LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO OCHO (08) DE JULIO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
AÑOS: 211º Y 162º

EXP. Nº 11.116.-
PARTE ACTORA: CESAR MARCELO LEON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.483.767, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO BEAUJON CHIRINOS inpreAbogado número 61.696
PARTE DEMANDADA: LUISANA MARIA LEON ROSENDO, AURA LINA LEON ROSENDO y ROSANA MARIA LEON ROSENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 18.199.608, 20.295.395 y 23.678.851
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR DAGOBERTO GARCIA y MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inpreAbogado número 11.741 y 60.195 respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento de la incidencia en virtud de la oposición de CUESTIONES PREVIAS de las previstas en el ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La Prohibición de Admitir la Acción Propuesta”, por los apoderados judiciales de la parte accionada profesionales del derecho CESAR DAGOBERTO GARCIA y MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 11.741 y 60.195 respectivamente., en contra de la parte actora ciudadano CESAR MARCELO LEON MEDINA, titular de la cédula de identidad número 7.483.767, asistido por el profesional del derecho JOSE GREGORIO BEAUJON CHIRINOS, inpreAbogado número 61.696, motivado a la demanda por ACCION REIVINDICATORIA de un bien inmueble local comercial constituido por unas bienhechurías descritas a continuación una cerca perimetral de bloques de cemento con una altura de dos metros (2mts), en una superficie de terreno municipal de cuatro mil ochocientos metros cuadrados (4.800 m2), y la vivienda construida en su interior con bloques de cemento, techo canal 90, tres habitaciones, ubicado en la Urbanización Independencia, segunda etapa, hoy Calle Virgilio Medina de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, incoada por el ciudadano CESAR MARCELO LEON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.483.767, de este domicilio, asistido por el Abogado JOSE GREGORIO BEAUJON CHIRINOS, inpreAbogado número 61.696, en contra de las ciudadanas LUISANA MARIA LEON ROSENDO, AURA LINA LEON ROSENDO y ROSANA MARIA LEON ROSENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 18.199.608, 20.295.395 y 23.678.851 respectivamente, representados por los profesionales del derecho CESAR DAGOBERTO GARCIA y MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inpreAbogado número 11.741 y 60.195 respectivamente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Afirma la representación judicial de la parte accionada oponente de la cuestión previa tipificada en el cardinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que fundamenta la presente cuestión previa en el hecho de que el demandante solicita la reivindicación sobre un inmueble de carácter habitacional, constituido por unas bienhechurías (casa), constante de tres habitaciones ubicada en la Urbanización Independencia, segunda etapa, hoy Calle Virgilio Medina en la ciudad de Coro, Estado Falcón., así como A) Que el demandante reconoce que existe una vivienda construida dentro del local comercial cuya reivindicación solicita y estando incluido un inmueble de carácter habitacional, el demandante debió agotar previamente a esta demanda el procedimiento administrativo previsto en el Articulo 5 y siguientes del Decreto número 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación de Viviendas. B) Que la norma supra indicada establece que previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión que comporte la perdida de la posesión material de un inmueble destinado a vivienda se debe agotar el procedimiento administrativo establecido en el articulo del 6 al 10 del decreto, siendo competente el Ministerio de Hábitat y Vivienda. C) Que siendo que la presente acción judicial de ser declarada con lugar, comportaría la desposesión del bien de su representados por lo tanto se cumple los supuestos establecidos en el citado articulo 5 del decreto Ley. D) Que de la sentencia ut supra transcrita se que se debe impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria de un inmueble cuyo objeto sea habitación familiar, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. E) Que en el presente caso existe una prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta pues la accionante ejerce una acción judicial cuyo éxito comportaría la perdida de la posesión del inmueble destinado como vivienda por lo tanto solicita sea declarada con lugar la cuestión previa.
Consta del folio sesenta y cuatro al sesenta y seis (64 al 66) del expediente escrito de contradicción a las cuestiones previas consignado en fecha 12-05-2021, vía correo institucional y ante la Unidad Receptora de Documentos en fecha 13-05-2021, esto es de manera tempestiva por la parte actora ciudadano CESAR MARCELO LEON MEDINA, titular de la cédula de identidad número 7.483.767, asistido por el Abogado JOSE GREGORIO BEAUJON CHIRINOS, inpreAbogado número 61.696, de cuyo contenido se desprende. 1) Que el inmueble descrito en el libelo de demanda constituye parte de un local comercial que es utilizado como depósito y garita de vigilantes del establecimiento. 2) Que no constituye un inmueble que sea utilizado como carácter habitacional ya que no fue construido para ser destinado como vivienda familiar. 3) Que el inmueble local no funge como vivienda principal de las demandadas o de algún tercero. 4) Que los demandados han poseído el inmueble objeto de la pretensión de manera ilegitima, ilegal, e ilícita, la posesión, la tenencia u ocupación ilícita no es tutelada por el derecho. 5) Que por todo lo expuesto solicita de manera muy respetuosa al Tribunal que el escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
Al folio sesenta y nueve (69) riela escrito de promoción de medios de prueba remitido vía correo institucional en fecha 18-05-2021, y consignado por ante la Unidad Receptora de Documentos en fecha 25-05-2021, vale decir de manera tempestiva durante la incidencia por el apoderado judicial de la parte actora profesional del derecho JOSE GREGORIO BEAUJON CHIRINOS, inpreAbogado número 61.696, de cuyo contenido podemos apreciar. De conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve, i) distinguido con la “letra A”, copia certificada del instrumento publico autenticado por ante la Notaria Pública de Coro Estado Falcón, en fecha 26-08-1999, anotado bajo el número 32, Tomo 58, y posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 28-12-2018, inscrito bajo el número 2018.1341, Asiento Registral 1, del inmueble matricula 338.910.2.4826, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. Y que se encuentra agregado al expediente, para demostrar la condición de propietario de su representado sobre el inmueble objeto de la demanda.
Se trata pues de un medio que prueba que si bien es cierto, no reviste manifiesta ilegalidad e impertinencia, en el estado actual de la causa que se sustancia carece de eficacia jurídica para evidenciar la improcedencia de la cuestión previa opuesta con base en el ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyos sustento de hecho argumentado por la representación judicial de los codemandados se basa en la existencia como parte del inmueble objeto de la demanda reivindicatoria de una vivienda debidamente habitada por sus defendidos circunstancias que hacen necesario la aplicación previa de la normativa contemplada en el Decreto número 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y Así se Determina.
Es de suma importancia dejar establecido que al no haber ofrecido medios de prueba durante la incidencia la parte actora capaces de llevar a la convicción del Juzgador que el inmueble objeto de la demanda esta destinado al uso propio de un local comercial y no a la ocupación de una vivienda destinada al uso del grupo familiar la oposición de la cuestión previa relativa a la inadmisibilidad de la acción interpuesta por su antagonista procesal durante el lapso para dar contestación a la demanda debe prosperar. Y Así se Establece
No consta en autos que la parte accionada oponente de la cuestión previa haya ofrecido medios de prueba durante la incidencia. Y Así se Determina.
Ahora bien, considera necesario este Sentenciador revisar los términos de los alegados esbozados por la parte actora reivindicante en el escrito libelar a los fines de verificar si en realidad en el inmueble objeto de la acción se encuentra enclavado una vivienda de uso familiar como lo afirma la accionada oponente de la cuestión previa. Cito “Con la interposición de esta acción en nombre propio se solicita la reivindicación judicial del inmueble (local comercial) constituido por unas bienhechurías las cuales se describen a continuación., una cerca perimetral de bloques de cemento, con una altura de dos (2mts) en una superficie de terreno municipal de cuatro mil ochocientos metros cuadrados (4.800mts2), y la vivienda construida en su interior construida con bloques de cemento, techo canal 90, tres habitaciones (Sostenido del fallo) ubicada en la Urbanización Independencia, segunda etapa, hoy Calle Virgilio Medina, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, que se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Residencias Marisol., Sur: Casa de habitación de la ciudadana Carmen Edith Salas., Este.- Terrenos vendidos por el Municipio a la Asociación Civil Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia., y Oeste: Calle Principal, hoy Calle Virgilio Medina, en contra de las ciudadanas LUISANA MARIA LEON ROSENDO, AURA LINA LEON ROSENDO y ROSANA MARIA LEON ROSENDO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad N° 18.199.608, 20.295.395 y 23.678.851, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Independencia, Calle Virgilio Medina, esquina entrada a la Urbanización Prados del Este, casa s/n, Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, en su carácter de TERCEROS DETENTADOR,(Sostenido del fallo), para la recuperación de las bienhechurías enclavadas en la parcela de terreno ya descrita..(Ver folio 1, denominado. De La Pretensión Judicial Reivindicatoria Inmobiliaria).
Revisados los alegatos explanados por el demandante ciudadano CESAR MARCELO LEON MEDINA, titular de la cédula de identidad número 7.483.767, bajo la debida asistencia jurídica en la redacción del escrito contentivo de la demanda es ineludible concluir que al formar parte del inmueble objeto de la demanda por acción reivindicatoria, una vivienda la cual se encuentra según sus afirmaciones, detentada por los demandados ciudadanos LUISANA MARIA LEON ROSENDO, AURA LINA LEON ROSENDO y ROSANA MARIA LEON ROSENDO, ut supra, se requiere con antelación el agotamiento de la vía administrativa prevista en los Artículos 5 y siguientes del Decreto número 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al juicio reivindicatorio que riela en el presente expediente número 11.116, nomenclatura del A-QUO, por encontrarnos frente a un supuesto de prohibición expresa de la Ley, a los efectos de la admisión de la demanda, en tal sentido la cuestión previa prevista en el Ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar téngase como Procedente la cuestión previa referida a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, consagrada en el Ordinal 11 del Articulo 346 eiusdem, interpuesta por los apoderados judiciales de las codemandadas profesionales del derecho CESAR DAGOBERTO GARCIA y MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inpreAbogado números 11.741 y 60.195 respectivamente, y por lo tanto Inadmisible la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, de bien inmueble incoada por el ciudadano CESAR MARCELO LEON MEDINA ut supra, en contra de los ciudadanas LUISANA MARIA LEON ROSENDO, AURA LINA LEON ROSENDO y ROSANA MARIA LEON ROSENDO, ut supra. (Vid Sentencias N° 0776, Sala Constitucional de fecha 18/05/2001., Exp N° 15-0587, Sala Constitucional, 14/08/2015.,) Y Así se Decide.
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.
PRIMERO: CON LUGAR, la oposición de CUESTIONES PREVIAS, consagrada en el Ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la representación judicial de las codemandadas LUISANA MARIA LEON ROSENDO, AURA LINA LEON ROSENDO y ROSANA MARIA LEON ROSENDO, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.199.608, 20.295395 y 23.678.851 respectivamente, profesionales del derecho CESAR DAGOBERTO GARCIA y MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscritos en el inpreabogado bajo el número 11.741 y 60.195 respectivamente., en contra de la parte actora CESAR MARCELO LEON MEDINA, titular de la cédula de identidad número 7.483.767, asistido por el Abogado JOSE GREGORIO BEAUJON CHIRINOS, inscrito en el inpreAbogado bajo el número 61.696., con motivo al juicio por ACCION REIVINDICATORIA incoado por el ciudadano CESAR MARCELO LEON MEDINA, titular de la cédula de identidad número 7.483.767, asistido por el profesional del derecho JOSE GREGORIO BEAUJON CHIRINOS inpreAbogado número 61.696, en contra de las ciudadanas LUISANA MARIA LEON ROSENDO, AURA LINA LEON ROSENDO y ROSANA MARIA LEON ROSENDO, titulares de las cédulas de identidad números 18.199.608, 20.295.395 y 23.678.851 respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia téngase como PROCEDENTE la oposición de la CUESTION PREVIA prevista en el Ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por los apoderados judiciales de la parte accionada CESAR DAGOBERTO GARCIA y MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscritos en el inpreabogado bajo el número 11.741 y 60.195 respectivamente, en contra de la parte demandante ciudadano CESAR MARCELO LEON MEDINA, titular de la cédula de identidad número 7.483.767, asistido por el profesional del derecho JOSE GREGORIO BEAUJON CHIRINOS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 61.696., y por lo tanto INADMISIBLE la demanda por ACCION REIVINDICATORIA incoada.
TERCERO: De conformidad con el Articulo 356 del Código de Procedimiento Civil, se extingue el proceso una vez que alcance firmeza la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que se suscribe.
CUARTO: De conformidad con el Articulo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de Costas a la parte actora por haber resultado vencida en la incidencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° y 162°.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 12, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CHIRINO.