JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, veintidós (22) de julio de 2021
211° y 162°

Número de Expediente: 7272

En fecha 07 de agosto de 2013, la ciudadana MARÍA TORRES AIZPURUA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-10.333.134, asistida en este acto por el abogado JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 53.974; interpuso escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial, contra RESOLUCIÓN Nº DA-RRHH-I-2013-062, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Ello así, previa distribución de causas efectuada el 8 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, recibido en fecha 9 de agosto de 2013, quedando registrado con el Nº 7272

El 13 de agosto de 2013, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordeno la citación al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y la notificación de al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, respectivamente, de conformidad con el artículo 99 de la referida ley estatutaria

En fecha 07 de mayo de 2018, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa

Ahora bien, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal observa:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Fundamenta el apoderado judicial de la parte recurrente, que “(…) el objeto de la pretensión contenida en la presente querella que interpongo en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, es que se declare la nulidad del Acto Administrativo constituido por la Resolución Nº. DA-RRHH-I-2013-062, d fecha 15 de abril de 2013, contentiva de mi destitución, dictado por el ciudadano GERARDO BLYDE PEREZ, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y que me fuera notificado, en fecha 08 de mayo 2013. (…)”.

Que “(…) el acto administrativo que se recurre carece de una motivación cónsona con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que igualmente no cumple de la forma establecida en el numeral 5º del artículo 18 EIUSDEM, con el requisito referido a la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, (…)”.

Alegó que “(…) En tal sentido, se ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 1113-2011 de echa 13 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, en la cual se establece:
“…en el contencioso de nulidades de actos administrativos, lo demandado es la contrariedad a derecho del acto administrativo, es decir, es un medio de impugnación en vía jurisdiccional de los actos administrativos, tendentes a la anulación en sede jurisdiccional, donde el demandado es un ente u órgano publico…”
Asimismo, la señalada Sala según sentencia Nº. 1115/2011 del 10 de agosto de 2011, bajo la ponencia de la antes mencionada Magistrada, en la cual se señala:
“… los vicios que afectan la validez de un acto administrativo y pueden conllevar a declarar su nulidad, implica irregularidades del acto contentivo de la voluntad administrativa (…)”.

Expresó, que “(…) en primer término y como punto previo resulta imperioso señalar que la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MAECA GERARDI DE LÓPEZ MÉNDEZ, Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Baruta, ERA y ES INCOMPETENTE, para haber solicitado la apertura o inicio de cualquier tipo de procedimiento sancionatorio en contra de los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, y por lo tanto para solicitar que se me iniciara o abriera un procedimiento dirigido a la perdida de mi condición de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda (…)”.

Que “(…) el artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública, establece entre otras cosas que es el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, quien debe de solicitar a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar (…)”.

Que “(…) los artículos 76 y 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, establecen, el primero de ellos que la administración pública municipal se regirá por los principios establecidos en la Constitución de la República y en las leyes respectivas y que cada municipio mediante ordenanzas, desarrollara esos principios para la organización y funcionamiento de los órganos del nivel local, central, descentralizado o desconcentrado y el segundo de los artículos mencionados señala cuales son las atribuciones y obligaciones el ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal”.

Manifestó, que “(…) la Ordenanza Sobre la Estructura y el Funcionamiento del Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, (…) establece en el artículo 1º que el objeto de la Ordenanza es establecer la estructura y directrices para el funcionamiento del Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, creado por medio de la Ordenanza sobre el Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, en el artículo 4, que los miembro del Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio de Baruta Estado Miranda forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de la Alcaldía del Municipio Baruta, adscritos a la Dirección de Desarrollo Social, (…)”.

Expuso, que “(…) al ejercer los miembros de los Consejos de Protección una función pública y formar parte de la estructura administrativa y presupuestaria de la respectiva Alcaldía, y por ende ser funcionarios públicos, su status es igual al de los demás funcionarios públicos municipales, concretamente a los de la Alcaldía, ello quiere decir que tanto los Consejeros como los Consejos de Protección están bajo la autoridad del Alcalde, en lo administrativo, presupuestario y funcional y no bajo la autoridad de ningún otro funcionario de la alcaldía, a fortiori cuando en el presente caso no se observa la existencia de una delegación interorgánica conforme a lo establecido en el articulo 34 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, ni que la Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Baruta haya sido delegada por el ciudadano Alcalde para que ejerciera la atribución o facultad de dar inicio a un procedimiento de sanación”.

Que “(…) en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02 de marzo de 2005, caso Banco Central de Venezuela, se desaplique para este caso concreto mediante el control difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Reglamento que rige el funcionamiento del Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta, publicado en Gaceta Municipal de Municipio Baruta Nº. 177-07/2007, y más concretamente el artículo 3 de dicho reglamento al resultar un claro caso de usurpación de funciones, en vista de que una autoridad legítima como lo era para ese momento la Alcaldesa Encargada dicto dicho Reglamento invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, vale decir, del Poder Legislativo Municipal (Cámara Municipal), violentando de ese modo las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 136 y 137, que consagran por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del poder público tiene sus funciones propias; (…)”.

Que “(…) En tal sentido, determinar la incompetencia de un órgano o ente de la Administración, supone demostrar que esta ha actuado sin la existencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado. (…) Razón por la cual en el presente caso, estamos en presencia de una evidente usurpación de funciones de parte de la directora de Desarrollo Social, pues no obstante, ser una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicto un acto administrativo (…), que constituye sin margen de duda alguna el uso de una atribución que no le ha sido conferida, lo cual apareja la nulidad absoluta del acto dado la ostensible usurpación de funciones, conforme se ha explicado precedentemente, a tenor de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y conforme a lo establecido en el artículo 25 del texto constitucional)”.

Declaró, que “(…) el acto administrativo constituido por la Resolución Nº. DA-RRHH-I-2013-062, de fecha 15 de abril de 2013, contentiva de mi destitución, dictado por el ciudadano Gerardo Blyde Pérez, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y que me fuera notificado, en fecha 08 de mayo de 2013, se fundamento en la opinión de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Baruta y en la Evaluación y Decisión de parte del Instituto Autónomo Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Baruta. (…).”

Que “(…) Igualmente, surge de la confrontación que se haga de lo expuesto en el escrito de descargo o defensa con la opinión de la consultoría jurídica y del escrito contentivo de la Evaluación y Decisión del Instituto Autónomo Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio de Baruta, así como del acto administrativo recurrido que no se cumplió con la garantía o derecho a una tutela administrativa efectiva, la cual no solo conlleva a que se obtenga una decisión motivada, razonada y que no sea jurídicamente errónea, sino que además debe ser congruente, (…)”

Alegó, que “(…) que las medidas de protección solo deben de ser dictadas si existen fundamentos de convicción para ello, a criterio de los Consejos de Protección quienes deben de actuar en forma Colegiada. De manera que mal podrían unos funcionarios adscritos a otras dependencias de la Alcaldía basándose en informaciones dadas por los abogados sustanciadores del Consejo de Protección, aseverar en un informe que no se han dictado medidas cuando ni ellos, ni la Directora de Desarrollo Social, ni el Alcalde mismo, pueden establecer si debían o no dictarse en todos y cada uno de esos procedimientos abiertos en el Consejo de Protección alguna medida, (…)”.

Denunció, la Violación del Principio Legalidad, exponiendo que “(….) la administración se encuentra obligada a someter sus declaraciones, en este caso, los actos administrativos, a los requisitos de fondo y forma que establece la ley, de allí que de no encontrarse un acto administrativo sometido a la Ley en cuanto a sus requisitos de forma y fondo, ello conduciría a la invalidez del acto administrativo que es la situación en la que se encuentran los actos administrativos que no son dicados conforme a derecho y ello a su vez conlleva a que se declare su nulidad”.

Denunció, el Vicio de Usurpación de Funciones, exponiendo que “(…) en el presente caso se está en presencia de un caso ostensible, innegable y manifiesta usurpación de funciones por parte de la Directora de Desarrollo Social que determina su manifiesta incompetencia para solicitar a la Dirección de Recursos Humanos que se iniciase el presente procedimiento sancionatorio impetrado en mi contra”.

Que, “en efecto, como se sabe una de las base sobre las cuales se apoya en (sic) principio de legalidad administrativa, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo constituye el hecho de que las atribuciones de los órganos del Poder Publico deben de estar expresamente asignadas por ley”.

Denunció, la Vicio de Incongruencia, exponiendo que “(…) no se garantizo mi derecho a la tutela administrativa efectiva, pues la decisión administrativa incurrió en el vicio de incongruencia, lo que determina al amparo de lo establecido en numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República, la nulidad del acto administrativo recurrido (…)”.

Denunció, el Principio de Competencia, exponiendo que “(…) en este caso la Directora de Desarrollo Social, es quien solicita y ordena a la Consultoría Jurídica y a la Sindicatura Municipal que se comience una investigación en contra de los Consejeros de Protección, (…) antes de siquiera haber solicitado a la Dirección de Recursos Humanos, la apertura del procedimiento administrativo atinente a la perdida de mi condición de Consejera de Protección, (…) por otra parte, el informe sobre la evaluación de desempeño de los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, durante el periodo comprendido entre los meses de Diciembre 2011 y Junio de 2012, también se produce a instancia de la Directora de Desarrollo Social, antes de haber solicitado a la Dirección de Recursos Humanos, la apertura del procedimiento administrativo. (…) esta violación de esta fase del procedimiento, constituye sin margen de duda alguna una violación no solo a la competencia de la Dirección de Recursos Humanos establecida en los numerales 4 y 9 del artículo 10 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según los cuales las funciones de instrucción en el procedimiento disciplinario corresponden a la oficina de Recursos Humanos, sino que además viola mi garantía a ser investigada con imparcialidad e insertarme en un procedimiento, cuyas reglas estén claramente predeterminadas sin subversiones procedimentales, se me impidió el control y contradicción de pruebas testimoniales rendidas. Todo ello sin margen de duda alguna justifican la procedencia de la presente denuncia”.

Relató, en cuanto al Vicio de Falso Supuesto de Hecho, que “(…) el falso supuesto de hecho hace pasible (sic) de nulidad el acto administrativo recurrido, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.


En su petitum, solicitó:

a) Que el presente escrito sea declarado CON LUGAR, y se le dé el trámite de ley.
b) Se ordene mi reincorporación en el mismo cargo.
c) Se ordene y condene al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de mi ilegal destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación con las respectivas variaciones que hayan experimentado en el tiempo.
d) Se ordene y condene al pago de las bonificaciones establecidas en la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio de Baruta del Estado Miranda y el Sindicato de Empleados al Servicio del Gobierno Municipal de Baruta de la Alcaldía del Municipio Baruta.
e) Se ordene y condene que el periodo de tiempo transcurrido entre la fecha de mi ilegal destitución y la fecha de mi efectiva reincorporación sea tomada en cuenta a los fines de tenerla como tiempo efectivo de servicio a ser tomada en cuenta para el disfrute y pago de mis vacaciones, bonos vacacionales, acreditación de mis prestaciones sociales o antigüedad en el fideicomiso y el pago de mis aguinaldos.
f) Sea condenado el ente querellado a las costas con todos los pronunciamientos de ley.


II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de MAYO de 2014, la representación judicial de la parte querellada, dio contestación a la presente querella, bajo los siguientes términos:

Fundamentó, negando, rechazando y contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho la querella funcionarial ejercida.

Que, “(…) la querellante solicita la desaplicación por control difuso de a Constitucionalidad del Reglamento que rige el Funcionamiento del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda (en lo adelante el REGLAMENTO), publicado en Gaceta Municipal Numero Extraordinario 177-07/2007 de fecha 16/07/2007)”.

Que, “la anterior solitud se fundamento en la supuesta usurpación de funciones, en la que a criterio de la demanda incurre el reglamento, al establecer que a Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Baruta ejercer la máxima autoridad del Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes de esa entidad municipal, invadiendo la esfera de competencia del Consejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual, a su juicio, es el único órgano competente para establecer la organización del aludido órgano municipal de Protección”.

Que,“(…) el Consejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, atendiendo a lo preceptuado en las indicadas normas de la LOPNNA dicto la Ordenanza sobre la estructura y el funcionamiento del Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal número Extraordinario 275-12/2006 de fecha 09/12/2006 (en lo sucesivo ORDENANZA)

Alegó, que “la ORDENANZA no regula la estructura y funcionamiento del Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, solo ejecuta lo establecido en el artículo 159 de la LOPNNA. Ello por cuanto el órgano legislativo local no detenta la titularidad de la potestad organizativa en el ámbito municipal, pues, su ejercicio corresponde al ejecutivo municipal, a través del Alcalde del Municipio Baruta, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 174 de la Constitución Nacional, 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 56 numeral 2, literal h y 88 numeral 21 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal”.

Que, “(…) el Alcalde del municipio Baruta del Estado Miranda regulo la estructura y funcionamiento del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta en el indicado REGLAMENTO, en el cual atendiendo a lo previsto en la precitada ORDENANZA, estableció un conjunto de normas para garantizar el correcto funcionamiento de ese órgano, señalando que la Directora de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía- Dirección a la cual se encuentra adscrito el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la entidad-, ejercerá la máxima representación administrativa del aludido órgano municipal de protección, en lo relativo administración, organización, funcionamiento, orientación y administración de los recursos humanos y administrativos de dicho órgano.

Que, “(…) el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda regulo la estructura y funcionamiento del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta en el indicado REGLAMENTO, en el cual atendiendo a lo previsto en la precitada ordenanza, estableció un conjunto de normas para garantizar el correcto funcionamiento de ese órgano, señalando que la Directora de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía-Dirección a la cual se encuentra adscrito el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la entidad-, ejercerá la máxima representación administrativa del aludido órgano Municipal de protección (…)”.

Que, “hecha las consideraciones anteriores, esta representación municipal aclara que contrario a lo indicado por la querellante, el REGLAMENTO no violenta disposiciones constitucionales, ni mucho menos invade el ámbito competencial del órgano legislativo local. (…) La ORDENANZA, no estableció la estructura organizativa del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la entidad municipal, por ser esta una competencia Constitucional y legalmente atribuida al titular de la potestad organizativa del Municipio, esto es, el Alcalde quien la ejerce mediante actos normativos de rango sublegal”

Basó, que “(…) se evidencia que las normas contenidas en el REGLAMENTO, cumple con la razón y espíritu, propi de los reglamentos como lo es el desarrollo de las disposiciones establecidas en los textos normativos de rango legal como lo son la LOPNNA y la ORDENANZA (…). La ORDENANZA, que estableció que el personal que integra el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la entidad, se encuentra adscrita a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía- bajo la autoridad de este tribunal el Directo de esta-, de conformidad con el principio de jerarquía establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, exceptuando exclusivamente lo relativo a la toma a la ciudadana exceptuando exclusivamente lo relativo a la toma de decisiones de los asuntos sometidos a consideración del aludido órgano local de protección”.

Afirmó, que “(…) no se violento la presunción de inocencia de la querellante durante la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario (…), resulta importante señalar que (…) la Directora d Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Baruta, solicito con fundamento en lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la cooperación de funcionarios adscritos a la supra mencionadas direcciones con el objeto de evaluar el desempeño de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio, a fin de determinar si estos pudieran estar incursos en la causal de pérdida de condición de la condición de miembros de dicho consejo (…)”.

Que, “en efecto, se observa que mediante sentencia de fecha 16/04/2012, el Tribunal Primero (1º) de Juicio de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, señalo que el Consejo de Protección: “(…) se abstuvo de procesar de forma eficaz, sin dilaciones indebidas las peticiones realizadas a favor de las niñas (se omiten datos por disposición de la ley) teniendo la obligación de si consideraba procedente o no la solicitud, actuar en consecuencia, y dar así protección debida, lo cual conlleva la necesidad, de efectuar un llamado de atención al referido órgano administrativo, para que en lo sucesivo realicen sus actuaciones de forma expresa, a fin de garantizar a los niños, niñas y adolescentes los derechos consagrados a los mismos, y apegarse al procedimiento que el ordenamiento jurídico establece para tal fin (…)”.

Alegó, que “(…) se observa que las irregularidades en el desempeño de los consejeros de protección, conllevo a que la Directora de Desarrollo Social como máxima autoridad administrativa y como funcionaria de mayor jerárquica de esa unidad, realizara un conjunto de actuaciones destinadas a determinar si existían fundamentos razonables que motivaran la solicitud de inicio de un procedimiento disciplinario que pudiere conllevar a la perdida de la condición de integrantes de algún miembro del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la entidad”.

Aportó, que “(…)se observa que dichas actuaciones no están dirigidas a determinar la responsabilidad disciplinaria de un funcionario en particular, sino que tiene por objeto evaluar tanto el funcionamiento del órgano de protección- como órgano colegiado-, como el desempeño particular de todos los consejeros de protección, razón por la cual mal podría indicarse que de las actuaciones preliminares realizadas por la Directora de Desarrollo Social prejuzguen la culpabilidad de un consejero de protección en particular”.

Que, “(…) las actuaciones preliminares realizadas por la Directora de Desarrollo Social, mantienen siempre el carácter presuntivo de los hechos objeto de la investigación, y no prejuzgan la culpabilidad de ninguno de los consejeros que fueron evaluados (…)”. (…), resulta forzoso concluir, que la violación del derecho constitucional al debido proceso denunciado por la querellante, en razón de la supuesta transgresión de su derecho a la presunción de inocencia es inexistente (…)”.

Arguyó, que “(…)no se violento la garantía constitucional de ser sometida a una investigación imparcial, (…) la garantía constitucional de la imparcialidad en los procedimientos disciplinarios, comprende una doble naturaleza ya que, por una parte del derecho que posee todo ciudadano de que la administración al momento de conocer aspectos sometidos a su consideración actué de forma objetiva y equitativa en el derecho de sus funciones (…) y, por la otra la obligación que tienen todos los funcionarios públicos de inhibirse del conocimiento de aquellos asuntos que pudieren afectar la imparcialidad del funcionario decisor”.

Que, “en el caso bajo estudio no se desprende violación alguna a la garantía de imparcialidad, pues tal y como fue expuesto precedentemente, las actuaciones preliminares realizadas por la Directora de Desarrollo Social, solo tenían por objeto recabar algunos elementos de convicción que justificaran la solicitud de inicio del procedimiento disciplinario (…), y no establecen de forma concluyente la comisión de alguna falta en la cual hubiere incurrido esta, pues su determinación definitiva corresponde al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda (…)”.

Que, “(…) en efecto, la querellante no demostró en sede administrativa, ni en sede judicial que la administración hubiere actuado con imparcialidad en el marco del procedimiento administrativo (…)”

Fundamentó, que “(…), es claro que en el presente caso no se configuro la supuesta violación del derecho constitucional al debido proceso alegado por la querellante, ya que la administración Municipal tramito y decidió el aludido procedimiento disciplinario de destitución en estricto apego a la garantía de la imparcialidad”.

Afirmó, que “(…) la funcionaria investigada tenía la posibilidad de cuestionar los medios probatorios que fueron incorporados al disciplinario instruido en su contra, en caso de considerarlas falsas, erradas o inciertas. (…), los dichos de los funcionarios que ratificaron el mismo, pese a que tuvo la oportunidad de hacerlo en sede administrativa”.

Que, “(…), ni en sede judicial ni en sede administrativa, la recurrente ha aportado alegatos tendientes a desvirtuar la veracidad del aludido informe, ni de las testimoniales evacuadas, limitándose exclusivamente a cuestionar los criterios utilizados para la medición de los criterios evaluados. (…), es evidente que en el caso bajo estudio resulta inexistente la violación del debido proceso alegada por la querellante, por habérsele impedido el control y contradicción de las pruebas al expediente, toda vez (…) que la administración respeto el derecho a la defensa de la querellante (…)”.

Apuntó, en relación al Vicio de Violación al Derecho a la Tutela Judicial Administrativa Efectiva y el Derecho a la Defensa, que “(…) la tutela judicial efectiva, es un derecho que solo resulta aplicable en el marco de procedimientos judiciales y, no puede ser invocado en el curso de procedimientos administrativos, debido a que el mismo requiere la existencia previa de una relación jurídico procesal. (…), resulta claro que la querellante sin fundamento jurídico alguno, invoca un derecho cuya consagración constitucional o legal no existe. Sin embargo, se infiere de la confusa redacción del escrito recursivo, que la alegación de la mencionada violación, guarda relación con la intención de la querellante de demostrar en el proceso, que la Administración Municipal no se pronuncio respecto a los alegatos expuestos por esta en su escrito de descargos.”

Que, “(…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que para que se configure una violación del derecho a la defensa, derivado de una supuesta omisión de pronunciamiento respecto a los alegatos y probanzas aportados por los particulares, es necesario que se compruebe el argumento o prueba silenciada sea “(…) determinante para la decisión, de manera tal que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra (…)”. (Vid, sentencia de fecha 24/04/2002, caso helvecia Serio Narducci)”.

Alegó, en relación al Vicio de Incompetencia, que “(…) la querellante indico que la mencionada directora usurpo funciones del Alcalde del Municipio Baruta, quien a su juicio era la única autoridad competente para solicitar el inicio del respectivo procedimiento, (…)”.

Que, “en primer lugar, es importante aclarar, nuevamente, que la querellante desconoce aspectos fundamentales relativos a la organización del mencionado Consejo de Protección, así como también del régimen aplicable a la relación funcionarial existente entre los consejeros de protección y la entidad local (…)”.

Que,” (…) los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta, funcionarios públicos de carrera que se encuentran sometidos a un régimen estatutario especial, regido en primer lugar por la LOPNNA y, subsidiariamente, por la Ley del Estatuto de la Función Publica, en todo lo no previsto en ella. De esta forma dichos funcionarios son responsables disciplinariamente por las actuaciones u omisiones que se presenten con ocasión del desempeño de las funciones que le han sido asignadas”.

Es importante destacar que, “la condición de funcionario de mayor jerarquía que ostenta la Directora de Desarrollo Social, deviene de una simple lectura del contenido del artículo 4 de la ORDENANZA, así como también de lo dispuesto en el artículo 3 del REGLAMENTO, de cuyas normas se desprende con absoluta claridad que la aludida directora es la máxima autoridad del mencionado órgano municipal de protección y, por tanto, es la autoridad legitimada para solicitar el inicio del procedimiento administrativo disciplinario (…)”.

Que “(…) a fin de velar por el buen funcionamiento de ese órgano de protección y por el adecuado desempeño de sus miembros, la Directora de Desarrollo Social de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, procedió a solicitar el inicio del procedimiento disciplinario que conllevo a la destitución de la querellante, por tratarse de una competencia de obligatorio ejercicio, (…)”.

Que, “(…) el criterio asumió por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo, el cual al resolver un caso similar al aquí planteado, señalo que:
“(…) la funcionaria que solicito la apertura de la averiguación disciplinaria, es decir, Maeca López Méndez en su condición de Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, máxima autoridad administrativa del Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien procedió a solicitar la respectiva averiguación por presuntamente encontrarse la hoy querellante incursa en la causal para la perdida de la condición de Miembro del Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente prevista en el literal a) del artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referido al “incumplimiento reiterado de sus funciones”, resultaba competente para realizar dicha actuación de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, (tal como lo establece el numeral 1 del artículo 89 eiusdem), en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ordenanza sobre la Estructura y el Funcionamiento del Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, razón por la cual debe desestimarse la denuncia relacionada con el vicio de incompetencia por usurpación de funciones al encontrarse manifiestamente infundada (…)”. (Vid. Sentencia de fecha 14/01/2014, caso: Marisol Teijeiro Romero contra Municipio Baruta, emanada del referido Tribunal y Confirmada mediante sentencia Nº2014-557 de fecha 08/04/2014 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Alegó, que “(…) resulta necesario concluir que en el presente caso es inexistente la usurpación de funciones denunciada, pues la Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Baruta, es la autoridad competente para solicitar el inicio de procedimientos de destitución contra los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incluyendo la hoy querellante, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 1, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la ORDENANZA. En consecuencia es evidente, que en el presente caso la Administración Municipal actuó ajustada a derecho y ejerció legítimamente las competencias que por Ley tiene atribuida, razón por la cual resulta inexistente el vicio de incompetencia alegado (…)”.

Fundó, que “(…) se le imputa la falta de impulso de los procedimientos administrativo, cuando a su juicio, dicha función recae sobre las abogadas sustanciadoras. (…) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº01117, de fecha 19/09/2002, se ha pronunciado, en relación al mismo, indicando que este se configura cuando: “(…) la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (…)”.

Que, “(…) resulta oportuno señalar que aun cuando la practica material de las notificaciones pudiere estar encomendada a otro funcionario del equipo multidisciplinario adscrito a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía, no es menos cierto que los funcionarios llamados a garantizar la efectiva practica de las mismas son los Consejos de Protección”.

Que “(…) de los expedientes que fueron tomados en consideración en el supra mencionado informe, se evidencia la conducta pasiva y negligente de la funcionaria, quien a pesar de estar obligada a cumplir estrictamente las previsiones contenidas en los artículos 284 y 300de la LOPNNA, no dicto dentro del lapso legalmente establecido las medidas de protección a que hubiere lugar, sin que exista justificación válida para ello”.

Que, “(…) en el presente caso, no se configura el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la querellante, toda vez que la Administración Municipal valoro adecuadamente los hechos y los subsumió en la norma jurídica aplicable al caso, es decir la causal de pérdida de la condición de miembros del Consejo de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes establecida en el literal a) del artículo 168 de la LOPNNA (…) se evidencia que la administración, no incurrió en el vicio alegado por respetar el procedimiento establecido en la LOPNNA y la Ley del Estatuto de la Función Publica (…).”

Fundamentó, que “(…)el disfrute de las vacaciones es un derecho del cual es titular la funcionario por la prestación efectiva de sus servicio, traducido en un descanso por las labores realizadas en ejercicio de sus funciones, la cual debe ser remunerada en las mismas condiciones de las jornadas efectivamente trabajadas. Este y otros, beneficios se encuentran contenidos de manera más amplia en los artículos 23, 24 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, los cuales reconocen a los funcionarios públicos, el derecho a: (i) percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen; (ii) disfrutar de sus vacaciones y; (iii) disponer de un bono de fin de año, en virtud de su servicio activo, en los términos allí previstos (…)”.

Por último, solicitó que se declare SIN LUGAR, la querella funcionarial.


III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 27 de mayo de 2014, fecha fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, se deja constancia de la no comparecencia ni por si, ni por medio de apoderados judiciales de ninguna de las partes, en consecuencia se declara desierto el presente acto.


IV
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha 30 de junio de 2014, se efectuó la audiencia definitiva, se deja constancia de la comparecencia de la abogada SAIRY JOHANNA RODRIGUEZ HERRERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 174.850, actuando en representación del Municipio querellado; asimismo se deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte querellante ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:


V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Artículo 93
Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”

En concatenación la norma ut supra, el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en esta Ley.”

Conforme a lo establecidos en las disposiciones anteriormente citadas, Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en materia contencioso administrativo funcionarial, para conocer de i) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, ii) las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública y iii) solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, el presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo constituido por la Resolución N° DA-RRHH-I-2013-062 de fecha 15 de abril de 2013, dictado por el ciudadano Gerardo Blyde Pérez, en su carácter de Alcalde de Municipio Baruta, el cual ordena la destitución de la ciudadana Mariana Torres Aizpurua.

Así las cosas, este Tribunal observa que la ciudadana Mariana Torres Aizpurua, argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, i) Vicio de Inmotivación, ii) Desviación de Poder; iii Principio de legalidad; iv) incompetencia; v) Violación del Derecho al Debido Proceso, vi) vicio de incongruencia, y vii) falso supuesto de hecho, respectivamente, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasará a revisar y resolver los vicios alegados por el querellante, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

De esta manera este Juzgado observa, antes de pronunciarse sobre los vicios alegados por la parte querellante, es necesario establecer el carácter de funcionario de la ciudadana Mariana Torres Aizpurua, esto así, siendo que la hoy querellante se desempeñaba como Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, resulta pertinente analizar el contenido del 159 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece:

Artículo 159: “Las personas que integran los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen el carácter de funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera de las respectivas alcaldías, y se rigen por lo establecido en esta Ley y, en todo lo no previsto en ella, por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de las respectivas alcaldías, pero adoptando con plena autonomía las decisiones relativas al ejercicio de sus atribuciones, con fundamento en su conciencia, la justicia y la ley”.

Del artículo precedente se colige claramente, que los Integrantes de los Consejos Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen el carácter de Funcionarios Públicos de carrera de las respectivas Alcaldías, y se rigen por lo establecido por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en forma supletoria por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este contexto, se evidencia que la ciudadana Mariana Torres Aizpurua, ingresó como Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, mediante concurso de oposición debidamente convocado y celebrado por el Consejo Municipal de Derechos del Niño del aludido Municipio, aprobando las evaluaciones realizas y cumplido con los requisitos exigidos para el cargo de Consejero de Protección, establecidos en el artículo 164 de la mencionada Ley de protección, razón por la cual es funcionario público de carrera. Así se declara.

Declarado lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los vicios alegados por la querellante:

i) Vicio de Inmotivación:

En relación con el vicio de inmotivación, la parte querellante señaló que el acto administrativo carece de una motivación cónsona con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, y las forma del artículo 18.

En este sentido, tenemos que la inmotivación, se produce cuando una decisión judicial o administrativa no contiene la razones de hecho y de derecho que justifican la misma, es decir, que se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, asimismo, se puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

Así pues, se puede deducir que el vicio de inmotivación se refiere a que no se expresan las razones que llevan a dictar el acto administrativo o presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

De manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar: i) que el acto administrativo no presente materialmente ningún razonamiento ni de hecho ni de derecho, ii) que las razones dadas no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y que todos los motivos sean falsos.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa, que el acto recurrido contenido en la Resolución N° DA-RRHH-I-2013-062, de fecha 16 de abril de 2013, mediante el cual se le destituyó da la recurrente del cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, se hizo con fundamento en lo previsto en el artículo 168 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, asimismo, se evidencia del acto administrativo de destitución las consideraciones de donde se señala los motivos de hecho y de derecho en que el Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, se fundamentó para dictar el mismo, ya que en el mismo se exponen de manera clara y concordante las razones de hecho y de derecho en la que se fundamentó la sanción impuesta, adicionalmente debe destacarse que en el acto administrativo se señaló expresamente la conducta infractora del recurrente, cumpliendo así con lo previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia no se configura el vicio de inmotivación alegado por el recurrente. Así se declara.

ii) Desviación de Poder

En relación con el vicio de desviación de poder, la parte querellante señaló que la Administración al dictar actos administrativos debe someterse a la ley y al derecho…

En este sentido, el vicio de desviación de poder se configura cuando la Administración actúa con fines distintos de aquellos para los cuales la ley le confirió una facultad determinada. En consecuencia, habrá desviación de poder cuando un acto sea dictado de conformidad con lo previsto en la ley, pero con un fin distinto al pretendido por ella para tal facultad. (vid sentencias de esta Sala Nos. 1052 y 1193 de fechas 13 de agosto de 2002 y 5 de octubre de 2011).

En este mismo orden de ideas, es de destacar que la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera reiterada que el aludido vicio se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta de su espíritu y propósito, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal (Vid. sentencias Nº 1722, del 20 de julio de 2000 y 00623 del 25 de abril de 2007), en expresar lo siguiente:

“(...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

Esto así, se aprecia que la prueba del vicio de desviación de poder, requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente.

En el caso bajo examen, se aprecia que el recurrente señalo que la administración al dictar actos administrativos debe someterse a la ley y al derecho, así las cosas, este Juzgado no encuentra elementos de convicción que demuestren que el acto administrativo impugnado persiguiera una intención distinta haya respondido a alguna motivación diferente a la prevista en las leyes que regulan el funcionamiento del Consejo de Protección, no encontrando este Tribunal que el procedimiento realizado para determinar la responsabilidad de la parte querellante hubiese estado viciada por desviación de poder, motivo por el cual resulta forzoso desecha el vicio alegado. Así se declara.

iii) Violación al Principio de legalidad

En relación con la violación al principio de legalidad administrativa anunciada por la parte querellante señalando que”…lo constituye el hecho de que las atribuciones de los órganos del ¨Poder Público deben estar expresamente asignado por la ley.”

En este sentido, sin duda, constituye la legalidad uno de los principios fundamentales que informan el Derecho Administrativo. Se entiende con ello que la Administración está obligada a someter todos sus actos a las prescripciones de la ley, a objeto de garantizar la posición de los particulares frente a aquélla. En esa perspectiva, encontramos que el sometimiento de la autoridad administrativa a la ley hoy trasciende de ser sólo un principio, constatándose su consagración en texto expreso. De allí que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordene la sujeción de todos los actos administrativos a las formalidades y requisitos establecidos en la ley.
Dicho lo anterior y a fin de verificar el argumento sostenido por la parte querellante, es menester observar de caso que nos ocupa que la administración al inicial el procedimiento disciplinario sometió su actuación en las leyes que regulan el funcionamiento del Consejo de Protección, no encontrando este Tribunal, entonces que el procedimiento realizado para determinar la responsabilidad de la parte querellante hubiese estado violentando el principio de legalidad, motivo por el cual resulta forzoso desecha la violación alegada. Así se declara.

iv) Vicio de incompetencia:

En relación el vicio de incompetencia alegado por la parte querellante, es importante destacar, que la competencia doctrinariamente ha sido definida ésta como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal.

Determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que en fecha 04 de octubre de 2012, la Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó a la Dirección de Recursos Humanos del referido Municipio se iniciara el procedimiento de pérdida de condición del miembro del Consejo de Protección, el cual lo inicio en fecha 08 de octubre de 2012, asimismo se evidencia que en fecha 15 de abril de 2013, el Alcalde del mismo Municipio hoy querellado dictó Resolución N° DA-RRHH-I-2013-062, mediante la cual resuelve Destituir a la ciudadana Mariana Torres del cargo de consejera de protección, siendo esto así, se observa que el acto administrativo de destitución lo dictó la máxima autoridad del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, quien era el funcionario competente para tal actuación y que la solicitud de la apertura del procedimiento la realizó la Directora de Desarrollo Social de la señalada Alcaldía, máxima autoridad de la unidad administrativa, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe desechar el referido vicio por lo tanto, no incurrió en el vicio de incompetencia. Así se decide.


v) Violación del Derecho al Debido Proceso y al derecho a la defensa

En este sentido, la parte querellante, que “(…) en el presente caso se [le] vulneró el derecho constitucional a un debido proceso …”

así las cosas, es importante que destacar y partir de la premisa que la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala “(…) el debido proceso, el cual se aplicará a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas.”

En este mismo contexto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el debido proceso y el derecho a la defensa, estableciendo que:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

Con respecto a los derechos al debido proceso y a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente lo siguiente:

“...En cuanto a los derechos al debido proceso y a la defensa denunciados, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Sent. SPA N° 00769 de fecha 1° de julio de 2004).

Asimismo en armonía de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. (Vid. Sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 926 de fecha 1° de junio de 2001, plasmó:

“(…) Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo:
“Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.” (Destacado de este fallo)
Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso. (…)”

Y para completar, esencialmente, el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, extendidas a los administrados en la Constitución de 1.999, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por tanto, el derecho al debido proceso comporta, entre otras cosas, la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada. (Vid. Sentencia N° 2015-0409 de fecha 27-05-2015 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

De tal manera, el debido proceso es el conjunto de garantías necesarias, dentro de las cuales encontramos el derecho a la defensa, el derecho a ser oído dentro del procedimiento, el derecho a la asistencia jurídica, el derecho a ser notificado por los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a recurrir de la decisión (articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para que un proceso en el cual se va a tomar una decisión pueda ser apreciado justo, por lo que el procedimiento administrativo es una de las maneras mediante las cuales el Estado materializa el cumplimiento de sus funciones por cuanto es a través del trámite administrativo que se toman las decisiones administrativas.

En este sentido, el debido proceso, en líneas generales para quien suscribe, responde en el constitucionalismo al concepto formal de cómo debe sustanciarse un procedimiento, aun al mismo tiempo reconozca un aspecto sustancial, declarado como principio de razonabilidad.

Así pues, que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, el debido proceso y el derecho a la defensa se encuentra entrelazados por cuanto que en sede administrativa como en sede judicial, la protección a estos derechos en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa, manifestándose ésta como i) el derecho a ser oído, ii) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; iii) el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; iv) el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, v) el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes y, finalmente, vi) el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa existentes, para así constituir y garantizar una efectiva realización de justicia.

Siguiendo este orden de ideas, es importante señalar que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir cuando el funcionaria o funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, y establece textualmente lo siguiente:


“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.

De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.

Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.

Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente se llevo de forma correcta el procedimiento disciplinario de destitución, así pues, se evidencias de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 04 de octubre de 2012, mediante comunicación N° 1472, solicitó el inicio de procedimiento administrativo de pérdida de la condición de integrante del Consejo de Protección,

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que la administración cumplió con los parámetros y pasos procesales establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, este Juzgado considera que no hubo violación al debido proceso, en sede administrativa, en consecuencia se desecha el referido alegato. Y así se decide.

vi) Vicio de incongruencia

En relación con el vicio incongruencia señalado, es importante para quien suscribe señalar la congruencia, como requisito que debe contener todo acto administrativo, deriva del principio de exhaustividad, esto es, de la prohibición de omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes, así pues, sería congruente sólo cuando se ajuste a las pretensiones deducidas, y a las defensas y excepciones opuestas por las partes, independientemente de si las mismas resulten o no procedentes.

Asimismo, continuando con este argumento, debe destacar este Tribunal, que el marco normativo que rige los procesos señala que toda instancia judicial o administrativa, debe concluir con un pronunciamiento razonado que ofrezca a las partes intervinientes una solución efectiva a sus controversias, aplicando para ello, sobre el debate suscitado, las reglas de Derecho preexistentes que se adecúen al caso y que, en definitiva, propendan al cumplimiento del deber de dictar decisiones realizadoras de la justicia.

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa ha determinado:
“De este modo, es exigencia de ley y así lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala, que todo fallo debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, tomada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y que en ningún caso sirva para absolver la instancia, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (ver sentencias números 528 del 03/04/2001, Caso: Cargill de Venezuela, C.A. y 877 del 17/06/2003, Caso: Acumuladores Titán, C.A., ratificadas pacíficamente hasta la sentencia N° 00180 del 11/02/2009, Caso: Trans American Airlines, S.A. –TACA-PERÚ).
Así, para dar cumplimiento a este requisito de los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que vincula a las partes del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En lo relativo a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse “(…) con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Así, cuando se configura el primero de los supuestos mencionados se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial (violación al principio de exhaustividad).
Sin embargo, conviene precisar que no toda omisión de pronunciamiento podría generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, toda vez que ante determinadas circunstancias el ente decisor estaría facultado para obviar en su dictamen aludir a elementos específicos de la controversia, como sucede por ejemplo, cuando el mérito del fallo judicial se sustenta en la escogencia entre dos pretensiones alternativas, cuando se estima una pretensión principal respecto de una subsidiaria, cuando el razonamiento del juzgador excluye por lógica consecuencia al resto de los alegatos esgrimidos, o bien cuando se declara una excepción de inadmisibilidad, entre otros tantos supuestos.” (Sentencia N° 807 del 4 de agosto de 2010)

Del citado criterio se desprende que la congruencia no puede concebirse como un simple formalismo del pronunciamiento judicial, toda vez que se encuentra estrechamente vinculada al razonamiento jurídico del juzgamiento y al análisis de los elementos relevantes que conforman el thema decidendum planteado al órgano decisor.

Esto así, en el caso bajo análisis se observa que el acto administrativo solicitado hoy en nulidad, se dictó en virtud del procedimiento disciplinario instaurado en contra la hoy querellante por el incumplimiento de forma reiterada con los deberes inherentes a su cargo y que el mismo, se le realizó el análisis de los elementos relevantes que conforman el thema decidendum, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe desechar el referido vicio por lo tanto, no incurrió en falso supuesto de hecho. Así se decide.


vii) falso supuesto de hecho
En este sentido, manifestó la parte querellante que el acto impugnado omitió considerar las circunstancias que ha debido tomar en cuenta y por tanto es obvio que incurre en un manifiesto caso de falsedad en el Motivo…”

Ahora bien, el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración, al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia, esto se entiende por falso supuesto de hecho, por otra parte, se está en presencia de un falso supuesto de derecho cuando los hechos que fundamenta la decisión de la Administración existen, se corresponden con lo sucedido y son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo que trae como consecuencia la anulabilidad del acto respectivo.

En el caso que nos ocupa se observa que el acto administrativo hoy solicitado en nulidad, se dictó en virtud del procedimiento disciplinario instaurado en contra la hoy querellante por el incumplimiento de forma reiterada con los deberes inherentes a su cargo razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe desechar el referido vicio por lo tanto, no incurrió en falso supuesto de hecho. Así se decide.

En razón de las motivaciones de hecho y derechos plasmadas en el presente fallo, este Juzgado declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

VII
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana MARÍA TORRES AIZPURUA, venezolana, titular de la cedula de identidad NºV-10.333.134, asistida en este acto por el abogado JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 53.974, contra el acto administrativo Nº DA-RRHH-I-2013-602 dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA RESOLUCIÓN.

2.- SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial.

3.- FIRME el acto administrativo contenido

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
LA SECRETARÍA,


MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO.
En esta misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARÍA,


MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO.
Exp. 7272
SJVES//MJMC