REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6726

DEMANDANTE: ENRIQUE DEL CARMEN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.832.033, domiciliado en la avenida Pinto Salinas, esquina callejón Aurora, en la ciudad de Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: FERNANDO YVAN PIRELA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.838 correo electrónico fernandopirela3@gmail.com.

CODEMANDADO: FRANCISCO ANTONIO ROMERO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-7.485.777.

APODERADO JUDICIAL: JONNATAN RAMON ANDARA NAVAS, Defensor Publico y Auxiliar, con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.429 correo electrónico andarajonathan@gmail.com.

CODEMANDADO: ROSMERI DEL VALLE HERNANDEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titulare de las cédulas de identidad N° V-5.910.370 correo electrónico rosmeryh395@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE: HAROLD COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.259 correo electrónico colinaharold849@gmail.com.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ROSMERI HERNANDEZ, asistida por el abogado Harold Colina, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, intentado por el ciudadano ENRIQUE DEL CARMEN GARCIA, contra el ciudadano FRANCISCO ROMERO y parte recurrente.
Cursa a los folios 1 al 5, libelo de demandada presentado en fecha 25 de septiembre de 2018, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano ENRIQUE DEL CARMEN GARCIA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Fernando Yvan Pirela, mediante el cual alega lo siguiente: que es legitimo y genuino propietario de un inmueble (casa y terreno) que se encuentra integrado en el Complejo o Conjunto Residencial las Delicias, ubicado en la calle Iturbe, entre avenida los Médanos y prolongación Variante Falcón-Zulia en la ciudad de Coro del Municipio Miranda del estado Falcón, el cual se encuentra distinguido con el N° 41 dentro del plano que corresponde al citado parcelamiento teniendo una superficie de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados (252 mts2) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela N° 40; Sur: Parcela N° 42; Este: Parcela N° 28; y Oeste: calle interna del parcelamiento identificada BD, correspondiéndole al citado inmueble de su propiedad un termino porcentual de 0.74%, relacionado a los gastos comunes; y que le pertenece conforme documento publico debidamente registrado por ante Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 31 de julio de 2002, protocolizado bajo el N° 2, folios 7 al 16 del protocolo primero, tomo tercero del tercer trimestre del citado año 2002; que en fecha 21 de julio del año 2002, celebró un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ROMERO REYES, contrato consensual este que implicaría el usufructo del mencionado inmueble; que al principio de la relación arrendaticia, el arrendatario cumplía a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones, no obstante desde el mes de octubre del año 2016 y hasta la fecha de interposición de la demanda, el arrendatario ha dejado de pagar el correspondiente canon de arrendamiento sin que hubiese justificación alguna al respecto; que se suma la necesidad impostergable y urgida de que uno de sus hijos requiere el mencionado inmueble para poder habilitarlo con su grupo familiar dado que en la actualidad vive en Avenida Coro- Punto Fijo del sector Tacuato del estado Falcón, haciéndole dificultoso el tener que trasladarse desde ese sitio, hasta la ciudad de Coro para el ejercicio y desarrollo de sus ocupaciones habituales; que en fecha 6 de agosto de 2015, se vio en la necesidad de incoar contra del ciudadano FRANCISCO ROMEROR EYES, una solicitud como mecanismo judicial previo a las demandas y seguido a ello el despacho administrativo de viviendas, procedió a sustanciar la citada solicitud de agotamiento previo a la vía judicial y así el asunto administrativo quedó signado con el N° 030191228-0110967 de la nomenclatura llevada en los archivos de dicho despacho en donde consta igualmente la Providencia Administrativa N° 002-2016 dictada en fecha 15 de febrero del año 2016 en cuyo contenido se destaca la debida habilitación para acudir a la vía judicial en pro de sus derechos; que una vez agotada la vía administrativa por el mencionado despacho administrativo de vivienda, el arrendatario abandonó el inmueble que le fue arrendado, sin que hasta la fecha haya venido a ocupar el inmueble que le fuera arrendado; que posterior a ello la ciudadana ROSMERI DEL VALLE HERNANDEZ BRITO, optó arbitraria e ilegalmente en franco desconocimiento del ordenamiento jurídico, y procedió a ocupar ilegítimamente el mencionado inmueble sin que haya mediado ningún tipo de justificación, siendo una conducta ilegal y arbitraria, puesto que con ella no se mantuvo una relación arrendaticia en el inmueble de su legítima y única propiedad; y que se ha posesionado del inmueble por noticias que se tienen de la comunidad de habitantes que forman el conglomerado del citado apartamento y que es de dominio publico, la misma ejerce en el precipitado inmueble actividades de carácter mercantil (venta de panes); que se prueba de manera fehaciente que la ocupante ha dispuesto el inmueble de su propiedad para un uso distinto al que verdaderamente le fue arrendado al demandado, por lo que se evacuó una inspección judicial en el domicilio del referido inmueble practicada por parte del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 19 de junio del 2018, dejando constancia que la ciudadana ROSMERI DEL VALLE HERNANDEZ BRITO, utiliza el mencionado inmueble para el ejercicio de sus actividades comerciales; y que la mencionada ciudadana afirmó estar en el referido inmueble en condición de alquilado o inquilina, presumiéndose que nos encontramos en presencia de un sub arrendamiento solo y únicamente autorizado de manera ilegal y arbitraria por parte del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ROMERO REYES. Fundamenta la presente acción, en los artículos 44 y 91 literal 3° de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 1.583 del Código Civil Venezolano. Finalmente estimó la presente demanda por la cantidad de UN MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 1.000,00), equivalentes a 58.82 Unidades Tributarias. Anexos acompañados del folio 6 al 39.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2018, el Tribunal de la causa insta a la parte demandante para que consigne la copia certificada de las actuaciones completas del procedimiento administrativo previo a las demandas, a fin de darle el curso legal correspondiente. (f. 42). Asimismo mediante diligencias de fechas 10 y 22 de octubre de 2018, la parte demandada asistido por el abogado Fernando Pirela, consigna en copias certificadas lo solicitado por el Tribunal (f. 43-52).
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2018, el Tribunal a quo admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada; así mismo fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente la Audiencia de Mediación (f. 53).
Riela al folio 71-72, diligencia de fecha 26 de noviembre de 2011, mediante la cual el ciudadano ENRIQUE GARCIA, otorga poder apud acta al abogado Fernando Pirela.
Mediante diligencia de fecha 1 de febrero de 2019, el abogado Fernando Pirela solicita la designación de defensor ad litem a la parte demandada. (f. 80). Lo cual fue acordado por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 4 de febrero de 2021 mediante el cual ordeno notificar mediante boleta a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Falcón con competencia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda a los fines de la designación de Defensor Público (f. 81-82).
Mediante diligencia de fecha 9 de enero de 2020, el abogado Jonnatan Andara con el carácter de Defensor Publico Auxiliar, hace formal aceptación a los fines de defender los derechos e intereses del ciudadano FRANCISCO ROMERO (f. 86). Y por auto de fecha 10 de enero de 2020, el Tribunal de origen ordena reanudar la causa (f. 87).
Riela del folio 92 al 96, escrito de contestación a la demanda, presentado el 15 de enero de 2020, por el abogado Jonnatan Andara Navas, en representación de la parte demandada, mediante la cual alega lo siguiente: que admite como cierto que el ciudadano ENRIQUE DEL CARMEN GARCÍA es propietario del inmueble objeto de la presente acción de desalojo; que admite que entre el ciudadano ENRIQUE DEL CARMEN GARCÍA y el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ROMERO REYES, existe una relación arrendaticia desde la fecha 1 de agosto de 2010, sobre el inmueble objeto de la presente acción de desalojo; que admite que la parte actora ha instado al ciudadano FRANCISCO ROMERO REYES, a desocupar el inmueble objeto de la presente acción de desalojo; que niega, rechaza y contradice, que la ciudadana ROSMERI DEL VALLE HERNANDEZ BRITO, cónyuge del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ROMERO REYES, sea catalogada como invasora puesto que ha convivido y constituye parte del núcleo familiar del arrendatario, según alegatos esgrimidos por la parte demandante ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el expediente signado con el Nº 1.965, en fecha 27 de septiembre de 2017, donde de dicho argumento se evidencia que la posesión de la misma legitima, ya que se cumple con los requisitos exigidos en el articulo 772 del Código Civil Venezolano, ya que la misma es continua, ininterrumpida, pacifica, publica y no equivoca; así mismo planteó como cuestión previa la incompetencia de la jurisdicción civil, en razón de la materia penal, alega que la ciudadana ROSMERI DEL VALLE HERNANDEZ BRITO, materializó delito contra la propiedad y que tal hecho implica una conducta extremadamente ilegal y arbitraria, y que lo más idóneo es que el demandante acuda a formular la correspondiente denuncia ante el Ministerio Público; que de igual manera la parte actora consignó un acto administrativo o pronunciamiento, quedando el mismo definitivamente firme expedido por la Coordinación Estadal de la Superintendencia Regional de Arrendamiento de Vivienda del estado Falcón, de fecha 11 de octubre de 2018 aludiéndosele la presunta comisión del delito de invasión. Fundamenta el presente escrito en el artículo 5 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, específicamente en su numeral 4, en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita se declare inadmisible la presente demanda. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. Anexos consignados: (f. 97-104).
En fecha 21 de enero de 2020, se lleva a cabo la audiencia de mediación, no existiendo ningún acuerdo, solicitando ambas partes continuar con el presente proceso (f. 105).
En fecha 11 de febrero de 2020, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, sobre el escrito de cuestión previa presentado en fecha 15 de enero de 2020 por el abogado Jonnatan Ramon Andara Navas, en su carácter de Defensor Público y Auxiliar, con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, de los ciudadanos ROSMERI DEL VALLE HERNANDEZ BRITO y FRANCISCO ANTONIO ROMERO REYES, declarando sin lugar e improcedente la cuestione previa (f. 108-110).
Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2020, el abogado Jonnatan Ramon Andara Navas, en su carácter de Defensor Público y Auxiliar, con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, de la parte demandada, interpone recurso de regulación de competencia (f. 111-114).
En fecha 14 de febrero de 2020, el Tribunal de la causa fija los límites de la controversia y apertura el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho siguientes al presente auto (f. 116).
Riela al folio 117, auto mediante el cual el Tribunal de la causa ordena la remisión a esta Alzada en copias certificadas de las actuaciones, en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado Jonnatan Andara (f. 117).
Mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2020, el abogado Jonnatan Andara, actuando en defensa de los derechos e intereses de los ciudadanos FRANISCO ROMERO y asistiendo a la ciudadana ROSMERI HERNANDEZ, presenta escrito de promoción de pruebas. (f. 118-122). Y mediante diligencia de esa misma fecha ratifica el recurso de regulación de competencia consignado en fecha 14-02-2020 (f. 123).
Riela del folio 125 al 128, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Fernando Pirela, apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 4 de marzo de 2020, el Tribunal de la causa, mediante auto plantea el conflicto de competencia, ordenado la remisión del expediente a esta Instancia Superior a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la misma mediante oficio N° 172-2020 (f. 130-131).
El apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2020, se opone a la admisión de la prueba de confesión promovida por el abogado Jonnatan Andara (132-133).
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2020, el Tribunal de la causa se pronuncia sobre la admisión de los medios probatorios ofrecidos por las partes, y fija el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a esa fecha para la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas. Asimismo en virtud de la prueba de informe solicitada, el Tribunal libra oficio N° 168-2020 a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Falcón, a fin de que informara lo requerido (f. 135-137).
Riela al folio 141, escrito suscrito por el abogado Fernando Pirela, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita la reactivación de la presente causa. Lo cual se hizo mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2020 en el cual también se ordeno la notificación de las partes (f. 142-145).
En fecha 18 de febrero de 2021, el Tribunal de origen dejó constancia que en fecha 12 de febrero de 2021, venció el lapso de evacuación de pruebas; asimismo ordena suspender la presente causa, hasta tanto no conste en autos las resultas del recurso interpuesto (f. 152).
Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2021, el Tribunal a quo ordena agregar a los autos expediente N° 6693 (nomenclatura interna de este Tribunal) con motivo del recurso Regulación de Competencia interpuesta por el abogado Jonnatan Andara, Defensor Público del ciudadano Francisco Romero, el cual fue declarado Sin Lugar por esta Alzada. Asimismo fija el quinto (5) día de despacho siguiente a la presente fecha para que se lleve a cabo de audiencia de juicio (f. 153-198).
En fecha 10 de mayo de 2021, el Tribunal de la causa mediante auto deja constancia que en virtud de haber recibido llamada telefónica de la ciudadana ROSMERI HERNANDEZ, en la cual manifestaba la imposibilidad de asistir a la audiencia pautada en virtud de estar presentando síntomas del Covid-19, le otorga dos (2) días de despacho siguiente a este a los fines de que consigne justificativo vía correo electrónico donde se compruebe dicha patología, y además pauta la audiencia para el día tercero. (f. 154). Asimismo en fecha 13 de mayo de 2021, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos récipe presentado por la ciudadana ROSMERI HERNANDEZ, vía correo electrónico (f. 199-200).
En fecha 13 de mayo de 2021, se lleva a cabo la audiencia de juicio en la cual se declara la incomparecencia de la ciudadana ROSMERI HERNANDEZ. (f. 201-204). Siendo dictado el dispositivo en esa misma fecha, en el cual se declara parcialmente con lugar la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA; con lugar el desalojo, en consecuencia se ordena entregar el inmueble objeto de litigio libre de personas y bienes; con lugar la falta de pago dejado de cancelar desde el año 2012; sin lugar la necesidad; sin lugar el cambio del objeto del inmueble destinado a vivienda a local comercial y; no hay condenatoria en costas (f. 201-205).
Riela del folio 206 al 211, sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 18 de mayo de 2021, mediante la cual declara, con lugar el desalojo, en consecuencia se ordena la entrega material del inmueble objeto de litigio libre de personas y bienes; con lugar la falta de pago dejado de cancelar desde el año 2012; sin lugar la necesidad; sin lugar el cambio del objeto del inmueble destinado a vivienda a local comercial y; no hay condenatoria en costas.
En fecha 27 de mayo de 2021, el abogado Fernando Pirela, apoderado judicial de la parte actora consigna escrito ante la Unidad de Recepción de Documento, mediante el cual solicita que sea declarada extemporánea la apelación interpuesta por la ciudadana ROSMERI HERNANDEZ (f. 215).
Mediante escrito recibido vía correo electrónico en fecha 25 de mayo de 2021 y consignado ante la Unidad de Recepción de Documento en fecha 27 de mayo de 2021, la ciudadana ROSMERI HERNANDEZ, asistida por el abogado HAROLD COLINA, apela de la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2021. (217-218). Dicho recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 1 de junio de 2021, en el cual ordena remitir el expediente a esta Alzada, mediante oficio N° 072-2021, de esa misma fecha (f. 219-220).
Riela al folio 222, auto de fecha 23 de junio de 2021, mediante el cual el Tribunal ordena agregar a los autos escrito suscrito por la ciudadana ROSMERI HERNANDEZ, asistida por el abogado Harold Colina, y sus anexos (f. 224-226). Asimismo ordena librar nuevo oficio a esta Alzada, a fin de conocer la apelación interpuesta, lo cual se hizo mediante oficio N° 082-2021, de esa misma fecha (f. 227).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 8 de julio de 2021, y de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de arrendamientos de Vivienda, fija el tercer (3) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar la audiencia oral telemática (f. 228).
En fecha 13 de julio de 2021se lleva a cabo la audiencia oral telemática en la presente causa. Asimismo en esa misma fecha se dicta el dispositivo del fallo mediante el cual se declara con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana ROSMERI HERNANDEZ, asistida por el abogado Harold Colina, ordena reponer la causa al estado de realizarse una nueva audiencia de juicio, declara la nulidad de la audiencia celebrada en fecha 13 de mayo de 2021 así como la sentencia de fecha 18 de mayo de 2021 (f. 229-223)
Estando dentro del lapso de tres (3) días de despacho para publicar el fallo en extenso, de conformidad con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se hace en los siguientes términos:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso de autos se observa que el Tribunal a quo en la sentencia recurrida se pronunció en relación al fondo de la causa, declarando parcialmente con lugar la acción de desalojo intentada, así como también declaró confesa a la codemandada ciudadana ROSMERI DEL VALLE HERNÁNDEZ BRITO.
Ahora bien, antes de entrar a conocer sobre la sentencia definitiva apelada, se hace necesario, por orden público procesal, hacer las siguientes consideraciones previas: Durante la audiencia oral telemática, el abogado asistente de la codemandada ROSMERI DEL VALLE HERNÁNDEZ BRITO, indicó que “…antes de la audiencia del 13 de mayo, el Juez recibe un correo electrónico de la ciudadana Rosmeri expresando que no tiene abogado alguno, y el hizo caso omiso a ese correo y celebró la audiencia y la declaró confesa; que la Ley contra el Desalojo Arbitrario establece que debe y tiene que paralizar esa audiencia para oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública para que designe un nuevo defensor…”; por lo que este Tribunal para decidir sobre este punto previo observa: en el presente caso se demanda el desalojo de una vivienda, razón por la cual su trámite procesal debe sustanciarse por el procedimiento especial establecido en el Decreto - Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, contenido en el Título IV Del Procedimiento Judicial, el cual en el artículo 97 establece:
Cuando alguna de las partes, conforme a lo establecido en el capítulo anterior, optare por acudir a los órganos jurisdiccionales, el juez o jueza competente se asegurará de que el demandado cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso. Si dicho sujeto manifestare la imposibilidad de proveérsela por medios propios, el juez o jueza suspenderá el proceso a los fines de la notificación de la Defensa Pública, para que se designe un defensor o defensora, el cual comparecerá al quinto día de despacho al que se deje constancia en autos de su notificación; de igual forma se procederá cuando el defensor designado o defensora designada deba ser sustituido o sustituida.

De esta norma se colige que constituye un deber del juez o jueza que conozca de un proceso derivado de alguna acción arrendaticia, garantizar la asistencia o representación jurídica de la parte demandada durante todo su trámite; y que en caso de que la parte demandada manifestare la imposibilidad de proveérsela, el proceso deberá suspenderse a objeto de que el juez o jueza proceda a notificar a la Defensa Pública a tales fines.
En el caso bajo análisis, tramitada como fue la presente causa, por auto de fecha 3 de mayo de 2021 (f. 153) el Tribunal a quo fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia de juicio; de igual manera se evidencia al folio 154 del expediente que en fecha 10 de mayo de 2021 oportunidad fijada para la celebración de dicha audiencia, el Tribunal dejó constancia que la codemandada ciudadana ROSMERI DEL VALLE HERNÁNDEZ BRITO realizó llamada telefónica manifestando la imposibilidad de asistir a la audiencia pautada en virtud de presentar síntomas de Covid-19, y por tal motivo le otorgó dos (2) días de despacho siguientes a ese, a los fines de que consigne justificativo vía correo electrónico, fijando la audiencia para el día tercero (3°). Asimismo consta a los folios 199 y 200 auto de fecha 13 de mayo de 2021 donde se ordena agregar constancia médica de fecha 10/5/2021 expedida por Sala de Rehabilitación Integral “Dr. Pedro de Armas”, Misión Barrio Adentro, a la ciudadana Rosmery Henríquez, cédula de identidad N° 5910390, donde de acuerdo a los síntomas presentados, recomienda realizar la prueba PCR para descartar posible ID Covid-19, lo cual hacía imposible que compareciera personalmente a consignar el original.
No obstante lo anterior, en esa misma fecha 13/05/2021, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, se llevó a cabo la audiencia de juicio, donde estando presente el abogado JONNATAN RAMÓN ANDARA NAVAS Defensor Público y Auxiliar con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, manifestó actuar en representación del codemandado ciudadano FRANCISCO ANTONIO ROMERO REYES, pero no en representación de la codemandada ciudadana ROSMERI DEL VALLE HERNÁNDEZ BRITO, a quien había representado en la contestación de la demanda donde opuso cuestiones previas (f. 92-96), la había asistido en la audiencia de mediación (f. 105), la representó en escrito solicitando la regulación de competencia (f. 111-114), y la asistió en la oportunidad de promover pruebas (f. 118-122); por lo que no comprende esta juzgadora el motivo por el cual el referido Defensor Público se rehusó a representarla en el acto de la audiencia de juicio, donde sí continuó representando al codemandado FRANCISCO ANTONIO ROMERO REYES, razón por la cual la ciudadana ROSMERI DEL VALLE HERNÁNDEZ BRITO quedó incompareciente a dicha audiencia.
Ahora bien, de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa se evidencia que se declaró confesa a la mencionada codemandada por no haber comparecido a la audiencia de juicio, obviando el juez a quo la consignación vía correo electrónico realizada por la ciudadana ROSMERI DEL VALLE HERNÁNDEZ BRITO con la cual demostró tener síntomas asociados al Covid-19, lo cual debería descartar con la prueba PCR; hecho éste que evidentemente le impedía asistir a la sede judicial a hacerse presente en la referida audiencia; lo cual constituye una razón suficientemente justificada para haber diferido la celebración de la audiencia, máxime cuando el Defensor Público presente en la audiencia manifestó expresamente que actuaba solo en representación del codemandado ciudadano FRANCISCO ANTONIO ROMERO REYES; debiendo el juez de la causa, en todo caso proceder conforme al artículo 97 del Decreto Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, y suspender el proceso a los fines de notificar a la Defensa Pública para que le designara un nuevo defensor o defensora a la codemandada ciudadana ROSMERI DEL VALLE HERNÁNDEZ BRITO, y de esta manera garantizarle el derecho a la defensa.
En este sentido, se observa que la función del defensor es garantizar el derecho a la defensa del demandado, derecho éste consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como uno de los derechos inherentes a toda persona; en tal virtud el defensor designado representa los derechos e intereses del ausente o no presente, y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, razón por la cual una vez que éste acepta y presta juramento de Ley, debe hacer efectivo el ejercicio de la garantía constitucional de la defensa de su representado. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2005 en el Exp. N° 03-2458 dejó establecido de manera vinculante el siguiente criterio:
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
De acuerdo con lo antes expuesto, las referidas normas y el anterior criterio jurisprudencial, se concluye que es deber de todo juez tutelar el derecho a la defensa de la parte demandada, y que de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el Juez como director del proceso debe garantizar el derecho a la defensa, debiendo mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades; debiendo evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, teniendo la potestad y el deber de asegurar la defensa del demandado, y evitar la continuación de la causa cuando al accionado ausente se le cause daño por alguna omisión de manera intencional o culposa; y por cuanto en el presente caso la codemandada ciudadana ROSMERI DEL VALLE HERNÁNDEZ BRITO, se encontraba en estado de indefensión al no habérsele garantizado representación durante la audiencia de juicio en virtud de encontrarse afectada su salud con síntomas asociados al coronavirus Covid-19, lo cual le impedía comparecer en la oportunidad fijada, se concluye que hubo vulneración del derecho a la defensa de la mencionada codemandada, consagrado en el artículo 49.1 Constitucional. En tal razón, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la ciudadana ROSMERI DEL VALLE HERNÁNDEZ BRITO en el presente proceso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe anularse la audiencia de juicio celebrada en fecha 13 de mayo de 2021 y la sentencia definitiva publicada en fecha 18 de mayo de 2021. Y por cuanto en el presente caso se evidencia que dicha codemandada ya cuenta con un abogado privado, no se hace necesario oficiar a la Defensa Pública, por lo que debe reponerse la causa al estado de fijar una nueva audiencia de juicio; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ROSMERI HERNANDEZ, asistida por el abogado Harold Colina, mediante escrito enviado vía correo electrónico en fecha 25 de mayo de 2021, y consignado en fecha 21 de mayo de 2021.
SEGUNDO: Se ANULA la audiencia celebrada en fecha 13 de mayo de 2021 y la sentencia de fecha 18 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; en consecuencia se ordena REPONER LA CAUSA al estado de realizarse una nueva audiencia de juicio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los (16) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL


Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA


Abg. ALEXANDRA BONALDE

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/07/2021, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA


Abg. ALEXANDRA BONALDE






Sentencia N° 021-J-16-07-21 .-
AHZ/ABZ.-
Exp. Nº 6726.-