REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de febrero de 2021
210º y 161º
EXPEDIENTE: 56.421
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA 2003, C.A., Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 17 de octubre de 2002, Nro. 43, Tomo 54-A..
APODERADO JUDICIAL: Abg. FRANKLIN LASTRA, Inpreabogado Nro- 61.752.
DEMANDADO: FERNANDO PIZARRO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.406.818, de este domicilio.
MOTIVO DESALOJO LOCAL COMERCIAL
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inició la presente demanda por DESALOJO formulada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 2003, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 17 de octubre de 2002, bajo el Nro. 43, Tomo 54-A, representada por su apoderado judicial Abogado FRANKLIN LASTRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.752, contra el ciudadano FERNANDO PIZARRO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.406.818, de este domicilio.
Del libelo de la demanda se observa que la sociedad mercantil demandante, pretende lo siguiente:
1.- Que el demandado es inquilino de un LOCAL DE USO COMERCIAL, ubicado en la jurisdicción del Municipio San Blas, Distrito Valencia del estado Carabobo, situado en la avenida 92 (Branger) Nro. 86-128, con el número cívico 86-128 aun cuando su frente tiene placa de identificación 87-56 y señala los linderos del mismo. Anexa copia simple a la demanda marcado “B”, copia de documento de propiedad del inmueble.
2.- Que el inmueble fue alquilado en buen estado de habitabilidad y funcionamiento, de acuerdo al contenido del contrato de arrendamiento privado que acompaña marcado “C”.
3.- Que en fecha 05 de diciembre de 2019, realizó una inspección judicial con el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que acompañó a los autos marcada “D”.
4.- Por haber deteriorado el inmueble artículos 8, 9 y 40 letra “C” de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales (Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial), es que demanda a dicho ciudadano mediante la acción de Desalojo, para que se lo entregue libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación.
II
Para realizar las consideraciones para decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, se deben
analizar las causales de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observándose en el presente caso que: Lo pretendido por la parte actora, es el desalojo de un local comercial, como fue estipulado en el contrato de arrendamiento.
En los casos como el presente, en el eventual supuesto de declararse con lugar la pretensión una vez tramitado el juicio, la consecuencia jurídica sería que la parte demandada deba entregar el inmueble a la actora, luego que este logre demostrar la causal de desalojo, con lo cual, tendría que materializarse la entrega del inmueble.
Observa esta juzgadora, que en la inspección extrajudicial que acompañó a la demanda marcada ”D”, al particular QUINTO, expresamente el apoderado actor pide al Tribunal de Municipio lo siguiente:
“… El solicitante haciendo uso de su reserva expone: “Solicito al Tribunal deje constancia de lo manifestado por el Notificado en relación a si él vive en el inmueble” El Tribunal deja constancia que el Notificado manifestó que él se encuentra viviendo en el inmueble. …”
Aun más en el libelo el apoderado judicial demandante, señala que lo dicho por el notificado de la inspección consta en las fotos consignadas en dicha inspección.
Siendo entonces que de acuerdo a lo expresado por el apoderado actor y lo certificado en la inspección realizada por el Tribunal de Municipio, aún cuando el contrato de arrendamiento versa sobre un local comercial, el ciudadano FERNANDO PIZARRO se encuentra viviendo en el mismo.
Ante tal circunstancia, debe estar juzgadora hacer el análisis siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de abril de 2013. Exp. Nro. 12-1335, indica que fuera de los casos en que los contratos establezcan que el inmueble arrendado es una vivienda o que el arrendador expresamente así lo reconozca, le corresponde al juez, luego del contradictorio verificar el uso verdadero dado al inmueble.
“ …Ahora bien, esta Sala considera, en primer término, que a favor del derecho a la defensa, la aplicación de la normativa especial relativa a los procedimientos previos a las demandas que acarreen el desalojo a que se refieren los artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y, 5 y siguientes de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sólo será aplicable en aquellos casos en que se haya establecido contractualmente el uso del bien arrendado como vivienda o en aquellos que el arrendador reconozca tal uso, y fuera de esta circunstancia, esto es cuando se discuta el carácter o no de vivienda, corresponde al Juez competente establecer, luego del contradictorio, cuál es el uso verdadero y comprobable del inmueble. …”
En el caso concreto que nos ocupa, es el propio abogado de la parte actora quien informa al Tribunal que el inquilino vive en ese local comercial, y así también pidió al Tribunal Primero de Municipio en la inspección extrajudicial que acompaña al libelo, se dejara constancia de tal circunstancia; por lo que es entonces un hecho reconocido por la parte actora, el que el inquilino alquiló un local comercial y vive en dicho inmueble.
En consecuencia, debe este Tribunal, aplicar el contenido del artículo 5 del Decreto número 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que indica:
“Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el presente Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Asimismo los artículos 6 al 9 eiusdem, establecen la forma en que debe plantearse la solicitud del
interesado ante el Ministerio competente y el trámite de dicho procedimiento, siendo posible luego de tramitado el mismo que la parte interesada acuda ante los órganos jurisdiccionales, tal como lo precisa el artículo 10 del texto legal en esta materia, que indica:
“Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones”.
“No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, se constata de la redacción del artículo 341 del vigente Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De allí que, la demandante debe agotar el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de vivienda y hábitat, en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), conforme a los artículos 5 y 10 del Decreto número 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que expresamente prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en dicha Ley. Así se decide.
Se observa que la demandante no acompañó en su libelo, prueba alguna que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo previo a que se ha hecho referencia anteriormente, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
III
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la demanda de Desalojo intentada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 2003, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 17 de octubre de 2002, bajo el Nro. 43, Tomo 54-A, contra el ciudadano FERNANDO PIZARRO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.406.818, de este domicilio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión. Dando cumplimiento a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda publicar el extracto del dispositivo de esta sentencia en la página web Carabobo.scc.org.ve y enviar vía electrónica a la parte actora del contenido de la sentencia sin firma.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2021, siendo las siendo las 11.40 minutos de la mañana. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza Sidia Gudiño
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Sidia Gudiño
Secretaria Temporal

Exp. 56.421
LOV/sg