdo al sistema implementado por wel Poder Ejecutivo Nacional de 7+7 para la prevención del virus Covid 19, la audiencia oral y pública fue fijada por auto de fecha 18 de enero de 2021, para el día 25 de enero de 2021, fecha en la cual se dió comienzo a la audiencia, la cual culminó el día 26 de enero de 2021, declarándose con lugar el amparo y reservándose el Tribunal un lapso de cinco (5) días para la publicación del fallo en la presente causa.
II
A los efectos del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y con el propósito de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa:
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, estableció:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
En la presente causa, la acción de Amparo Constitucional va dirigida contra los ciudadanos JUANITA ROSALIA JARAJARA DE MORENO y WILFREDO ANTONIO MORENO JARAJARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.648.658 y V-11.152.962 respectivamente y ambos de este domicilio, en la cual la parte accionante denuncia la violación de los derechos contemplados en los artículos 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 22,25,38 del Decreto Nro 427 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 2., 1.159,1.160, 1.264. 1.585 y 1.589 del Código Civil Venezolano.
En la descripción de los hechos alega textualmente:
“… la inquilina RAYMAR YSLENA BELISARIO CARBALLO, ya identificada celebro contrato de alquiler con opción a compra con el ciudadano WILFREDO ANTONIO MORENO JARAJARA, ya identificado en Noviembre del 2015, sobre una casa ubicada … para el día 10/11/2020se presentó el ciudadano WILFREDO ANTONIO MORENO JARAJARA, ya identificado, llega a la vivienda alquilada con uniforme policial y de manera violenta parte los dos candados del portón principal, en ese momento coloque la denuncia ante la Policía Comunal del municipio Los Guayos, y fuimos citados para el día siguiente 11/11/2020 a las 9.00 am, convocatoria que asistí, sin embargo el ciudadano WILFREDO ANTONIO MORENO JARAJARA, NO COMPARECIO. Posteriormente el día 19/11/2020 se presentan en la vivienda alquilada los ciudadanos WILFREDO ANTONIO MORENO JARAJARA, JUANITA MORENO JARAJARA, WENDYS MORENO JARAJARA, con una mudanza y de forma violenta ingresaron a la vivienda alquilada y nos impidieron el ingreso al inmueble MATERIALIZANDO ASI EL DESALOJO ARBITRARIO, quedando retenidas todas nuestras pertenencias como muebles, nevera cocina, aires acondicionados, televisores, ropa, enceres documentos personales, medicinas, así mismo mercancía de venta tipo ropa de niños, zapatos, peluches; ya que me dedico al oficio de comerciante, por tal razón acudí a la policía municipal de Los Guayos, y coloque la respectiva denuncia…”.
En atención a los hechos denunciados, así como los derechos invocados como conculcados este Tribunal observa que la parte actora lo que pretende es que se proteja su derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico, el derecho a la defensa y acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y la prohibición de hacerse justicia por propia mono, tal cual lo prevé el artículo 26, 47 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional, y así se establece.
III
La acción de amparo intentada por la parte querellante se fundamenta en la supuesta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 47 y 131, además que en la audiencia la Defensa Pública, indica la violación al debido proceso, como consecuencia de la supuesta violación de los derechos constitucionales a la inviolabilidad del hogar doméstico, el derecho a la defensa y la garantía al derecho humano a la vivienda, y como lo es en este caso en particular por la parte presuntamente agraviante, en negarle el acceso al inmueble el cual ocupaban en calidad de arrendatarias, ya que a su decir fueron desalojadas de manera arbitraría, irrumpiendo en la vivienda e impidiéndole el ingreso a la ciudadana Raymar Belisario y su grupo familiar.
Ahora bien, es preciso destacar que la institución del Amparo Constitucional es concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida.
Por lo cual se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
Reiteradamente la jurisprudencia patria ha exigido que en el escrito de Amparo se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser irremediablemente declarada inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así lo viene sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo…En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, PERO QUE HUBIERE EVIDENCIADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:
“…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”.
Los Autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, en su libro El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90, con relación a la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalan que:
“…el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, …”
En el libelo y durante la audiencia constitucional, el Defensor Público de la parte actora indica que ejerce la acción de amparo como consecuencia de lo que considera es una violación de los derechos constitucionales de sus represntadas y que alega le están siendo cercenados por los querellados al haberlas desalojado arbitrariamente en el inmueble que ocupaban en calidad de arrendataria, impidiéndole el acceso al inmueble, y ni siquiera les permite sacar sus enseres, pertenencias personales, ni medicinas, fundamentando su acción en los artículos artículos 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 22,25,38 del Decreto Nro 427 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 2., 1.159,1.160, 1.264. 1.585 y 1.589 del Código Civil Venezolano.
En la audiencia constitucional celebrada por ante este Juzgado, en fecha 25 de enero de 2.020, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presentes las partes y la representación del Ministerio Público, Dr. ALBERTO MEJIAS en su carácter de Fiscal 81º Nacional del Ministerio Público del estado Carabobo, con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, expusieron las partes textualmente lo siguiente:
“…PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, el derecho de palabra por un lapso de diez (10) minutos, en la voz del DEFENSOR PÚBLICO Abog. NEHOMAR MARTIN ROA CAMPOS, antes identificado, quien expone: la presente acción de amparo s fundamente en los siguientes hechos: la ciudadana RAYMAR BELISARIO 2015, noviembre del 2015, realiza contrato me opción a compra con alquiler con el ciudadano Wilfredo Moreno Jarajara por la compra de una vivienda ubicada en al urb Paraparal, calle 6 Los Laureles, casa No. 21, dicha opción se establecido en función del monto de compra de catorce millones de bolívares, para los cuales la ciudadana Raymar Belisario canceló un millón de bolívares de adelanto e invirtió aproximadamente 3.000.000 de bolívares para poder habitar el inmueble, ya que el mismo se encontraba en obra gris; sin embargo para a la fecha de enero del 2016 el ciudadano Wilfredo Moreno Jarajara le informa que el precio de la venta había aumentado a 28.000.000 de bolívares lo que trajo como consecuencia en la dificultad en la negociación, para la fecha del 23 de mayo del 2019 la ciudadana Rayma Belisario fue convocada por la Superintendencia de Viviendas a solicitud el ciudadano Wilfredo Moreno Jarajara para ventilar el caso en cuestión, donde este ultimo expuso que la vivienda la había era prestado por 3 meses, situación que quedo desvirtuada por la documentación que presentó la ciudadana Belisario con respecto a los recibos de pago que infería que había realizado una negociación por el inmueble. Para el día 10 de noviembre del 2020 el ciudadano Wilfredo Moreno jarajara se presenta en la vivienda alquilada con opción a compra de manera violenta e irrumpe en la vivienda rompiendo los candados. Ante tal hecho se puso la denuncia ante la Policía Comunal del Municipio Los Guayos, la cual convocó a ambas partes para el día siguiente, es decir el día 11 de noviembre del 2020. Sin embargo, el ciudadano Wilfredo Moreno Jarajara ni por el se presentó a dicha convocatoria. Posteriormente en fecha 19 de noviembre de 2020 se presenta en la vivienda los ciudadano Wilfredo Moreno Jarana y Juanita Jarajara y Wendys Jarajara con una mudanza y de forma violenta ingresan a la vivienda, materializándose así el desalojo arbitrario que no le permitían el ingreso a la ciudadana Raymar Belisario y su grupo familiar. De esta situación fue presentada nuevamente denuncia ante la policía comunal de los Guayos que ya llevaban el caso; lo que evidencia la utilización de vías de hecho y el uso de hacerse de justicia por sus propias manos sin que media proceso administrativo o judicial alguno, tal como lo establece las reiteradas sentencias de la Sala Constitucional en garantía no solo del debido proceso y el derecho a al defensa si no también en garantía el derecho humano a la vivienda. En esta parte es indispensable establecer el criterio fijado de la Sentencia de fecha 29 de octubre del 2020 con ponencia del Magistrado René Alberto De Graves Almarza, expediente Nro. 20-0375 donde prohíbe todo tipo de desalojo de vivienda incluidos aquellos destinados al uso comercial, mientras persista la circunstancia que dieron origen al estado de alarma porCovid-19 y sus futuras o posibles prorrogas. Es importante señalar, que la situación actual dada la pandemia de covid 19 el ejecutivo nacional suspendió hasta el 21 de marzo del año 2021 las causales contenidas en el artículo 91 referidas al pago del canon de arrendamiento, todo incluso en la referida sentencia de la Sala Constitucional la cual fue publicada en Gaceta oficial. Para culminar se ratifica el contenido expresado en el presente recurso de amparo constitucional. ES TODO. Realizados los alegatos el tribunal concede el derecho a réplica a la parte presuntamente AGRAVIADA, en la persona del Abog. OCTAVIO ALCALA, antes identificado, quien expone: paso a exponer las razones por las cuales consideramos que la presente acción de amparo constitucional no ha debido ser admitida, sustanciada, tramitada ni haber dictado la medida cautelar materializada el 10 de diciembre del 2020 donde desalojaron la presunta agraviante y propietaria del inmueble objeto de este juicio en base a dos aspectos fundamentales, primero: circunscribiéndose estrictamente a la formas como está planteada la presente acción de amparo constitucional se hace necesario señalar que el tribunal es incompetente para conocer del mismo en función a los propios señalamientos realizados por los hoy quejosos que al folio dos (2) en la línea 15 y 16 señalan que la vivienda les fue prestada para que viviera tres (3) meses, y donde evidentemente el accionar de los presuntos agraviantes contra los quejosos radica en el SR Wilfredo Antonio Jarajara de profesión Oficial de Policía de manera violenta destruyeron unos candados compareció el día 19 de noviembre del año 2020 con una mudanza en dicho inmueble y procedió a desalojar a los ocupantes del mismo quienes son hoy día los quejosos. También que al folio 3 en el renglón o línea 18 a la 23 señala expresamente los quejosos que los funcionarios policiales actuando y en fragancia estaban cometiendo el delito de perturbación de la posesión del inmueble, contrariando la ley de desalojo y desocupación arbitraria, siendo esto así, es evidente que estamos en presencia de una acción realizada por personas investidas de autoridad siendo competente para conocer de este caso el Juzgado Superior Contencioso Administrativo; basta con leer detenidamente del folio 2 el renglón 17 al 30 y al folio 3 del renglón 17 al 23 y en segundo lugar, además de la incompetencia debo señalar que la presente acción de amparo constitucional no podía admitirse por estar presentes las causales de admisibilidad previstas en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos Constitucionales, en base a que la ley en ese ordinal señala que cuando el agraviante recurre a las vías ordinarias existentes, debe necesariamente agotar esa vía y todos los recursos de esa vía. En razón de que la Ley de Amparo Constitucional es una Ley excepcional que es restitutoria y no indemnizatoria. Y del contenido de la misma demanda se evidencia que estamos en presencia de situaciones que se derivan de una presunta relación arrendaticia que se dice que existe con los cuales estamos en presencia de una regulación que debe ser de mero orden legal , y si es de mero legal no está sujeto a la protección de control constitucional. Igualmente, para confirmar aun más la improcedencia de esta acción de amparo no consta en el libelo el señalamiento expreso de la norma constitucional que se viola, porque la ley de amparo exigen la expresión taxativa de la violación de una norma constitucional y además de ello la presente acción ésta fundamentada en instrumento presuntamente firmado por las partes tal como lo señala el libelo de la acción de los quejoso el 30 de noviembre del año 2015 y con la cual la ciudadana Jueza de este tribunal acordó la medida cautelar ejecutada y materializada sin existir en autos dicho instrumento legal que no sabemos si es público o privado, carece de fundamento legal la presente acción de amparo constitucional. Y si bien es cierto como lo señala la parte quejosa que estaban o habían recurrido a la vía ordinaria como lo es la existencia como lo señalan en el escrito de la ley contra el desalojo y desocupación vigente desde el año 2011, esa es la institución de Sunavi sobre la cual tenía que ejercerse el mero control legal de la situación presuntamente infringida por nuestros mandantes, lo cual trajo como consecuencia con la medida cautelar criterio personal de quien ejerce esta defensa, que la ciudadana Jueza de este tribunal violo tanto la Constitución como la ley orgánica sobre derechos y garantías constitucionales porque le fueron ocultados hechos que dieron origen a la perturbación pacifica de los quejosos, no por parte de los presuntos agraviantes si no por una allanamiento efectuado en la vivienda objeto de esta acción con los cuerpos de seguridad del estado venezolano, y se trajo la desocupación que realizó el cuerpo policial del estado venezolano el 2 de noviembre del año 2020 lo trasladaron al día 19 de noviembre del año 2020 para hacer ver que fue el Sr Wilfredo Jarajara quien realizo dicha perturbación. El accionar del hoy de los agraviantes esta plenamente justificado cuando la propietaria vista que el inmueble está en estado de abandono por parte de los ocupantes con las puertas abiertas y con los enseres de esa vivienda tirados al frente, realiza su instalación para rescatar su derecho de propiedad y resguardo de los bienes pertenecientes a los ocupantes y colocarlos en el anexo continuo de la casa, ya que el mismo 19 de noviembre de 2020 los hoy quejoso se presentaron al momento o de la mudanza realizada a las 4 de la tarde por la Sra Juanita, le que debían ocupar el anexo que ella se instalaría en la casa principal, motivado a lo ocurrido el 2 de noviembre del año 2020. Hay que recodar que todo acto tiene una consecuencia, y ese acto de desocupación del inmueble forzado por el estado venezolano no puede ser imputado a los hoy agraviantes ni siquiera el presunto allanamiento que señalan en libelo de la demanda los quejosos que fuese realizado por el agraviante y funcionario policial Wilfredo Jarajara. Para concluir, queda demostrado primero: que no hay norma constitucional señalada por los hoy quejosos que hayan violado los presuntos agraviantes; segundo: no consta en el expediente el instrumento fundamental en que se basan para decir los hoy quejosos que son inquilinos con opción a compra del documento de fecha 15 de noviembre del 2015 y tercer lugar: No consta que los hoy agraviantes hayan desocupado y desalojado y secuestrado los bienes inmuebles de los hoy quejosos, por tal motivo al tribunal declara improcedente el presente amparo constitucional y ordene restituir los bienes de la Sra Juanita al sitio en que se encontraban en el momento de materializarse la medida cautelar decretada por este tribunal. ES TODO. Seguidamente la parte presuntamente AGRAVIANTE, hace uso de su derecho a réplica, quien expone: En este orden de ideas tal como lo expone la contraparte en la presente causa, la ciudadana Raymar Belisario y su grupo familiar tenían la posesión del inmueble y para que no quede duda de dicha posesión se fundamenta legalmente en una opción a compra con alquiler del referido inmueble objeto de la controversia, para lo cual consigno en original recibo firmado por el ciudadano Wilfredo Moreno cedula 11.152.962, donde se expone y cita (…), donde se verifica el pago de alquileres desde julio del 2017 a julio del 2018, cuya nota expone: “Alquiler con opción a compra, recibe la vivienda en obra gris”. Consigna recibos marcados “A” y “A1”, con el objeto de probar la posesión legitima del inmueble por parte de la ciudadana Raymar Belisario y su grupo familiar. Así mismo, se promueve las pruebas aportadas tanto en el libelo de la acción de amparo como el original del recibo que consigno en este mismo momento, a los efectos que el tribunal provea lo conducente. ES TODO. Seguidamente la parte presuntamente agraviante hace uso de su derecho de réplica, y lo hace en .los siguientes términos: A los fines de demostrar las afirmaciones y señalamientos expuestos en esta audiencia constitucional consigno escrito de pruebas para que sean evacuadas por este Juzgado constante de tres (3) folios y un /(1) anexo de veintidós (22) folios, para que sea tomado en cuenta al momento de dictar sentencia. Además de ello promovemos las pruebas testimoniales de los testigos, cuyos datos son: JOSE GREGORIO MENDEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-16.895.792 y JESUS ALEXANDER PACHECO JARAJARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.652.244, quienes son testigos presenciales de los hechos ocurridos el día 19 de noviembre de 2020 a las 4 pm., para que declaren y el tribunal los juzgue oportunamente…”
En el día de la continuación de la audiencia oral y pública, hace su exposición el representante de la Fiscalía Abog. ALBERTO MEJIAS quien expone lo siguiente:
“…la representación Fiscal quiere realizar una exposición sobre las vías de hecho, entendiendo esta cuando se hace valer una pretensión o un derecho por propia mano o cuando la persona obra en ejercicio de un pretendido derecho que realmente no tiene o cuando en ejercicio de un derecho de un derecho que realmente tiene obra con ausencia total del procedimiento legal o aplicable distinto al señalado por la ley. De la exposición realizada por la parte presuntamente agraviante quien manifestó que el referido inmueble ubicado en la Urb Paraparal, primer sector, segunda etapa, calle No. 6, los Laureles, casa Nro. 21, del Municipio Los Guayos estado Carabobo se encontraba desocupado, razón por la cual decidieron habitarlo, por cuanto no hay ningún desalojo arbitrario, a juicio de esta representación fiscal, lo conducente era acudir a un Tribunal y solicitar una inspección judicial, a los fines de demostrar que el inmueble objeto de la controversia se encontraba desocupado; pues cuando se está en ejercicio de un derecho que realmente se tiene lo ideal es acudir a la via administrativa o a la via judicial a los fines que se dirima la controversia, tomando en cuenta que la parte presuntamente agraviada tiene 5 años habitando el referido inmueble bajo la figura de contrato de alquiler con opción a compra. Pues al ingresar a la vivienda con una mudanza la parte presuntamente agraviante e impidiendo el ingreso de la parte presuntamente agraviada se materializa así un desalojo arbitrario, violando el decreto No. 8.190 con rango valor y fuerza de ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de vivienda, articulo 7 al 10 , así como sentencia de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinadas a vivienda, así como aquellas destinadas a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al estado de alarma por Covid-19 establecida primigeniamente mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6.519 extraordinaria del 13 de marzo del 2020. En virtud de la situación fáctica ocurrida en el presente caso se materializó un desalojo forzoso a través de una vías de hecho, razón por la cual a juicio de esta representación fiscal, hubo un menoscabo de un derecho constitucional, es por lo que le resulta forzoso a la esta vindicta pública solicitarle al tribunal que declare CON LUGAR la presente acción de amparo. ES TODO.
Seguidamente, una vez finalizadas las exposiciones de las partes, así como la exposición del representante del Ministerio Público, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo textualmente así:
“….Seguidamente el tribunal expone: vista las exposiciones de las partes, del Defensor Público, de los abogados asistentes de la parte presuntamente agraviante, se destaca, que la parte demandante: insiste en que fue objeto de un desalojo arbitrario por parte de los presuntos agraviantes, quienes alegan que el ciudadano Wilfredo Moreno Jarajara, se presentó el día 10 de noviembre de 2020, y de manera violenta parte los dos candados del portón principal y que el día 19 de noviembre de 2020, se materializó el desalojo arbitrario con una mudanza impidiendo el ingreso al inmueble de las ciudadanas demandantes, vistas las exposiciones de los testigos que indicaron que se les contrató para realizar una mudanza a ese inmueble el día 19 de noviembre de 2020, asimismo la Jueza Provisoria el día de ayer una vez comenzada la audiencia, en el momento de la conversación sobre posibles vías de conciliación entre las partes, preguntó a la parte presuntamente agraviante “si se había cerrado el acceso al inmueble” y el ciudadano Wilfredo Jarajara respondió que las demandantes seguían teniendo llaves de la casa, que solamente se le puso un candado nuevo al portón en protección porque había quedado abierto el portón por las autoridades que habían allanado la casa; asimismo se observa del acta levantada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, que al momento de practicar la medida cautelar, tuvo que abrirse los candados con un cerrajero para poder ingresarse al inmueble, asimismo, vista la exposición de la representación del Ministerio Público, y revisadas las pruebas que aportaron las partes, llega a la conclusión esta juzgadora que si se produjo un desalojo de la vivienda objeto de esta causa por parte de los presuntos agraviantes, en consecuencia, si se genera un derecho constitucional para las agraviadas, por haberse violentado lo establecido en los artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la garantía constitucional al tomar la justicia por mano propia, usurpando de esa manera una atribución que compete sólo al Estado, específicamente a la jurisdicción, tal como lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a dictar el dispositivo del presente fallo en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el Abogado NEHOMAR MARTIN ROA CAMPOS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.141.115, Defensor Público Tercero Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y en Defensa de los derechos a la Vivienda, Adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación de las ciudadanas RAYMAR YSLENA BELISARIO CARBALLO y KIMBERLY MICHELS FIGUEROA BELISARIO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.807.803 y V-26.306.260 respectivamente y ambas de este domicilio, contra los ciudadanos JUANITA JARAJARA de MORENO y WILFREDO ANTONIO MORENO JARAJARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.640.658 y V-11.152.962 respectivamente y ambos de este domicilio, y como FORMULA RESTABLECEDORA se RESTITUYE en la posesión del inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Paraparal, Primer Sector, Segunda etapa, calle número 6, Los Laureles, casa nro. 21 del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, lugar éste en el que ya se encuentran en posesión las AGRAVIADAS, ciudadanas RAYMAR YSLENA BELISARIO CARBALLO y KIMBERLY MICHELS FIGUEROA BELISARIO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.807.803 y V-26.306.260 respectivamente y ambos de este domicilio, por haberse practicado medida cautelar de restitución a la posesión en fecha 10 de diciembre de 2020, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se acuerda librar oficio a la Depositaria Judicial La Valenciana, C.A. a fin de que haga entrega inmediata, previa cancelación de los emolumentos correspondientes, a los ciudadanos JUANITA JARAJARA de MORENO y/o WILFREDO ANTONIO MORENO JARAJARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.640.658 y V-11.152.962, respectivamente, de los bienes muebles, ropa y enseres que fueron puestos bajo su guardia y custodia por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cuyo efecto se acuerda anexar al mismo copia certificada del inventario levantado en la oportunidad de la ejecución de la medida cautelar. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días para la publicación del presente fallo. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. Se condena en costas a la parte AGRAVIANTE por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ..”
Ahora bien, este Tribunal observa que la Defensa Pública asiste a la querellante y elige como vía el procedimiento de amparo constitucional de acuerdo a los hechos narrados, por tener las querellantes retenida ropa de niños, zapatos, peluches que es la mercancía con la que dice se dedica a su oficio de comerciante, así como sus documentos personales, concluye esta juzgadora que al ser esto así y acudir las querellantes a la Defensa Pública para su representación, no tiene manera de pagar la caución establecida para obtener la restitución de la posesión que se establece en el procedimiento de interdicto de restitución por despojo, y al ser afectadas por el desalojo arbitrario, considera esta Juzgadora que el procedimiento de amparo constitucional es la única vía que tienen para salvaguardar sus derechos constitucionales a la vivienda; además durante la audiencia resultó un hecho admitido por ambas partes, que los querellados colocaron candados al portón de acceso al inmueble impidiéndose el paso a las querellantes, constituyéndose el desalojo arbitrario al tomar la justicia por propia mano; por tal motivo considera esta Juzgadora que en este caso es evidente la falta de recursos económicos, razón por la cual y dada la urgencia que caracteriza a este tipo de acción, resultan justificadas las razones este mecanismo resulta idóneo para el restablecimiento de las garantías constitucionales, y por tal motivo, la presente acción de amparo no se encuentre incursa en ninguna de la causales de inadmisibilidad. Así se establece.
En su libelo y en su declaración realizada durante la audiencia constitucional, la parte querellante señala en su exposición de hechos que los codemandados para el día 10 de noviembre de 2020 partió los candados del portón principal y el 19 de noviembre de 2020 se mudaron al inmueble, sin la autorización de algún ente administrativo o judicial, efectuó un desalojo arbitrario por vías de hecho, es por lo cual solicita se restituya a la posesión pacifica de conformidad con las garantías constitucionales.
Por otra parte, la accionada en su defensa alegó que el tribunal es incompetente para conocer del mismo y que el competente lo es el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, en función que la vivienda les fue prestada para que viviera tres (3) meses, y donde evidentemente el accionar de los presuntos agraviantes contra los quejosos radica en el SR Wilfredo Antonio Jarajara de profesión Oficial de Policía de manera violenta destruyeron unos candados compareció el día 19 de noviembre del año 2020 con una mudanza en dicho inmueble y procedió a desalojar a los ocupantes del mismo quienes son hoy día los quejosos. También que al folio 3 en el renglón o línea 18 a la 23 señala expresamente los quejosos que los funcionarios policiales actuando y en fragancia estaban cometiendo el delito de perturbación de la posesión del inmueble, por lo que estamos en presencia de una acción realizada por personas investidas de autoridad siendo competente para conocer de este caso el Juzgado Superior Contencioso Administrativo; ante este alegato, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil reitera su competencia para conocer de la causa, ya que la demanda contra el ciudadano WILFREDO MORENO JARAJARA no es en su condición de Policía Municipal de Valencia, sino como la persona que autorizó el ingreso de las demandantes al inmueble, otorgó un recibo de pago por parte de las demandantes y luego cambió los candados del portón de acceso al inmueble. Asimismo se reitera lo antes señalado, de las razones por las cuales esta juzgadora estima admisible el amparo constitucional porque además de la violación de normas legales alegadas, la parte demandante también fundamenta su libelo en los derechos consagrados en artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que considera le son conculcados.
Indica el abogado de los querellados, que el origen a la perturbación pacifica de los quejosos, no fue por parte de los presuntos agraviantes sino por un allanamiento efectuado en la vivienda objeto de esta acción con los cuerpos de seguridad del estado venezolano, y que la desocupación que realizó el cuerpo policial del estado venezolano no puede ser imputado a los hoy agraviantes.
De las pruebas que cursan en autos se realiza el análisis siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
DOCUMENTALES:
- marcado con la letra “A” copias de seis (6) billetes de 20$ cada uno y en su reverso un recibo, que en la audiencia oral fue promovido y agregado a los autos en original. Este documento al no haber sido desconocido por la parte querellada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Constancias de residencias. Marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, las cuales se les otorga valor probatorio, al ser emitidas por el Consejo Comunal de Paraparal.
- informes médicos marcados con las letra “G” y “H”, a estos documentos no se le otorga valor probatorio, por cuanto no prueban algún hecho controvertido en la causa, y son documentos privados emitidos por un tercero que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
-original marcado “I” del acta de denuncia en la Policía Municipal de los Guayos realizada por la agraviada KIMBERLY MICHELS FIGUEROA BELISARIO, donde se denuncia el desalojo arbitrario, este documento público administrativo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- copias de cédulas de identidad y pasaporte marcados con las letras “J”, “K” se valoran por ser los documentos de identidad de las querellantes, las copias de cédulas de identidad letras “L” y “M” no se valoran por ser copias de documentos de identidad de personas ajenas a este proceso, así como tampoco se le otorga valor probatorio a la copia del acta marcada “N”
- original de notificación marcada “Ñ”, emitida por la SUNAVI, para la audiencia de fecha 23 de mayo de 2.019, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
DOCUMENTALES:
- Copia de las actuaciones del expediente que cursa por ante el Juzgado segundo en Función de Control ilícitos económicos de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, 2020-342.088, marcadas “1”, este documento no surte efectos probatorios en esta causa, por tratarse de actuaciones inherentes a un procedimiento tramitado por un tribunal competente en materia penal y que no guardan relación con los hechos discutidos en esta causa.
- Prueba de informes, esta prueba no fue admitida, ya que los asuntos sobre los que se requerían la prueba de informes, ya constan en original acompañados por la parte demandante marcados “I” y “Ñ” y ya fueron valorados.
- Prueba testimonial :
- Testigos JOSE GREGORIO MENDEZ ALVAREZ y JESUS ALEXANDER PACHECO JARAJARA, estos testigos quedaron firmes en sus dichos entre sí, y demuestran que el día 19 de d noviembre de 2020, se trasladaron al inmueble objeto de esta causa, a realizar una mudanza, contratados por la ciudadana Juanita Moreno y que el inmueble al que iban a hacer la mudanza se encontraba libre de personas. Asimismo comprueban que la codemandada Kimberly Figueroa se apersonó al inmueble a tratar de impedir la mudanza y que también acudió una comisión de la Policia del Municipio Los Guayos; por lo que queda demostrado que para esa fecha en el inmueble no se encontraban las demandantes, que fieron contratados para realizar la mudanza de la parte querellada alegada por las querellantes en su libelo, así lo demostró el testigo JOSE GREGORIO MENDEZ ALVAREZ al contestar la SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si el día 19 de noviembre del año 2020 le realizó una mudanza a la ciudadana Juanita Moreno Jarajara a la Urb Paraparal Primer sEctor, segunda etapa, calle No. 6,Los Laureles casa Nro. 21, del Municipio Los Guayos del estado Carabobo: Contesto: si lo he realizado; asimismo el testigo JESUS ALEXANDER PACHECO JARAJARA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si el día 19 de noviembre del año 2020 le realizó una mudanza a la ciudadana Juanita Moreno Jarajara a la Urb Paraparal Primer sector, segunda etapa, calle No. 6,Los Laureles casa Nro. 21, del Municipio Los Guayos del estado Carabobo: Contesto: si.
Adicionalmente esta juzgadora debe analizar que una vez comenzada la audiencia el día 25 de enero de 2021, en el momento de la conversación sobre posibles vías de conciliación entre las partes, preguntó a la parte presuntamente agraviante “si se había cerrado el acceso al inmueble” y el ciudadano Wilfredo Jarajara respondió que las demandantes seguían teniendo llaves de la casa, que solamente se le puso un candado nuevo al portón en protección porque había quedado abierto el portón por las autoridades que habían allanado la casa; produciéndose la confesión espontánea del coquerellado, al señalar que si colocó unos candados al porton del inmueble.
De las actas procesales no fue demostrado por la agraviante la existencia de un procedimiento previo que extinguiera el contrato de arrendamiento con opción a compra que tiene la querellante, así como tampoco demostró su alegato que el inmueble estaba abandonado, con las puertas abiertas y los enseres afuera, mientras que la querellante demostró la existencia de la relación arrendaticia con opción a compra sobre el expresado inmueble que le otorga la posesión precaria, apreciación que incluso fue compartida por el Fiscal del Ministerio Público; por lo tanto, de ello se infiere que la accionada durante la existencia de la relación arrendaticia que ampara a la recurrente en amparo tomó posesión ARBITRARIAMENTE del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que mantiene con las ciudadanas RAYMAR YSLENA BELISARIO CARBALLO y KIMBERLY MICHELS FIGUEROA BELISARIO, señalando que junto a un par de testigos realizó la mudanza de la parte accionada, circunstancia que lleva a la convicción de esta Juzgadora que los querellados hicieron uso de vías de hecho contra las querellantes durante la existencia de una relación arrendaticia, en otras palabras, utilizaron una vía de hecho para aprovecharse de la ausencia de las querellantes en amparo y ocupar el inmueble sobre el cual estaba vigente una relación arrendaticia, toda vez que no dispone de autorización judicial de la cual se desprende que hubiere satisfecho todos los procedimientos para el desalojo de las querellantes y es lo que por vía de consecuencia, generó en esta Juzgadora la convicción que la presente acción de amparo incoada por RAYMAR YSLENA BELISARIO CARBALLO y KIMBERLY MICHELS FIGUEROA BELISARIO, debe prosperar por violación directa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y hace que de manera inmediata que deba ser restituido el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por haber sido violado ese derecho y el contemplado en el artículo 253 del mismo cuerpo constitucional por el uso de una vía de hecho por los querellados, al tomar la justicia por mano propia, usurpando de esa manera una atribución que compete sólo al Estado, específicamente a la jurisdicción, tal como lo establece el artículo 253 de la Constitución Nacional. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente como fórmula restablecedora de la situación jurídica infringida se ordenó a la parte AGRAVIANTE ciudadanos JUANITA JARAJARA de MORENO y/o WILFREDO ANTONIO MORENO JARAJARA, RESTITUYE en la posesión del inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Paraparal, Primer Sector, Segunda etapa, calle número 6, Los Laureles, casa nro. 21 del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, lugar éste en el que ya se encuentran en posesión las AGRAVIADAS, ciudadanas RAYMAR YSLENA BELISARIO CARBALLO y KIMBERLY MICHELS FIGUEROA BELISARIO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.807.803 y V-26.306.260 respectivamente y ambos de este domicilio, por haberse practicado medida cautelar de restitución a la posesión en fecha 10 de diciembre de 2020, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal y como fue ordenado manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo publicado en la oportunidad de la audiencia constitucional. ASI SE ESTABLECE.
IV
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el Abogado NEHOMAR MARTIN ROA CAMPOS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.141.115, Defensor Público Tercero Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y en Defensa de los derechos a la Vivienda, Adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación de las ciudadanas RAYMAR YSLENA BELISARIO CARBALLO y KIMBERLY MICHELS FIGUEROA BELISARIO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.807.803 y V-26.306.260 respectivamente y ambas de este domicilio, contra los ciudadanos JUANITA JARAJARA de MORENO y WILFREDO ANTONIO MORENO JARAJARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.640.658 y V-11.152.962 respectivamente y ambos de este domicilio, y como FORMULA RESTABLECEDORA se RESTITUYE en la posesión del inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Paraparal, Primer Sector, Segunda etapa, calle número 6, Los Laureles, casa nro. 21 del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, lugar éste en el que ya se encuentran en posesión las AGRAVIADAS, ciudadanas RAYMAR YSLENA BELISARIO CARBALLO y KIMBERLY MICHELS FIGUEROA BELISARIO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.807.803 y V-26.306.260 respectivamente y ambos de este domicilio, por haberse practicado medida cautelar de restitución a la posesión en fecha 10 de diciembre de 2020, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se acuerda librar oficio a la Depositaria Judicial La Valenciana, C.A. a fin de que haga entrega inmediata, previa cancelación de los emolumentos correspondientes, a los ciudadanos JUANITA JARAJARA de MORENO y/o WILFREDO ANTONIO MORENO JARAJARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.640.658 y V-11.152.962, respectivamente, de los bienes muebles, ropa y enseres que fueron puestos bajo su guardia y custodia por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cuyo efecto se acuerda anexar al mismo copia certificada del inventario levantado en la oportunidad de la ejecución de la medida cautelar.
Se condena en costas a la parte AGRAVIANTE por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda enviar via electrónica un ejemplar de esta decisión sin firma a las partes y a la representación del Ministerio Público, así como publicar el extracto de la sentencia en la página web Carabobo.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, al primer (1) día del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021) a las 12.30 pm. Años 210º de la Independencia y 161 de la Federación.
La Jueza,
Abog. Lucilda Ollarves
La Secretaria Temporal,
Abog. Carolina Contreras
En fecha 26 de enero de 2021, se libró oficio 003.
Exp. No. 56.416
LO/cc
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