REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de febrero de 2021
210º y 161º
EXPEDIENTE: 56.324
PRESUNTA AGRAVIADA: AERONAUTICAL TRAINING AND SERVICES CENTER (ATS) C.A., Registro Mercantil Primero del estado Aragua, 19 de septiembre de 2011, Nro. 9, Tomo 99-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados EILYN DEL VALLE GUTIERREZ PEREZ, RUBEN HORACIO PEREZ SILVA, NELSON RIEDI, RUBEN PEREZ PARRA, LEONEL PEREZ MENDEZ Y MARIA DE CASTRO, inscritos en el Inpreabogado Nros. 180.922, 3.383, 55.657, 89.179. 30.650 y 55.231 respectivamente
PRESUNTA AGRAVIANTE: ASOCIACION CIVIL AEROCLUB VALENCIA, A.C., Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, 23 de noviembre de 1962, Nro. 78, Folios 273 vto. Al 276, Protocolo Primero, Tomo 9, modificados sus estatutos Registro Principal del estado Carabobo, 26 de abril de 2018, nro. 24, folio del 01 al 30, Protocolo Primero, Tomo 09
ABOGADOS: FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, Inpreabogado 54.639 actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil AEROCLUB VALENCIA. C.A.y ARNABEL PAREDES, Inpreabogado 49.068
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
Se recibió en este Juzgado, previa su distribución, la demanda contentiva de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la sociedad mercantil AERONAUTICAL TRAINING AND SERVICES CENTER (ATS) C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 19 de septiembre de 2011, bajo el Nro. 9, Tomo 99-A, representada por su apoderado judicial abogado RUBEN PEREZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.179, contra la Asociación Civil AEROCLUB VALENCIA, A.C., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de noviembre de 1962, Nro. 78, Folios 273 vto. Al 276, Protocolo Primero, Tomo 9, modificados sus estatutos por acta inscrita ante el Registro Principal del estado Carabobo, en fecha 26 de abril de 2018, nro. 24, folio del 01 al 30, Protocolo Primero, Tomo 09, en la persona del Presidente de la Junta Directiva ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.110.498, de este domicilio.
Este Tribunal por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, declarando su competencia para la sustanciación y resolución del mismo, de conformidad con los Artículos 4º y 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que se trata de amparo por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales que son afines con la materia que corresponde su conocimiento a este Tribunal Civil, Mercantil de Primera Instancia, y de conformidad con lo señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, “Emery Mata Millán”, este Tribunal en funciones constitucionales se declara competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. Así, se declara.
II
Al hacer revisión del expediente, observa esta juzgadora, que existe un alegato de INADMISIBILIDAD, hecho por la parte presuntamente agraviante, en escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2019, que no ha sido decidido, por lo que en aras de cumplir con el precepto constitucional establecido en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”, pasa el Tribunal a pronunciarse acerca de la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, en los términos siguientes:
La demanda fue admitida en fecha 12 de agosto de 2019.
Alega la demandante que:
- Fue constituida con la finalidad de desarrollar diferentes actividades relacionadas con el ramo aeronáutico, especialmente las de instruir, capacitar, adiestrar y formar personal de areonáutica en todos sus niveles y modalidades y actuar como escuela de entrenamiento para pilotos y mecánicos aeronáuticos.
- Que en fecha 3 de octubre de 2012, el presidente de la Junta Directiva de la querellada respondió que la solicitud de la querellante de autorización para establecer el Centro de Instrucción Aeronáutico en los espacios de dicha organización civil, por la naturaleza de la actividad que pretendía desarrollar ATS y teniendo en cuenta que dicha asociación civil contaba con una escuela de pilotos, debía ser decidida por los socios reunidos en asamblea extraordinaria y no por la Junta Directiva.
- Que aceptando como cierto que la decisión de su solicitud dependía de la asamblea de socios del AEROCLUB VALENCIA A.C., la querellante esperó que la Junta Directiva se ocupara de cumplir las formalidades correspondientes, encontrándose que tal actuación nunca fue realizada, viéndose así en la necesidad de introducir nuevas solicitudes (el 18 de enero y el 13 de agosto de 2013) sin que las mismas hayan sido debidamente respondidas.
- Que en marzo del 2015, la querellante obtiene el derecho a usar el hangar identificado con el N° 43 través de un contrato de arrendamiento celebrado con el miembro propietario titular del derecho, notificando al Aeroclub que dicho hangar sería utilizado exclusivamente para las operaciones del Centro de Instrucción Aeronáutico y participándole las diferentes actividades que se pretendían realizar en el mismo en relación a dicho Centro, las cuales nunca fueron posible de cumplir debido a la omisión de respuesta por parte del Aeroclub a las múltiples comunicaciones entregadas.
- Que en fecha 6 de mayo de 2016 la querellante adquiere las bienhechurías construidas en el hangar N° 51 para iniciar las actividades del Centro de Instrucción, dirigiendo diversas comunicaciones al Aeroclub destinadas a lograr la autorización para la remodelación y adecuación del hangar, las cuales nunca fueron respondidas.
- Que en fecha 28 de junio de 2016 la querellada, le informó a la demandante que debía satisfacer el aporte voluntario de la cantidad equivalente al 30% del valor de un certificado de participación para adquirir el derecho de uso del hangar 51, aporte que procedió a efectuar con la conformidad y aceptación de la Junta Directiva del Aeroclub tal y como consta de documento de fecha 29 de junio de 2016, procediendo el 8 de julio de 2016 a registrarla como titular de los derechos de uso de dicho hangar.
- Que la querellante entendió que se había producido una aceptación tácita por parte del Aeroclub respecto de las actividades de capacitación y adiestramiento que aspiraba realizar en las instalaciones de dicha asociación, específicamente en el hangar 51, debido a su admisión como miembro propietario y a la cesión del derecho de uso del mencionado hangar, procedió, en fechas 8 y 18 de julio de 2016, a solicitar el permiso para el ingreso de materiales de construcción y las actividades de remodelación del hangar 51.
- Que sin embargo, en fecha 20 de julio de 2016 recibe de parte de la Gerente General del Aeroclub para la fecha, Licenciada Nhell González, comunicación en la cual expresa que en virtud a que el Aeroclub Valencia, A.C. posee un centro de instrucción aeronáutico impartiendo cursos de piloto de avión, la pretendida escuela en la misma sede comporta “una competencia y contraposición de interés” y que en la referida comunicación, la Gerente General (usurpando atribuciones que corresponde a la Junta Directiva) decide no aprobar el proyecto de remodelación del hangar 51 como centro de instrucción, ratifica la suspensión de la obra civil, las modificaciones al mencionado hangar y el ingreso al mismo de materiales e insumos de construcción.
- Que la querellante solicitó en fecha 13 de septiembre de 2016 la reconsideración de la referida decisión emanada de la Gerente General, obteniendo como respuesta, en fecha 29 de septiembre de 2016, que la misma debía ser rechazada, insistiéndose en la existencia de una supuesta contraposición de intereses entre ATS como miembro propietario.
- Que en fechas 25 de noviembre de 2016, 14 de diciembre de 2016 y 23 de marzo de 2017, la querellante le solicitó nuevamente a la querellada, le fuera concedido un derecho de palabra para exponer ante la Junta Directiva las razones que lo asisten en el propósito de instalar y poner en funcionamiento el Centro de Instrucción Aeronáutico en el hangar N° 51, no obteniendo respuesta alguna por parte de dicho órgano administrativo.
- Que en respuesta a comunicación remitida por el INAC y recibida por el Aeroclub, exhortándola a autorizar la adecuación y reparación que proponía realizar, en fecha 7 de abril de 2017, señaló que no había aprobado la solicitud de la demandante “para construir salones de clase e impartir instrucción teórica dentro del hangar” en virtud de que la Escuela de Aviación Civil “Capitán Pedro J. Puerta” perteneciente al Aeroclub tiene su sede de instrucción dentro de los terrenos del club, considerando que existía por ello una contraposición de intereses entre el miembro propietario y la asociación civil.
- Que en la referida comunicación la Junta Directiva acepta el uso del hangar N° 51 para impartir servicios de instrucción, objetando solo la construcción propuesta para adecuarlo a salones de clases teóricas, objeción que es ratificada en la comunicación de fecha 15 de junio de 2017.
- Que en fecha 11 de septiembre de 2017, la querellante solicita a la Junta Directiva del AEROCLUB autorización para el ingreso de materiales de construcción para ser depositados en el hangar N° 51, viéndose en la necesidad de ratificar la solicitud en fechas 23 de septiembre de 2017 y 16 de enero de 2018 ante la omisión de respuesta.
- Que en fecha 7 de diciembre de 2017 la Junta Directiva de la querellada prohibió el acceso de cualquier alumno de la querellante al hangar N° 51, motivando ello que el 16 de enero de 2018, se dirigiera a dicho órgano solicitando sea reevaluada la decisión, obteniendo como respuesta que se ratificaba la decisión de suspender el acceso de los alumnos pilotos por cuanto se había determinado que en el mismo se impartía instrucción teórica.
- Que posteriormente a la comunicación de la querellada de fecha 30 de enero de 2018, la querellante remitió varias comunicaciones solicitando reuniones para tratar de resolver el problema relacionado con el uso y remodelación del hangar Nº 51, sin obtener ninguna otra respuesta por parte de dicha asociación.
- Que de la larga lista de actuaciones y de omisiones en que ha incurrido el Aeroclub a través de su Junta Directiva y de su Gerente General se puede evidenciar sin mayor esfuerzo que se trata de una conducta que ha persistido en el tiempo de manera continuada y sostenida, constituyendo una posición arbitraria que se pretende hacer valer sin fundamento real, usando en cada oportunidad nuevos argumentos y excusas para impedir el funcionamiento del Centro de Instrucción, lo cual ha determinado que la empresa demandante se encuentre prácticamente al borde de la quiebra.
- Que a pesar de haber renovado el Certificado de Centro de Instrucción Aeronáutica para el periodo 29-08-2018 a 29-08-2019 (Anexo marcado A1) y que los estatutos sociales de Aeroclub siguen manteniendo, en su reforma ocurrida en el año 2018 (Anexo marcado B2), la posibilidad de que existan centros de instrucción aeronáutica en sus instalaciones, a la demandante se le ha hecho imposible funcionar como tal y desarrollar su objeto comercial, debido a la falta de un lugar apropiado conforme a las normas técnicas aplicables; todo ello no obstante serle impuesto por parte el Aeroclub el pago por el uso que corresponde a una empresa con actividad comercial.
- Que esa posición arbitraria, irracional y continuada conducta trasgrede flagrantemente el derecho de la querellante a desarrollar libremente la actividad económica que ha elegido, constituyendo éste un derecho de rango constitucional previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no tratándose de un hecho único ya pasado ni de un hecho consentido tácitamente, si no por el contrario, un hecho actual que mantiene en el presente la vulneración de los derechos.
- En el petitorio la querellante demanda para la querellada se abstenga de impedir o perturbar el derecho constitucional al libre ejercicio de la actividad económica por parte de la querellante en las instalaciones del hangar Nro. 51, como lo es la instalación y funcionamiento de un centro de instrucción aeronáutico, en el cual se instruya, capacite y adiestre al personal de aeronáutica en todos sus niveles y modalidades.
La parte querellada presenta escrito en fecha 29 de octubre de 2019, en el cual alega:
- Que la querellante AERONAUTICAL TRAINIG AND SERVICES CENTER, C.A. ATS, introduce acción de amparo constitucional denunciando que se le cercena su derecho constitucional consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que la negativa de la Asociación Civil Aeroclub Valencia de impartir instrucción, así como las obras civiles e ingresos de materiales e insumos hacia el hangar 51 lo fue en fecha 20 de julio de 2016, evidenciando que desde tal fecha hasta la introducción de la acción de amparo transcurrieron 03 años.
- Que la última actuación de la querellante lo fue el 05 de febrero de 2018 y la presentación de la presente acción de amparo en fecha 09 de agosto de 2019, transcurrieron 17 meses.
- Que se desprende del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es causal de inadmisibilidad, cuando la causa que motiva la acción de amparo haya sido consentida expresa o tácitamente por el agraviado y se entenderá tal consentimiento expreso cuando transcurrido 6 meses de violación del derecho o garantía protegidos constitucionalmente.
- Que la naturaleza del amparo constitucional es una medida rápida y sumaria para lesiones actuales, por ello debe tenerse con la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo o como se denominaría aceptación expresa por parte de AERONAUTICAL TRAINIG AND SERVICES CENTER, C.A.
En fecha 08 de octubre de 2020 el representante de la querellada solicita el abocamiento de la Jueza Provisoria. Dicha diligencia fue consignada a los autos en fecha 20 de octubre de 2020.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2020, el Tribunal deja sin efecto la anterior actuación, porque al momento de consignar el original de la diligencia ante la Secretaria del Tribunal, no compareció la abogada asistente de esa diligencia.
El 23 de octubre de 2020 el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien es el Presidente de la Junta Directiva de la querellada solicita el abocamiento de la Jueza Provisoria mediante diligencia y consigna dicha diligencia en fecha 03 de noviembre de 2020.
El 06 de noviembre de 2020, la Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la causa, asimismo dicta auto de certeza y ordena notificar a la parte actora mediante boleta; notificación que se realizó, a través del Alguacil del Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2020, luego de agotarse la notificación de manera virtual y telefónica sin que se lograse su efectividad; siendo recibida la boleta de notificación por la Secretaria de la oficina, sede del domicilio procesal suministrado por la parte querellante en este expediente, quedando ambas partes a derecho para la continuidad de la causa.
III
El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, en materia de amparo constitucional lo es el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”.

Para dar respuesta a la solicitud de inadmisión, hecha por el representante de la presunta agraviante, es necesario revisar si la demanda planteada encuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad antes indicados.
Antes de entrar a analizar y decidir tal solicitud, hace esta juzgadora la acotación que en cualquier grado y estado de la causa puede el juez establecer si existe una causal de inadmisibilidad de la demanda, aun cuando previamente se haya admitido la misma y proceder a la inadmisión y anulación de actos posteriores al auto de admisión de la demanda.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda. Asimismo puede el juez revisar la admisión de la demanda hecha por causa sobrevenida, sino que también se encuentra facultado para revisar en caso de causales de inadmisibilidad no reparadas por él, o preexistentes al momento de interposición de la demanda.
Resulta necesario entonces concluir que, esta juzgadora está facultada para decretar la inadmisibilidad de la demanda instaurada y admitida en fecha 12 de agosto de 2019, durante el pleno desarrollo del proceso; pudiendo inadmitirla en esta oportunidad dado que en todo estado y grado de la causa el Tribunal se encuentra obligado a revisar las causales de admisibilidad de la acción (sentencia Nº 1618 del 18 de abril de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Para decidir la solicitud de inadmisibilidad planteada es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de la declaratoria con o sin lugar de la inadmisibilidad planteada.
Siendo el propósito de la acción intentada, el restablecimiento a la presunta agraviada del derecho a la libre actividad económica, y por ello pide que la querellada se abstenga de impedir o perturbar el derecho constitucional al libre ejercicio de la actividad económica por parte de la querellante, en las instalaciones del hangar Nro. 51 del Aeroclub Valencia, como lo es la instalación y funcionamiento de un centro de instrucción aeronáutico, en el cual se instruya, capacite y adiestre al personal de aeronáutica en todos sus niveles y modalidades.
En sus alegatos la querellante indica que en fecha 20 de julio de 2016 recibe de parte de la Gerente General del Aeroclub para la fecha, Licenciada Nhell González, comunicación en la cual expresa que en virtud a que el Aeroclub Valencia, A.C. posee un centro de instrucción aeronáutico impartiendo cursos de piloto de avión, la pretendida escuela en la misma sede comporta “una competencia y contraposición de interés” y que en la referida comunicación, la Gerente General, decide no aprobar el proyecto de remodelación del hangar 51 como centro de instrucción, ratifica la suspensión de la obra civil, las modificaciones al mencionado hangar y el ingreso al mismo de materiales e insumos de construcción. Asimismo sigue enumerando varias actuaciones posteriores a esa fecha, hechas por la parte querellada que presuntamente le afectan su derecho constitucional a la libertad económica; siendo la última el que en fecha 7 de diciembre de 2017 la Junta Directiva de la querellada prohibió el acceso de cualquier alumno de la querellante al hangar N° 51, motivando ello que el 16 de enero de 2018, se dirigiera a dicho órgano solicitando sea reevaluada la decisión, obteniendo como respuesta que se ratificaba la decisión de suspender el acceso de los alumnos pilotos por cuanto se había determinado que en el mismo se impartía instrucción teórica.
Analizado lo anterior conviene puntualizar, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Título II, refiere a las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y, específicamente, en el artículo 6º ordinal 4 establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…0missis…)
Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación....”

Al analizar la causal de inadmisibilidad que configura el artículo 6 en su numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, Nro. 364, caso Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A, estableció:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:

‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).(…).”

Se ratifica lo ante señalado en sentencia n° 1498 del 12 de julio de 2005, (caso: Rómulo Antonio García Hernández), se ratifica el criterio que se viene sosteniendo:

“(…)lo cual evidencia que, desde el momento cuando la demandante en esta causa tuvo conocimiento de la sentencia hasta cuando se incoó la demanda, transcurrió con creces el lapso de caducidad que estableció el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, luego de que se consumó el lapso de caducidad, se considera que el quejoso consintió expresamente en el supuesto agravio, a menos que se trate de una violación que haya vulnerado el orden público o las buenas costumbres, pues los derechos en los cuales está interesado el orden público no son disponibles por voluntad de los particulares. De allí que sea necesario que se establezca si, en el caso de autos, se está en presencia del supuesto de excepción en el que, como ha quedado establecido por la doctrina de esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad. A este respecto la Sala estableció:
“...Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.
Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta Sala en otras decisiones con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo.
Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.
Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres...” (s. S.C. n° 150 del 24.03.00, caso: José Gustavo Di Mase).(…).”

De los alegatos antes señalados se evidencia que desde el día 16 de enero de 2018, hasta la fecha de interposición de la demanda en fecha 09 de agosto de 2019, transcurrieron 19 meses.
Asimismo de las pruebas acompañadas al libelo que corren a los folios (70) y (133),consistentes en comunicación de fecha 20 de julio de 2016 emitida por la Gerencia General de la asociación Civil AEROCLUB VALENCIA, C.A.y carta de fecha 05 de febrero de 2018 emitida por la demandante, documentos que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, queda comprobado el alegato de la parte presuntamente agraviante que la última actuación de la querellante lo fue el 05 de febrero de 2018, por lo que desde esa fecha y la presentación de la presente acción de amparo en fecha 09 de agosto de 2019, transcurrieron 17 meses.
En consecuencia ha transcurrido sobradamente el lapso de caducidad, establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Ahora bien, declarada la caducidad, igualmente debe esta juzgadora verificar si existen violaciones constitucionales que afecten a la colectividad o que trasciendan la esfera particular de la compañía demandante, y, a tal efecto reitera el criterio asentado en sentencia n° 1.498, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente transcrito, que señala:
“(…) Es pertinente la aclaratoria de que no toda violación constitucional es de orden público, en el sentido que acogió la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el mencionado artículo 6, cardinal 4. De lo contrario, no existirían normas en la mencionada ley con relación a la caducidad o al desistimiento; y de allí que la noción de orden público, a la que se refiere la ley de amparo en la norma en cuestión, es de carácter estrictamente excepcional y está restringida o limitada, en comparación con el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía que tenga carácter constitucional.
En virtud de lo anterior, esta Sala, para el establecimiento de cuándo se está en presencia de una violación de orden público en el sentido de la excepción que, al cumplimiento de las normas que sobre la caducidad y el desistimiento de la demanda, dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:
“...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante...” (s. S.C. n° 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669). (Resaltado añadido).
En el presente caso, no observa la Sala que exista una vulneración de tal magnitud que desborde la esfera estrictamente subjetiva de las partes en el proceso que motivó la decisión que se impugnó, sino, más bien, una aparente negligencia de parte del supuesto agraviado en cuanto al momento cuando debió interponer su pretensión constitucional; por ello, no puede pensarse que se haya vulnerado, en el presente caso, el orden público en el sentido estricto a que se ha hecho referencia.
En definitiva, no observa esta Sala que exista, en el asunto de autos, denuncia alguna de vulneración de derechos constitucionales en los cuales esté involucrado el orden público; por tanto, en el presente caso, operó la caducidad de la pretensión del supuesto agraviado, la cual hace inadmisible la demanda de amparo, y así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala confirma, en los términos que fueron expuestos, la decisión objeto de consulta y, en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la demanda de amparo, y así se decide.(…).”
Partiendo de lo expuesto por la presunta agraviada y de los recaudos que acompaña a su escrito libelar, se concluye que se propone este procedimiento especial y extraordinario porque alega que se vulnera su ejercicio a la libertad económica, y no se evidencia de las actas del expediente que se hayan producido hechos que afecten a la colectividad o que trasciendan los intereses intersubjetivos de la demandante, violen el orden público o las buenas costumbres y que hagan inoperable la consecuencia jurídica de la caducidad prevista en el artículo 6. 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal debe declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

IV

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la sociedad mercantil AERONAUTICAL TRAINING AND SERVICES CENTER (ATS) C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 19 de septiembre de 2011, bajo el Nro. 9, Tomo 99-A, contra la Asociación Civil AEROCLUB VALENCIA, A.C., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de noviembre de 1962, Nro. 78, Folios 273 vto. Al 276, Protocolo Primero, Tomo 9, modificados sus estatutos por acta inscrita ante el Registro Principal del estado Carabobo, en fecha 26 de abril de 2018, nro. 24, folio del 01 al 30, Protocolo Primero, Tomo 09, todo conforme con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas. Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, para lo cual se acuerda librar boletas de notificación. La notificación de la parte demandante a través de boleta llevada por el Alguacil del Tribunal al domicilio procesal indicado por la parte actora y la boleta de notificación de la parte querellada a través de boleta digital enviada a la dirección de correo electrónico suministrada en el expediente. Librense boletas. De la misma forma les será enviado el ejemplar de esta sentencia sin firma, para dar cumplimiento a la Resolución 05- 2020 de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de octubre de 2020, de la Sala de Casación Civil.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF. Publíquese extracto en la página web Carabobo.scc.org.ve.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2021, siendo las 9.15 minutos de la mañana. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves
La Secretaria Temporal,

…….Abogada Carolina Contreras
En la misma fecha se libraron boletas de notificación.-
La SecretariaTemporal,
Abogada Carolina Contreras
Exp. 56.324
LO/cc