REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de febrero de 2021
210º y 161º
EXPEDIENTE Nº: 15.683
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: LEONARDO ENRIQUE SOTO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.521.144
APODERADAS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: LILIANA MARÍA GONZÁLEZ TAGUARUCO y ANNELISSE COROMOTO BRAVO GUEVARA, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 242.688 y 242.655 respectivamente
SEÑALADA COMO AGRAVIANTE: NAILETH ALEJANDRA BERNAL BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.191.857
APODERADOS JUDICIALES DE LA SEÑALADA COMO AGRAVIANTE: GUAILA RIVERO MONTENEGRO y LUÍS MIGUEL ÁLVAREZ MONTENEGRO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.290 y 146.575 respectivamente
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la agraviante, en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de enero de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE SOTO BECERRA, en contra de la ciudadana NAILETH ALEJANDRA BERNAL BERNAL.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 22 de diciembre de 2020, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto de fecha 22 de diciembre de 2020.
Cumplidas las notificaciones de rigor, el 30 de diciembre de 2020, se llevo a cabo la audiencia constitucional, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo.
El 5 de enero de 2021, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia declarando con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE SOTO BECERRA, en contra de la ciudadana NAILETH ALEJANDRA BERNAL BERNAL. Contra la referida decisión, la parte agraviante ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 11 de enero de 2021.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 21 de enero de 2021 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para dictar sentencia.
El 8 de febrero de 2021, la agraviante presenta escrito de alegatos en esta alzada.
Estando dentro del lapso correspondiente y por tratarse de un amparo constitucional, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
Seguidamente, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de enero de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán contra Ministerio del Interior y Justicia, y como quiera que este Tribunal es el superior jerárquico de aquel que dictó la sentencia recurrida en apelación, es forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
PRELIMINARES
PRIMERO: Por auto del 11 de enero de 2021, el a quo constitucional escucha en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la agraviante en contra de la sentencia que declaró con lugar la acción interpuesta.
En este sentido, es necesario destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá en un solo efecto.”
Como se aprecia, la norma es meridianamente clara al establecer que la apelación ejercida contra la decisión dictada en primera instancia en los procedimientos de amparo debe ser escuchada en un solo efecto, para no retrasar la eventual ejecución del mandato constitucional, siendo que en el presente caso la apelación fue escuchada con efecto suspensivo, por lo que esta alzada APERCIBE al Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que en lo sucesivo se abstenga de escuchar en ambos efectos las apelaciones interpuestas en los procedimientos de amparo constitucional, en virtud que interrumpe contra legen la ejecución del mandamiento de amparo, ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: La agraviante alega la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional al considerar que la situación jurídica denunciada como infringida es irreparable, ya que lo que se pretende es que se restituya la posesión de un inmueble, es decir, una situación de hecho, además que existe una vía idónea y sumaria para proteger la posesión y en todo caso, la presunta agraviada contaba con la vía interdictal.
Para decidir de observa:
En primer término, observa este tribunal superior que uno de los alegatos del accionante en amparo es que la ciudadana NAILETH ALEJANDRA BERNAL BERNAL hizo justicia por mano propia, percibiendo esta alzada que el aspecto central de la violación denunciada por el accionante en su libelo no es la posesión, hecho de carácter legal, tal como afirma la presunta agraviante, sino la violación del debido proceso, el cual como es harto conocido, es un derecho de rango constitucional, por lo que se desestima el alegato sobre la inadmisibilidad de la acción interpuesta por tratarse de una situación jurídica irreparable por vía de amparo, conforme al ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE DECIDE.
Ciertamente, nuestra legislación contempla el interdicto como vía ordinaria para proteger la posesión, sin embargo, no puede olvidarse que para el 22 de diciembre de 2020 los tribunales se encontraban de vacaciones judiciales por lo que ningún tribunal dio despacho entre el 17 de diciembre de 2020 hasta el 17 de enero de 2021, ambas fechas inclusive, según Resolución 2020-0035 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el presunto agraviado no contaba con una vía ordinaria o medio judicial preexistente al que pudiera acudir para satisfacer su pretensión, resultando concluyente que la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe ser desestimada, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende el accionante en amparo se le restituya en el uso, goce y disfrute del inmueble ubicado en el sector La Pradera, residencias El Guayabal, conjunto A, casa A-46, municipio San Joa quín del estado Carabobo.
Al efecto, alega que viene ocupando el inmueble destinado a vivienda con el carácter de poseedor legítimo desde enero de 2013, ya que su hermano ALBERTO ANTONIO SOTO BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.929.690, como presidente de la sociedad de comercio CONSORCIO SAN JOAQUÍN C.A. realizó una negociación con la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.674.820, pero como sobre la casa pesaba una hipoteca de primer grado a favor de Fondo Común, no se podía realizar el traspaso ante la oficina de registro, pero desde enero de 2013 su hermano pasa a disfrutar en forma pública del carácter de propietario del inmueble.
Afirma que el 9 de octubre de 2020, salió de la casa a las nueve de la mañana regresando a las 12 y le indican que la agraviante en compañía de familiares irrumpen en su hogar con violencia, reventando los candados y cerraduras, materializándose un desalojo arbitrario por vías de hecho tomando la justicia por sí misma, quedando retenidas sus pertenencias y dinero efectivo, quedándose en casa de sus vecinos, acción que afirma es arbitraria y contraria a los preceptos contenidos en la carta fundamental y al ordenamiento jurídico, ya que en todo caso es al Poder Judicial a quien le compete aplicar la ley y no a un particular.
La señalada como agraviante niega todos los hechos alegados a lo largo del escrito de amparo.
Para decidir se observa:
En las actas procesales consta copia fotostática simple de un documento de propiedad debidamente registrado a nombre de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ BERMÚDEZ y la agraviante acompaña a su escrito de descargos un documento privado donde la referida ciudadana le da en venta el inmueble y además, le otorga un poder sobre el referido inmueble, sin embargo, determinar la propiedad del inmueble desborda del thema decidendum del presente amparo.
Asimismo, hay una prueba instrumental fechada el 5 de octubre de 2020 emitida por el consejo comunal El Guayabal A, B, C, D del municipio San Joaquín del estado Carabobo, en donde se deja constancia que el accionante tiene residencia en la vivienda A-46, conjunto A de la urbanización El Guayabal, lo cual es corroborado por los testigos que declararon en el desarrollo de la audiencia constitucional, quienes adicionalmente señalan que la reja y condados del inmueble fueron violentados, hecho que quedó asentado en las copias certificadas del acta levantada por el Juez Provisorio de Paz Comunal MANUEL DE JESÚS ALVARADO NAVARRO.
En este sentido, es necesario advertir que el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son derechos fundamentales de todos los ciudadanos, siendo garantías constitucionales. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 17 de marzo de 2000 cataloga al debido proceso como una garantía suprema dentro de un estado de derecho.
En la República Bolivariana de Venezuela todos los ciudadanos tienen derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para ejercer la defensa de sus derechos e intereses, a través de un proceso que resguarde los principios procesales constitucionales, sin que esté permitido que las personas hagan justicia por sí mismas ni ejerzan violencia para reclamar sus derechos, ya que ello atenta contra la seguridad jurídica y la paz social.
Si la ciudadana NAILETH ALEJANDRA BERNAL BERNAL, considera que los documentos presentados en el decurso de este proceso le otorgan algún derecho sobre el inmueble objeto de controversia, debe acudir a los órganos de administración de justicia y solicitar la tutela efectiva de los mismos y no hacerse justicia por sí misma con prescindencia de un proceso judicial, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado y la sentencia recurrida sea confirmada como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte agraviante, ciudadana NAILETH ALEJANDRA BERNAL BERNAL; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 5 de enero de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE SOTO BECERRA, en contra de la ciudadana NAILETH ALEJANDRA BERNAL BERNAL; CUARTO: SE ORDENA la inmediata restitución del inmueble ubicado en el sector La Pradera, residencias El Guayabal, conjunto A, casa A-46, municipio San Joaquín del estado Carabobo al accionante en amparo, ciudadano LEONARDO ENRIQUE SOTO BECERRA.
Se condena en costas procesales a la parte agraviante por tratarse de amparo entre particulares, en atención al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021). Año 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.683
JAM/FYM.-
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