REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE: 56.408
DEMANDANTE: RAIMUNDO CASCHETTO BONCORAGLIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.077.903, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES:
Abogados JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO y DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.242 y 149.9889.

DEMANDADOS:
Sociedad Mercantil METALMERCK, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Registro de información Fiscal (RIF J-294341640) y ALEJANDRO JOSE JIMENEZ BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.441.555, de este domicilio.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
I
En fecha 30 de noviembre de 2020, este Tribunal acordó abrir el presente cuaderno de medidas, revisadas las actas del expediente, se observa que la parte actora ciudadano RAIMUNDO CASCHETTO BONCORAGLIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.077.903, de este domicilio, asistido de los Abogados JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO y DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.242 y 149.9889, ha intentado demanda por cobro de bolívares, basado en el procedimiento por intimación contra la Sociedad Mercantil METALMERCK, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Registro de información Fiscal (RIF J-294341640) y el ciudadano ALEJANDRO JOSE JIMENEZ BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.441.555, de este domicilio, para hacer efectivo el cobro de la cantidad de dinero contenida en una letra de cambio que acompaña marcada “A”, y que ha solicitado en el libelo y en el escrito de ratificación de solicitud de medida cautelar que corre a los autos al folio 24 y 25 del cuaderno principal, el decreto de medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 14-3, Piso 14, Torre “A” del Conjunto Residencial “PORTALES DE SHALIMAR CONDOMINIUMS”, identificado con el Código Catastral Nro. 08-14-7-U-08-03-14-14-3-T-A, construido sobre un terreno ubicado en la Urbanización La Trigaleña, Avenida “F” con Avenida “D” y Transversal 3-A, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo. El apartamento tiene un área de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (142 mts2), está integrado por el salón, el comedor, la cocina, el área de oficios, un (1) baño auxiliar, tres (3) habitaciones con baños internos y un (1) W Closet incorporado a la habitación principal. Tiene los siguientes linderos particulares; NORTE con el apartamento 14-2; SUR: con el apartamento 14-4; ESTE: Con el pasillo de circulación y OESTE: Con la fachada oeste (principal ) del edificio y le corresponde un porcentaje de condominio de 0,007842163% sobre los bienes y gastos comunes y las obligaciones o cargas de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial “PORTALES DE SHALIMAR CONDOMINIUMS”, según documento de Condominio registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día 20 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 28; tomo 107, Protocolo Unico y su posterior aclaratoria registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo el día 21 de febrero de 2008, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 13, Protocolo Unico. Asimismo el corresponde el derecho de uso exclusivo de dos (2) puestos de estacionamiento con capacidad para un (1) vehículo cada uno , ubicados en la Planta Baja, distinguidos con los números 182 y 183, los cuales no podrán se enajenados, cedidos o gravados en forma separada del Apartamento sino siempre en forma conjunta. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano ALEJANDRO JOSE JIMENEZ BERNAL, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio valencia del estado Carabobo, el día 31 de octubre de 2013, inscrito bajo el Nro. 2013.3899; Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 312.7.9.6.14665 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Alega la parte actora que:
- Es beneficiario de una letra de cambio emitida en esta ciudad de Valencia, estado Carabobo, y debidamente aceptada para su correspondiente pago por METALMERK, C.A. antes identificada, siendo su avalista el ciudadano ALEJANDRO JOSE JIMENEZ BERNAL, antes identificado.
- Que dicha cambial está signada con el Nro. 1/1, con lugar de emisión Valencia, fecha de emisión 28 de febrero de 2020, para ser pagada en fecha 28 de abril de 2020, por un monto de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000), que tomando como referencia el valor del bolívar con respecto al dólar (US$) de los Estados Unidos de Norteamérica de acuerdo a la variación de dicha tasa publicada por el Banco Central de Venezuela a razón de QUINIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 517.231,57) equivalen a CINCO MILLARDOS CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL SETECIENROS BOLIVARES (Bs. 5.172.315.700,00).
Acompaña la letra de cambio original marcada “A” al libelo, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de decidir esta solicitud de medida cautelar.
II
Vista la medida cautelar solicitada, corresponde a esta juzgadora, revisar el contenido de los artículos 649, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“…Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Destacados del Tribunal).

Los artículos antes transcritos, establecen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento por intimación que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se indica que el presupuesto fundamental para que se puedan acordar las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en este tipo de procedimiento, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, de fecha 8 de julio de 1999, caso: José Alfredo Capriata Aguilera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A, Expediente N° 98-791, estableció lo siguiente:

“…En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.

En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 ejusdem)....” (Negrillas de la Sala).

Asimismo en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, Expediente N° 06-845, ratificada en sentencia de fecha 30 de octubre de 2012, la Sala de Casación Civil estableció:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).

Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”. (Subrayado de la Sala).

El caso bajo estudio, se trata de la solicitud de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble que es propiedad de uno de los codemandados, específicamente del avalista de la letra de cambio que da origen a este proceso, por lo que se considera cubierto el requisito establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se acuerda la medida cautelar solicitada. Así se decide.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 14-3, Piso 14, Torre “A” del Conjunto Residencial “PORTALES DE SHALIMAR CONDOMINIUMS”, identificado con el Código Catastral Nro. 08-14-7-U-08-03-14-14-3-T-A, construido sobre un terreno ubicado en la Urbanización La Trigaleña, Avenida “F” con Avenida “D” y Transversal 3-A, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo. El apartamento tiene un área de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (142 mts2), está integrado por el salón, el comedor, la cocina, el área de oficios, un (1) baño auxiliar, tres (3) habitaciones con baños internos y un (1) W Closet incorporado a la habitación principal. Tiene los siguientes linderos particulares; NORTE con el apartamento 14-2; SUR: con el apartamento 14-4; ESTE: Con el pasillo de circulación y OESTE: Con la fachada oeste (principal ) del edificio y le corresponde un porcentaje de condominio de 0,007842163% sobre los bienes y gastos comunes y las obligaciones o cargas de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial “PORTALES DE SHALIMAR CONDOMINIUMS”, según documento de Condominio registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día 20 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 28; tomo 107, Protocolo Unico y su posterior aclaratoria registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo el día 21 de febrero de 2008, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 13, Protocolo Unico. Asimismo el corresponde el derecho de uso exclusivo de dos (2) puestos de estacionamiento con capacidad para un (1) vehículo cada uno , ubicados en la Planta Baja, distinguidos con los números 182 y 183, los cuales no podrán se enajenados, cedidos o gravados en forma separada del Apartamento sino siempre en forma conjunta. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano ALEJANDRO JOSE JIMENEZ BERNAL, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio valencia del estado Carabobo, el día 31 de octubre de 2013, inscrito bajo el Nro. 2013.3899; Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 312.7.9.6.14665 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Publíquese y déjese copia en el copiador correspondiente en formato PDF. Envíese a la parte demandante y/o a sus abogados asistentes un ejemplar de esta sentencia, sin firma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2021, a las 9.40 minutos de la mañana. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
SecretariaTemporal
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro y se libró oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo Nº 014.
Carolina Contreras

Secretaria Temporal

Exp. 56408

LOV/cc





























































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de febrero de 2021
210º y 161º

Oficio No. 014
Registrador Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia
Del Estado Carabobo
Su Despacho.
Por medio del presente oficio cumplo con participarle, que con motivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES intentado por ciudadano RAIMUNDO CASCHETTO BONCORAGLIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.077.903, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil METALMERCK, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Registro de información Fiscal (RIF J-294341640) y el ciudadano ALEJANDRO JOSE JIMENEZ BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.441.555, de este domicilio, el despacho a mi cargo por sentencia de esta misma fecha, DECRETO MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 14-3, Piso 14, Torre “A” del Conjunto Residencial “PORTALES DE SHALIMAR CONDOMINIUMS”, identificado con el Código Catastral Nro. 08-14-7-U-08-03-14-14-3-T-A, construido sobre un terreno ubicado en la Urbanización La Trigaleña, Avenida “F” con Avenida “D” y Transversal 3-A, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo. El apartamento tiene un área de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (142 mts2), está integrado por el salón, el comedor, la cocina, el área de oficios, un (1) baño auxiliar, tres (3) habitaciones con baños internos y un (1) W Closet incorporado a la habitación principal. Tiene los siguientes linderos particulares; NORTE con el apartamento 14-2; SUR: con el apartamento 14-4; ESTE: Con el pasillo de circulación y OESTE: Con la fachada oeste (principal ) del edificio y le corresponde un porcentaje de condominio de 0,007842163% sobre los bienes y gastos comunes y las obligaciones o cargas de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial “PORTALES DE SHALIMAR CONDOMINIUMS”, según documento de Condominio registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día 20 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 28; tomo 107, Protocolo Único y su posterior aclaratoria registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo el día 21 de febrero de 2008, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 13, Protocolo Único. Asimismo el corresponde el derecho de uso exclusivo de dos (2) puestos de estacionamiento con capacidad para un (1) vehículo cada uno , ubicados en la Planta Baja, distinguidos con los números 182 y 183, los cuales no podrán se enajenados, cedidos o gravados en forma separada del Apartamento sino siempre en forma conjunta. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano ALEJANDRO JOSE JIMENEZ BERNAL, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio valencia del estado Carabobo, el día 31 de octubre de 2013, inscrito bajo el Nro. 2013.3899; Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 312.7.9.6.14665 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, a fin de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente relativa al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Participación que hago, a los fines legales consiguientes.


Abog. Lucilda Ollarves Velásquez
Jueza Segunda de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Exp. 56.408
LOV/cc