REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 56.405
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL TAMETOSAN, C.A., Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 1990, bajo el Nro. 44, Tomo 4-A.
ABOGADO ASISTENTE: SALIM RICHANI, Inpreabogado No. 49.193.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Recibida demanda por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por la sociedad mercantil TAMETOSAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 1990, bajo el Nro. 44, Tomo 4-A, asistida por el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.193; debe pronunciarse este Tribunal sobre su admisibilidad de la manera siguiente:
Pretende la parte actora, la prescripción adquisitiva de una parcela de terreno ubicada en la urbanización Colinas de Guataparo; a tal efecto, señala que tiene 30 años asumiendo la guarda y mantenimiento de la misma.
En fecha 20 de noviembre de 2020, el Tribunal dictó un auto saneador, concediéndole el plazo de veinte días para que la actora subsane la omisión y de cumplimiento al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
II
A los fines de decidir sobre la admisión de la demanda se hacen las siguientes consideraciones:
Al respecto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“ presentada la demanda el tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión.”
Mediante esta disposición establece al legislador el deber que tiene el Juzgador de analizar exhaustivamente la pretensión interpuesta, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
Asimismo el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
Del artículo trascrito se desprende la obligación que tiene el querellante al interponer esta pretensión, de acompañar a la demanda: 1) certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de aquellas personas que aparezcan en dicha oficina como titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende adquirir mediante prescripción -tracto sucesivo de propietario del inmueble- y 2) copia certificada del documento de propiedad.
En este sentido, tanto la Jurisprudencia Nacional como la Doctrina literaria ha sido conteste al analizar el artículo 691 en comento, sancionar la ausencia de uno o ambos de los documentos mencionados, con la
inadmisibilidad de la demanda.-
Así el Dr. Román J. Duque Corredor (2001), en su obra “Cursos sobre Juicios de la Posesión y la Propiedad”, Págs. 229 y 230, expone:
“…la demanda debe intentarse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y que además al libelo debe acompañarse una certificación del registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como copia certificada de los títulos respectivos…de modo de evitar que a sus espaldas cualquiera diciéndose poseedor se apropie de bienes ajenos…la presentación del título de adquisición del causante, es por tanto, un requisito de admisibilidad de la demanda, así como la certificación registral antes aludida…”.
Por parte de la Jurisprudencia Nacional, en autoría de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, se obtiene el criterio siguiente:
“…De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, ni la copia certificada del titulo respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la reconvención…”.
Ahora bien, al analizarse el caso en concreto, se puede constatar que la demandante que intenta la pretensión de prescripción adquisitiva, no acompañó la certificación del Registrador en el cual conste nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, incumpliendo con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, y así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por la sociedad mercantil TAMETOSAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 1990, bajo el Nro. 44, Tomo 4-A, contrala sociedad mercantil COLINAS DE GUATAPARO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad que ordena el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Déjese copia certificada digitalizada en formato PDF. Envíese ejemplar sin firma a la parte demandante. Publíquese extracto en la página web Carabobo.scc.org.ve.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de febrero del año 2021, siendo las 9.15 minutos de la mañana. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves
La Secretaria Temporal,
Abogada Sidia Gudiño
En la misma fecha cumplió lo ordenado.-
La SecretariaTemporal,
Abogada Sidia Gudiño
Exp. 56.405
LO/sg
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