REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6725

RECUSANTE: JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.658, de este domicilio, correo electrónico pgaboa@gmail.com,y número telefónico 0414.682.6482

RECUSADO: Abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN (surgida en el juicio de DESALOJO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la recusación interpuesta por el abogado José Humberto van Grieken, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA C.A., contra el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº 11.091, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el juicio de DESALOJO, seguido por la sociedad mercantil GIANCAROL C.A., contra el recusante.
Cursa del folio 1 al 8 del presente expediente, escrito presentado en fecha 8 de junio de 2021, por el abogado José Humberto van Grieken, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA C.A, mediante el cual recusa al Juez Eduardo Yuguri Primera.
En fecha 10 de junio de 2021, el Juez Eduardo Yuguri, levantó Acta de Informe de recusación, mediante la cual rechaza, niega y contradice la misma, por cuanto no está incurso en las causales invocadas o en algún motivo racional que pueda comprometer su imparcialidad (f. 9-12).
En fecha 29 de junio de 2021, esta Alzada le da entrada al presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (f. 8).
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la recusación interpuesta, hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en las actuaciones que anteceden en el referido escrito de recusación que el abogado José Humberto Guanipa van Grieken, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA C.A., alegó:
“(…) Se procede en este acto a RECUSAR AL JUEZ DE LA PRESENTE CAUSA por los motivos fácticos y razones jurisprudenciales siguientes, no sin antes dejar constancia que incluso se formula dicha recusación incluso ante la Secretaría de este mismo Tribunal.(…sic…) La recusación en cuestión tiene su basamento en los siguientes hechos, sobrevenidos después de la contestación anticipada de la demanda efectuada validamente en la presente causa el 15 de octubre de 2019, y estando en la misma causa la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 864 del Código de procedimiento Civil, después de las solicitudes de la demandante durante el despacho virtual de los días 7 de abril de 2021 y 1° de junio de 2021, es decir, cuatro 4 meses paralizada la causa por la fijación de esa audiencia(…sic…)y es que la inidoneidad del recusado se patentiza al trastocar la estructura básica del procedimiento pues ese funcionario es el autor de la suspensión de la presente causa por 90 días desde la notificación del Procurador General de la República, para lo cual este tribunal a su cargo libró los oficios N°165 de fecha 25 de septiembre de 2019 y N°21 del 6 de febrero de 2020, en los cuales anota que se procede conforme a lo establecido en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en la sentencia Nº 885 tantas veces citada supra; y de lo cual se dio cuenta de la notificación del Procurador General de la República por nota del Alguacil. Pero es que al librar los oficios es cuando se conoce que tal proceder del funcionario a excluir del conocimiento de la presente causa, se fundamentó en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y sin que explicara ni precisara esa suspensión desde el 4 de marzo de 2020 y después de la litis contestatio, correspondía a los lapsos, a la causa o al juicio. (…sic…)Por lo que son supuestos fácticos normativos distintísimos a lo operado en esta causa, lo que permite aseverar que se trata de un presupuesto del vicio de falsa aplicación de una norma jurídica. De manera que no era necesaria la suspensión acordada en el mencionado auto de certeza jurídica, ni se produce ope legis, pues en este asunto ni la República es parte, ni hay citación de la Procuraduría y menos ha habido error o fraude en esa citación, y menos se ha reconvenido a la República, como los supuestos fácticos de las normas invocadas en los oficios librados. (…sic…)por lo antes expuesto, es palmario que el recusado juez inidóneo, praesdispositus y negligente, debe ser excluido de esta causa judicial toda vez que están patentizados y justificados los motivos para ello con la jurisprudencia hartamente invocada; con el anhelo pretendido de que la actio iudicatique decida sobre la incidencia recusatoria, se convirtiera en una suerte de LEX IULIA DE VI PRIVADA del emperador romano Augusto.

Por otra parte, en fecha 10 de junio de 2021, el Abg. EDUARDO YUGURI PRIMERA, Juez del mencionado Tribunal, en su informe de recusación, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por el recusante en su contra, y se pronunció de la siguiente manera:
(…) Para el momento de la interposición de la recusación en fecha 08/06/2021, la causa por DESALOJO DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO clínica privada, se encontraba en el estado procesal relativo a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR,(…) lo que significa que (…) de conformidad con lo enunciado en el epígrafe del Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, había operado la CADUCIDAD, para su interposición por encontrarse para ese entonces el proceso en estado posterior al acto de contestación de la demanda (…).
Niego y Rechazo de manera categórica en toda y cada una de sus partes el escrito de Recusación interpuesto en mi contra por la representación judicial de la parte accionada en fecha 08/06/2021 vía correo institucional y en fecha 10/06/2021 por ante la unidad receptora de Documentos por ser totalmente infundado. Niego y Rechazo de manera categórica que en mi condición de director del proceso en la presente causa por Desalojo de bien inmueble arrendado clínica privada, no garantice el acatamiento de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26, 257 del texto constitucional. Niego y Rechazo de manera categórica que mi conducta como director del proceso en el expediente numero 11.091, se encuentre incursa en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en algún motivo racional que pueda comprometer la imparcialidad que me caracteriza en la tramitación y decisión de la causa bajo análisis. Niego y Rechazo de manera categórica que exista falta de idoneidad de quien aquí suscribe en la dirección del juicio que riela en el expediente numero 11.091. Niego y Rechazo de manera categórica que durante la dirección del proceso que riela en el expediente número 11.091, me encuentre actuando de manera negligente y parcializada. Niego y Rechazo de manera categórica que las opiniones expuestas por el recusante en su escrito de recusación respecto a los expedientes números 10.348, 10.729, 10.431, 11.110, 11.127, sean veraces. Niego y Rechazo de manera categórica en cada uno de sus términos la recusación presentada en mi contra en fecha 08/06/2021 vía correo institucional y por la URD en fecha 10/06/2021, por el Doctor JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN actuando como apoderado judicial de la parte accionada por haber operado para el momento de su interposición la caducidad prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y por ser de mas infundados sus argumentos de hecho y derecho.

De las actas que conforman el presente expediente se observa que el abogado José Humberto Guanipa van Grieken, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA C.A., interpuso recusación formal contra el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando que el mencionado juez trastocó la estructura básica del procedimiento al suspender la causa por 90 días desde la notificación del Procurador General de la República sin explicar ni precisar si esa suspensión después de la contestación de la demanda correspondía a los lapsos, a la causa o al juicio; también por falsa aplicación de la norma, no siendo necesaria la suspensión acordada; igualmente aduce vulneración de derechos constitucionales y reglas legales procesales, que la actitud dilatadora del juez recusado se muestra repetitiva y recurrente como director de los procesos (los cuales detalló); de igual manera manifiesta que el mencionado juez ha denotado con profunda gravedad su predisposición contra el abogado JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, con intención de perjudicar su ejercicio profesional, lo que demuestra que existe una animadversión del mismo en su contra; señala que el recusado juez inidóneo, praesdispositus y negligente debe ser excluido de esta causa judicial aduciendo que están patentizados y justificados los motivos para ello. Mientras que el juez recusado, por una parte opone la caducidad de la recusación, y por otra niega y rechaza de manera categórica en toda y cada una de sus partes el escrito de recusación interpuesto en su contra.
Pruebas del recusante:
1.- Informes al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien informó mediante oficio N° 0820-34-2021 lo siguiente en relación al expediente N° 15.979-2021 contentivo del procedimiento de Desalojo interpuesto por los ciudadanos Luz Mila Bermúdez De Gregorio, Raúl Antonio De Gregorio Bermúdez, Giancarlo De Gregorio Bermúdez contra la Unidad Cirugía Ambulatoria C.A.: 1. Que el escrito de contestación de la demanda fue presentado en fecha 15 de octubre de 2019. 2.- Que en fecha 08 de julio de 2021 se le dio entrada a la causa y se abocó al conocimiento del expediente, pudiendo constatar que el proceso se encuentra en fase de fijación nuevamente de la audiencia preliminar. 3.- Que consta en el expediente auto ordenando librar oficio N° 165 de fecha 25/09/2019 al Procurador de la República, así como auto ordenando librar oficio N° 21 de fecha 06/02/2020 al Procurador de la República, y nota del alguacil de fecha 04/03/2020 relacionada con ese oficio; de lo cual remite copias certificadas (f. 47 al 49). 4.- Que consta diligencia presentada por la parte demandante de fecha 01/06/2021 consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de fecha 08/06/2021, por la cual pide se fije la audiencia preliminar; de la cual remite copia certificada (f. 53-54), y que no existe en actas diligencia realizada por la parte demandante en fecha 07/04/2021. 5.- Auto de fecha 15/04/2021 mediante el cual el juez de la causa señala las razones de hecho y de derecho sobre la necesidad de la notificación al Procurador General de la República en esta causa, e indica que el proceso deberá suspenderse por un lapso de noventa (90) días continuos, que comenzará a transcurrir a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el expediente (f. 50-51). 6.- Auto de fecha 07/06/2021 mediante el cual el Tribunal fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa (f. 52). Prueba ésta que se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados por el mencionado órgano jurisdiccional.
2.- Formatos impresos de correos electrónicos enviados desde la dirección electrónica EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, para las direcciones electrónicas, unidaddecirugia_2021, Manuel, relacionadas con Notificaciones de actuaciones en el expediente N° 11.091 de fechas 23 junio, 13 junio, 16 abril, 7 junio, 15 junio; así como desde la dirección electrónica José Humberto Guanipa van Grieken , para EDUARDO, contentivo de escrito exp. 11091 del 14 junio de 2021. Estos formatos impresos de mensajes electrónicos se valoran conforme al artículo 7 del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas con concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con los cuales se demuestran las actuaciones realizadas de manera virtual en el expediente N° 11.091 llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
3.- Copia de decisión emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de mayo de 2015, mediante la cual a través de recurso de regulación de competencia determinó que corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la competencia para continuar conociendo la demanda por daño moral y material interpuesta por las ciudadanas Zully Coromoto Pinto de Navarro y Zulay Ramona Olivares de Hernández. Respecto a esta prueba, se observa que la misma no guarda relación con la presente incidencia; pues si bien pretende demostrar la conducta del juez asumida en esa causa, se observa que el hecho de que un juez decline competencia o plantee un conflicto negativo de competencia no implica que lo haga premeditadamente con la intención de demorar el proceso.
Pruebas del juez recusado:
1.- Copia del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 23/09/2019, en el cual ordena la notificación al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar su intervención en el presente proceso (f. 13-14).
2.- Auto de fecha 07/06/2021 mediante el cual el Tribunal a quo fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa.

Visto lo anterior, procede esta Alzada a pronunciarse sobre el punto previo relativo a la tempestividad de la recusación formulada de la siguiente manera: establece la primera parte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil:
La recusación de los jueces y secretarios podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Esta norma establece los lapsos de caducidad para la interposición de la recusación contra jueces y secretarios, así tenemos tres supuestos: a) antes de la contestación de la demanda; b) hasta el día en que concluya el lapso probatorio, si la causal sobreviene con posterioridad a la contestación; y c) hasta el día en que concluya el lapso probatorio, si se tratare de las causales contenidas en el artículo 85 (si el recusado fuere cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez).
Así tenemos que en el caso de autos, alega el juez recusado que la misma fue formulada de manera extemporánea por el abogado JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, una vez consumado el acto de contestación a la demanda, y aduce en primer lugar que la recusación se basa en el auto de admisión de la demanda de fecha 23 de septiembre de 2019, específicamente por haber ordenado la notificación del ciudadano Procurador de la República y la suspensión de la causa por 90 días, a cuyos efectos señala como prueba el escrito de recusación, capítulo denominado de la Falta de Idoneidad del Juez Recusado y la copia certificada del auto de admisión de la reforma de la demanda; y en segundo lugar que la misma se basa en opiniones personales sobre ciertos expedientes que no guardan relación con la causa bajo examen, que según sus dichos se ventilaron en los años 2003, 2013, 2017, 2019, es decir, con anterioridad a la existencia del presente juicio por Desalojo.
En relación a lo anterior, observa esta juzgadora que del escrito de recusación de fecha 8 de junio de 2021, se evidencia que el abogado JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN señala que la misma tiene su basamento en hechos sobrevenidos después de la contestación anticipada de la demanda efectuada válidamente en la presente causa el 15 de octubre de 2019, y alega como fundamento de su recusación, la falta de idoneidad del juez recusado, aduciendo que el mismo trastocó la estructura básica del procedimiento al suspender la causa por 90 días desde la notificación del Procurador General de la República sin explicar ni precisar si esa suspensión después de la contestación de la demanda correspondía a los lapsos, a la causa o al juicio; también por falsa aplicación de la norma, no siendo necesaria la suspensión acordada; en este orden, se aprecia que el juez recusado acompañó copia del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 23/09/2019, en el cual ordena la notificación al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar su intervención en el presente proceso (f. 13-14), de igual manera de la prueba de informes promovida por el recusante se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, informa mediante oficio que corre inserto al folio 46, en su particular 3, que consta en el expediente auto ordenando librar oficio N° 165 de fecha 25/09/2019 al Procurador de la República, así como auto ordenando librar oficio N° 21 de fecha 06/02/2020 al Procurador de la República, y nota del alguacil de fecha 04/03/2020 relacionada con ese oficio (f. 47 al 49); y auto de fecha 15/04/2021 mediante el cual el juez de la causa a solicitud de la parte demandada, hoy recusante, señala las razones de hecho y de derecho sobre la necesidad de la notificación al Procurador General de la República en esta causa, e indica que el proceso deberá suspenderse por un lapso de noventa (90) días continuos, que comenzará a transcurrir a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el expediente (f. 50-51); igualmente consta al folio 52 auto de fecha 07/06/2021 mediante el cual el Tribunal a quo fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, siendo presentado el escrito de recusación en fecha 08/06/2021. De lo que se evidencia que la causal alegada como motivo de incompetencia subjetiva ocurrió antes de la contestación de la demanda, en el entendido que el juez ordenó la notificación del Procurador General de la República mediante auto de fecha 23/09/2019 ordenando librar el correspondiente oficio en fecha 25/09/2019 y la contestación de la demanda fue verificada el día 15/10/2019, es decir, posterior a uno de los hechos que señala el recusante da lugar a esta incidencia. En segundo lugar, al señalar la parte recusante que la actitud dilatadora del juez recusado se muestra repetitiva y recurrente como director de los procesos, y manifestar que el mencionado juez ha denotado con profunda gravedad su predisposición contra el abogado JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, con intención de perjudicar su ejercicio profesional, señalando que existe una animadversión del mismo en su contra, para lo cual hace alusión a incidentes ocurridos en otras causas precedentes a ésta, las cuales detalló e inclusive trajo a los autos copia de una sentencia emanada de la Sala Plena del Alto Tribunal; observa esta juzgadora, que tal como lo manifiesta el juez recusado en su informe de recusación, tales dichos se basan en opiniones personales sobre ciertos expedientes que no guardan relación con la causa bajo examen, que se ventilaron en los años 2003, 2013, 2017, 2019, es decir, con anterioridad a la existencia del presente juicio por desalojo; por lo que si el recusante considera que dichas actuaciones procesales desplegadas por el mencionado juez en aquellos procesos constituyen causales de recusación, la misma debió haber sido interpuesta antes de la contestación de la demanda, y no luego de que se fijara la oportunidad para la audiencia preliminar, por considerarse que no se estaría en presencia de causal sobrevenida como erróneamente lo afirma, sino en causales previas a la interposición de la demanda inclusive; y así se establece.
En atención a lo anterior, y no obstante que la parte recusante alega que las causales de recusación en esta incidencia son sobrevenidas, nos encontramos dentro del primer lo supuesto contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en el presente caso ha operado la caducidad para la interposición de la recusación; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: La CADUCIDAD de la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado José Humberto Guanipa van Grieken, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA C.A., contra el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de esta Circunscripción Judicial de esta decisión, remitiendo copia certificada de la misma, a los fines de que devuelva la causa principal al Tribunal de origen y bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/07/21, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.); se dejó copia certificada en el archivo del Despacho. Conste, Santa Ana de Coro, fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Sentencia Nº 020-J- 13-07-21.-
AHZ/ABZ/Roselin.-
Exp. Nº 6725