REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de febrero de 2021
210º y 161º
EXPEDIENTE: 56.336
DEMANDANTE: PEDRO JOSE VARELA MILOS y PATRICIO SOZA GATICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.106.233 y V-11-813.584 respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abog. RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, Inpreabogado Nro. 42.536.
DEMANDADA: Sociedad de comercio GRUPO 8284, C.A., Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, fecha 19 de marzo de 2013, Nro. 10, Tomo 149-A, modificados sus estatutos en fecha 19 de diciembre de 2014, Nros 19 y 20, tomo 275-A, en la persona de su Director Gerente Daniel Mendez Mendez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-17.613.609, de este domicilio.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Previa distribución, se recibe demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por los ciudadanos PEDRO JOSE VARELA MILOS y PATRICIO SOZA GATICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.106.233 y V-11-813.584 respectivamente, ambos de este domicilio, representados por su apoderada judicial Abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.536, contra la sociedad de comercio GRUPO 8284, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, fecha 19 de marzo de 2013, Nro. 10, Tomo 149-A, modificados sus estatutos en fecha 19 de diciembre de 2014, Nros 19 y 20, tomo 275-A, en la persona de su Director Gerente Daniel Mendez Mendez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-17.613.609, de este domicilio.
En fecha 03 de octubre de 2019, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada.
La parte actora consignó los documentos originales mencionados en el libelo, en fecha 03 de octubre de 2019 y en fecha 01 de noviembre de 2019, cumplió con sus obligaciones para el trámite de la citación de la demandada.
En fecha 04 de diciembre de 2019, el Tribunal dictó auto acordando librar la respectiva compulsa.
En fecha 23 de enero de 2020, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 18 de febrero de 2020.
El día 05 de noviembre de 2020, la Abogada Roraima Bermúdez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento al conocimiento de la causa de la Jueza Provisoria Abogada Lucilda Ollarves.
Se dictó auto de abocamiento el día 17 de noviembre de 2020. El día 03 de diciembre de 2020, se dictó auto acordando remitir vía electrónica la compulsa de la parte demandada.
El día 08 de diciembre de 2020, la apoderada judicial de la parte actora ratifica su diligencia de fecha 08 de octubre de 2020 y ratifica los datos de las partes.
En fecha 27 de enero de 2021, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito consignando documento de convenio transaccional celebrado por los ciudadanos PEDRO JOSE VARELA MILOS y PATRICIO SOZA GATICA, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 12 de agosto de 2020, bajo el Nro. 49, tomo 33, folios 156 al 159, el cual se acuerda agregar a los autos.
II
El Tribunal pasa a decidir lo planteado acerca de la cesión de derechos litigiosos efectuada por los ciudadanos PEDRO JOSE VARELA MILOS y PATRICIO SOZA GATICA, antes identificados, estando la presente controversia en fase de citación, previas las consideraciones siguientes:
Los ciudadanos PEDRO JOSE VARELA MILOS y PATRICIO SOZA GATICA, antes señalados, otorgaron el documento contentivo de cesión de derechos litigiosos, ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 12 de agosto de 2020, Nro. 49, folios 156 al 159.
En dicho escrito, acordaron en su cláusula Quinta, que el ciudadano PATRICIO SOZA GATICA cede en propiedad a PEDRO VARELA MILOS, a título personal, los derechos y acciones que le corresponden en el contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 18 de abril de 2018, con la empresa GRUPO 8284, C.A., el cual tiene por objeto un galpón distinguido con el número 5, con un área aproximada de construcción de seiscientos veinte metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (620,72 Mts2), que forma parte del complejo en construcción denominado “CENTRO EMPRESARIAL PLATINUM” ubicado en la urbanización comercio industrial Altos de Castillito, sector “C” de la referida urbanización, en jurisdicción del Municipio Autónomo San Diego del estado Carabobo. El precio de venta acordado es por la suma de TRECE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.811,02), que es el valor del inmueble fijado en el contrato cuyos derechos se ceden, pero actualizado con motivo de la reconversión monetaria según resolución del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 41.460 del 14 de agosto de 2018. Por su parte, PATRICIO SOZA GATICA declara estar conforme con el precio fijado en esta cesión, pues a pesar de que ambos intentaron una demanda por daños y perjuicios, en la actualidad se trata de mera expectativa de derecho.
Asimismo los otorgantes del documento de fecha 12 de agosto de 2020, en su cláusula Séptima expresaron: “… SEPTIMA: Con motivo de la cesión de derechos sobre el contrato antes identificado, convenida en la cláusula QUINTA de este acuerdo transaccional, PATRICIO SOZA GATICA se obliga a comparecer al tribunal en la oportunidad en que sea notificado para ello, para efectuar la correspondiente cesión de derechos litigiosos a favor de PEDRO VARELA MILOS, y en caso de incumplimiento, el presente instrumento valdrá como documento de cesión, y así expresamente lo acuerdan las partes, por lo que el mismo podrá ser consignado ante el Tribunal de la causa, por cualquiera de las partes, y el tribunal tendrá por válida y eficaz la cesión de derechos y así lo hará constar…”.
El artículo 1.549, 1.550 y 1.557 del Código Civil establecen los requisitos para la cesión de derechos litigiosos:
“Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.
Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.
Artículo 1.557.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquella, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.”
En el caso que nos ocupa, el citado documento contentivo de la cesión de derechos litigiosos fue suscrito por PATRICIO SOZA GATICA (cedente) y PEDRO VARELA MILOS en su carácter de cesionario, y de acuerdo a la cláusula DECIMA de dichos instrumento, fue realizada con pleno conocimiento de hecho y de derecho, libres de apremio, coacción, amenaza o violencia.
El Artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, establece respecto de la cesión de los derechos litigiosos, lo siguiente:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surten efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…”
De la disposición anteriormente transcrita se desprenden dos supuestos: la cesión efectuada antes de la contestación de la demanda, la cual produce sus efectos frente al demandado, y otro supuesto, la cesión que se verifica después de la contestación de la demanda y antes de que sea decidida la controversia sometida a consideración del órgano jurisdiccional, en cuyo caso, sólo surtirá efectos en el proceso siempre que sea aceptada la referida cesión por el demandado en la causa.
Aplicando las normas antes señaladas al presente caso, observamos, que uno de los demandantes encontrándose antes de la citación de la parte demandada, efectúa la cesión de derechos litigiosos a favor del otro codemandante, considerando esta juzgadora, que la misma es válida y tiene plena eficacia procesal frente a la parte demandada, sin necesidad de su notificación, toda vez que, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.557 del Código Civil, dispone que la cesión requiere el consentimiento del demandado, cuando la cesión de los derechos litigiosos se produzca después de la contestación de la demanda y antes de la sentencia definitivamente firme. Por tales consideraciones, la cesión de derechos litigiosos efectuada resulta valida, eficaz y surte sus efectos de forma inmediata. Así se establece.
Analizado el documento contentivo de la cesión de derechos, se evidencia que se dio cumplimiento a las disposiciones legales antes señaladas en cuanto a su validez, objeto, y consentimiento prestado por sus intervinientes, debiendo por ello surtir plenos efectos legales entre las partes, y como consecuencia de ello, se homologa la cesión de derechos litigiosos, teniéndose en lo sucesivo como parte actora en esta causa al ciudadano PEDRO JOSE VARELA MILOS, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.106.233, de este domicilio, en aplicación de los artículos 1.549, 1.550, 1557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado. Así se decide.

III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS suscrita por una parte, por el ciudadano PATRICIO SOZA GATICA (cedente) y el ciudadano PEDRO JOSE VARELA MILOS (cesionario), antes identificados, suscrita por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 12 de agosto de 2020, Nro. 49, folios 156 al 159; con ocasión a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en los mismos términos pactados por ellos; en consecuencia, en lo sucesivo téngase como parte actora en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano PEDRO JOSE VARELA MILOS, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.106.233, de este domicilio y téngase la referida cesión de derechos litigiosos como válida, eficaz y como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Dando cumplimiento a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda publicar el extracto del dispositivo de esta sentencia en la página web Carabobo.scc.org.ve y enviar via electrónica a la parte actora el contenido de la sentencia sin firma.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2021, siendo las siendo las 9:00 minutos de la mañana. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

Lucilda Ollarves
Jueza
Sidia Gudiño
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Sidia Gudiño
Secretaria Temporal



Exp. 56.336
LOV/sg