REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: 56.411
DEMANDANTE: LUIS ANTONIO RENGIFO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.013.871, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada CARLOTA ESCALONA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.579.

DEMANDADO: JOSE LUIS ESCALANTE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.021.398, de este domicilio.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
I
En fecha 10 de diciembre de 2020, este Tribunal acordó abrir el presente cuaderno de medidas, revisadas las actas del expediente, se observa que la parte actora ciudadano LUIS ANTONIO RENGIFO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.013.871, de este domicilio, asistido por la abogada CARLOTA ESCALONA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.579. ha intentado demanda por cobro de bolívares, basado en el procedimiento por intimación contra el ciudadano JOSE LUIS ESCALANTE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.021.398, de este domicilio, para hacer efectivo el cobro de la cantidad de dinero contenida en unas letras de cambio que acompaña marcadas “A”, “B” y “C”, y que ha solicitado en el libelo y en el escrito de ratificación de solicitud de medida cautelar que corre a los autos al folio 17 del cuaderno principal, el decreto de medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble constituido por un apartamento 01-42, nivel 4, edificio 1, de la urbanización Parque Residencial Los Laureles VU-53, etapa A, de la urbanización Parque Residencial La Florida, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano JOSE LUIS ESCALANTE GUTIERREZ según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio valencia del estado Carabobo, el día 11 de junio de 2013, inscrito bajo el Nro. 2013.2964; Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9.4.4640 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Alega la parte actora que:
- Es beneficiario de tres letras de cambio emitidas en esta ciudad de Valencia, estado Carabobo, cargada para su pago al ciudadano antes identificado, con fechas de vencimiento 19 de noviembre de 2019, 19 de diciembre de 2019 y 19 de febrero de 2020, por un monto de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($500), cada una.
Acompaña las letras de cambio original marcadas “A”, “B” y “C” al libelo, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de decidir esta solicitud de medida cautelar.



II
Vista la medida cautelar solicitada, corresponde a esta juzgadora, revisar el contenido de los artículos 649, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“…Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Destacados del Tribunal).

Los artículos antes transcritos, establecen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento por intimación que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se indica que el presupuesto fundamental para que se puedan acordar las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en este tipo de procedimiento, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, de fecha 8 de julio de 1999, caso: José Alfredo Capriata Aguilera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A, Expediente N° 98-791, estableció lo siguiente:
“…En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.

En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 ejusdem)....” (Negrillas de la Sala).

Asimismo en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, Expediente N° 06-845, ratificada en sentencia de fecha 30 de octubre de 2012, la Sala de Casación Civil estableció:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).

Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”. (Subrayado de la Sala).

El caso bajo estudio, se trata de la solicitud de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble que es propiedad del demandado, por lo que se considera cubierto el requisito establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se acuerda la medida cautelar solicitada. Así se decide.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 01-42, situado en el nivel cuatro (4) que forma parte del edificio Nro. 01, Entrada A, integrante del Parque Residencial Los Laureles VU-53, Etapa A, ubicado en la Etapa A de la macroparcela Vu-53, de la urbanización Parque Residencial La Florida, Sector Primero, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cédula catastral Nro. 08-14-4-U-21-16-05-N-4-01-42-01, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan suficientemente en el respectivo documento de condiciones Generales y de Documento de Condominio, protocolizados ante al Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Valencia del estado Carabobo, en fecha 10 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 32, Tomo 14 y 25, Protocolo Primero y en fecha 25 de abril del 2000, bajo el Nro. 13, Tomo 5, Protocolo Primero. El apartamento tiene una superficie aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 mts2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NOROESTE: Con el apartamento Nro. 01-47; SURESTE: Con el apartamento 01-41; NORESTE: Con pasillo de circulación y escalera y SUROESTE: Con Fachada del Edificio Nro. 01, y consta de las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones, sala-comedor, balcón, cocina-oficios, una (1) sala de baño. Le corresponde un puesto de estacionamiento ubicado en el área destinada para tal propósito e identificado con el Nro. 01-42. Al inmueble descrito con inmediata anterioridad le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON VEINTICINCO CENTESIMAS POR CIENTO (1,25%) sobre los derechos y obligaciones respecto a la Etapa A (Edificios Nro. 01 y 02) y de CERO ENTERO EN CINCUENTA CENTECIMAS POR CIENTO (0,50%), sobre los derechos y obligaciones respecto a El Conjunto (Etapa A y B). Dicho inmueble le pertenece al ciudadano JOSE LUIS ESCALANTE GUTIERREZ, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, el día 11 de junio de 2013, inscrito bajo el Nro. 2013.2964; Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9.4.4640 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Publíquese y déjese copia en el copiador correspondiente en formato PDF. Envíese a la parte demandante y/o a sus abogados asistentes un ejemplar de esta sentencia, sin firma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiseis (26) días del mes de febrero de 2021, a las 9.40 minutos de la mañana. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
SecretariaTemporal
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro y se libró oficio al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo Nº 018.
Carolina Contreras

Secretaria Temporal

Exp. 56.411
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