REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 56.419
DEMANDANTE: AGROPECUARIA BARRANCOSO, C.A., Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 11 de abril de 1975, bajo el Nro. 119. Tomo II, folios 7 al 12..
APODERADO JUDICIAL: Abog. RAFAEL GONZALEZ RIVAS, Inpreabogado No. 24.882.
DEMANDADA: T.M.V. ALMACENADORA, C.A. Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 2004, bajo el Nro. 01, Tomo 249-A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por Cobro de bolívares, interpuesta por la sociedad mercantil AGROPECUARIA BARRANCOSO, C.A., Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 11 de abril de 1975, bajo el Nro. 119. Tomo II, folios 7 al 12, contra la sociedad de comercio T.M.V. ALMACENADORA, C.A. Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 2004, bajo el Nro. 01, Tomo 249-A.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 15 de diciembre de 2020; para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narra la actora:
- Que su representada es acreedora de la firma mercantil T.M.V. ALMACENADORA, C.A., hasta por la cantidad de doscientos setenta mil cuatrocientos diecinueve dólares con quince centavos (270.419,15US$).
- Que la obligación dineraria le fue reconocida y establecido su forma de pago mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la firma mercantil T.M.V. ALMACENADORA, C.A., de fecha 20 de julio de 2015, que acompaña marcada con la letra “B”.
- Que la acreencia constituye una cantidad líquida y exigible y que por cuanto no ha sido cancelada en su totalidad el saldo de la deuda, demanda a la empresa T.M.V. ALMACENADORA, C.A. para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar la cantidad de doscientos setenta mil cuatrocientos diecinueve dólares con quince centavos (270.419,15US$), o su equivalente en bolívares, la cantidad de doscientos noventa y tres millardos, setecientos trece millones, doscientos cincuenta mil doscientos ochenta y dos con setenta y ocho céntimos (Bs. 293.713.250.282,78 cts.)
Respecto a la inadmisibilidad de las acciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de Diciembre de 2003, se acogió al criterio ya explanado por la Sala Constitucional en decisión del 18 de Mayo de 2001, en el cual estableció:
“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la Ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…”
En el caso que nos ocupa, la actora pretende el cobro de una deuda, reconocida en acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil T.M.V. ALMACENADORA, C.A., de fecha 20 de julio de 2015, que acompaña marcada con la letra “B”; de la revisión de dicho documento, se encuentra que no se estipuló por las partes un término o plazo para pagar las cantidades de dinero allí señaladas, en consecuencia debe aplicarse el contenido del artículo 1212 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 1.212: Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal. Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 580 de fecha 01 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó:
“…Respecto del artículo 1.212 del Código Civil, la Sala en sentencia de fecha 24 de octubre de 1957, publicada en la obra del Código Civil Venezolano, 1992, autor: N.P.P., Caracas-Venezuela, pág 691-693, en la cual se expresó lo siguiente:
…En el CC (sic) cuando se trata de obligaciones que para su cumplimiento no le ha sido previsto por la ley un plazo de vencimiento o cuando las partes mismas no han estipulado dicho término en el contrato que se suscriba al efecto, establece como medida de previsión y equidad, la fijación de un término, pero condiciona dicha fijación a la naturaleza de la obligación por cumplirse o a la manera como tenga de ejecutarse y si por liberalidad entre los contratantes se deja la estipulación del plazo a la voluntad del deudor, la fijación del plazo será hecho por el tribunal, como en los casos anteriormente mencionados. En efecto, el Art. 1.212 dice… En el presente caso la obligación demandada es la de pagar una cantidad líquida de dinero, obligación de naturaleza civil que por su carácter de crediticia, está forzosamente supeditado su cumplimiento a momento posterior de su nacimiento. Para las obligaciones de hacer o de no hacer forzosa es la circunstancia de su inmediato cumplimiento, si no se ha estipulado lo contrario, pero para las obligaciones como la presente lógico es suponer como así previsivamente lo entiende la ley que el evento de su cumplimiento es tenido para fecha posterior a la constancia de su nacimiento, porque de lo contrario, no tendría razón de ser la confección del documento escrito de que consta dicha obligación. Es pues, indispensable en este caso la fijación de un término para la exigibilidad del pago de dicha obligación y sin que se haya hecho tal fijación y no haya transcurrido el término al efecto fijado de conformidad con la n.d.A.. 1.212, mal puede demandarse judicialmente el pago de lo adeudado no obstante haber sido reconocido y aceptado por el deudor.
De acuerdo con la precedente jurisprudencia supra transcrita se evidencia que de conformidad con el artículo 1.212 del Código Civil, cuando hay una obligación cuyo plazo para su cumplimiento no está establecido ni es de cumplimiento inmediato, el juez tiene la obligación de fijar dicho plazo...”
En aplicación del criterio anterior, esta juzgadora al verificar que en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas en el que se estableció la deuda que se pretende cobrar en esta causa, no tiene fijado un término o plazo para hacer el pago, cumplimiento de la obligación, no puede pedirse su cobro, hasta que un juez fije tal plazo, tal como establece el artículo 1212 del Código Civil, por cuanto la obligación, no tenía un plazo para el cumplimiento y no era de cumplimiento inmediato, lo cual hace que su reclamación resulte inadmisible. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de Cobro de bolívares, interpuesta por la sociedad mercantil AGROPECUARIA BARRANCOSO, C.A., Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 11 de abril de 1975, bajo el Nro. 119. Tomo II, folios 7 al 12, contra la sociedad de comercio T.M.V. ALMACENADORA, C.A. Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 2004, bajo el Nro. 01, Tomo 249-A.
Publíquese y Déjese copia certificada digitalizada en formato PDF. Envíese ejemplar sin firma a la parte demandante. Publíquese extracto en la página web Carabobo.scc.org.ve.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2021, siendo las 8.40 minutos de la mañana. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves
La Secretaria Temporal,
Abogada Carolina Contreras
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La SecretariaTemporal,
Abogada Carolina Contreras
Exp. 56.419
LO/cc
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