JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, seis (06) de julio del año 2021.
210º y 161º

Exp: 7647

En fecha nueve (9) de junio de 2021, el ciudadano LUÍS CARLOS COLINA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.712.333, asistido por el abogado Federico Ávila Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.248, en su condición de Defensor Público Primero (1°) en materia Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, quien interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado escrito contentivo de Querella Funcionarial, contra la Resolución N° DDPG-2019-406, de fecha 25 de junio del 2019, emanada del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

Previa distribución de causas efectuada en fecha 10 de junio de 2021, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el diez (10) de junio de 2021, quedando registrada en este Juzgado bajo el N° 7647

En fecha diez (10) de junio de 2021, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

La parte querellante fundamentó su querella de la manera siguiente:

Alega que “(…) ocurro en tiempo hábil y en la oportunidad legal de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concatenación con los artículos 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en pleno ejercicio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso que me asisten, consagrados en el contenido total del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL en contra de la sanción de Destitución del cargo de Oficial de Policía, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana con sede en Caracas, órgano de la Administración Pública del Distrito Capital, sanción contenida en el expediente CDP-M/VT-D-N° 002-02-2021, de fecha (…) (14/01/2021, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Bolivariano de Miranda, Eje Valles del Tuy, suscrita por la Comisionada Jefa (CPNB), actuando en su carácter de Comisionada Jefe del Consejo Disciplinario de Policía del Estado (sic) Miranda Eje Valles del (sic) dependiente de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda (…) en virtud de los señalamientos esgrimidos en mi contra, relacionados con los hechos investigados mediante el procedimiento administrativo disciplinario de destitución contenido en el expediente ID-MI-0034-2019 (…) contentivo de hechos presuntamente atribuibles a mi persona y que de acuerdo a la Administración en el contenido de la publicación antes mencionad, encuadran dentro de los preceptos legales establecidos en el “artículo 99 numerales 2, 5, 7, 11, 13 y artículo 94 del Reglamento de Decreto con Rango y Valor Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (…)”

Que “(…) en fecha (18/02/2019), la inspectoría, para el Control de la Actuación Policial, en lo sucesivo se denominara con las siglas (ICAP), inició una averiguación administrativa de carácter disciplinario signada con el número ID-MI-0034-2019, por cuanto a su decir, se recibió denuncia en fecha Dieciocho de febrero del año dos mil diecinueve (18/02/2019), por parte de la ciudadana YUSKEYBIS JOHANA GALARRAGA, titular de la cédula de identidad N° 25.225.479, quien manifestó entre otras cosas haber recibido agresiones físicas por parte de mi persona.(…)”

Manifestó que, “[s]iendo el caso que la persona YUSKEYBIS JOHANA GALARRAGA, es mi ex pareja, quien actualmente me manifiesta que fue un error haberme denunciado todo ello en virtud que se trato fue de un mal momento, la misma se fue del país dejándome cuatro niños a mi cuidado una de 3 años, 5 años m (sic) siete 7 y 10 años a sabiendas que estoy desempleado y el trabajo de funcionario era mi sustento y ahora es cuando unas presuntas agresiones el cual no resultaron determinantes por algún experto de ley.(…)”

Que, “[p]roducto de estos hechos la (ICAP) procedió a la formulación de cargos con el número de expediente en el expediente MI-0034-2019, por presuntamente encuadrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar supuestamente atribuibles a mi persona y que dieron origen al inicio de la averiguación y que de acuerdo a la Administración en el contenido de la publicación antes mencionada, encuadran dentro de los preceptos legales establecidos artículo 99 numerales 2, 5, 7, 11 y 13 y artículo 94 del Reglamento de Decreto con Rango y Valor Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (…)”

Que, “[e]n fecha (…) (12/02/2021) se me notifica mediante comunicación CDP-VT-N° 008-2021, mediante expediente CDP-M/VT-D-N°002-02-202, suscrita por la ciudadana MARÍA DE JESUS HIDALGO DE SANCHEZ (sic), actuando en su carácter de Comisionada Jefe (E) del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Miranda, del contenido del Acta de fecha (…) (14)/01/2021) y posteriormente notificado 12 febrero del año 2021, imponiéndoseme de esta manera de la sanción de DESTITUCIÓN del cargo que desempeñe dentro de ese organismo de seguridad, ya que de acuerdo con el criterio y posterior decisión del Consejo Disciplinario, mi conducta encuadra en las causales de destitución establecidas en el artículo 99 numerales 2, 5, 7, 11, 13 y artículo 94 del Decreto con Rango y Valor Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (…)”

Que “(…) con respecto a la INCONGRUENCIA EN EL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO [p]ara iniciar con el presente escrito, la Defensa debe destacar que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de incongruencia negativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil. Este vicio, aun cuando es propio de las sentencias o decisiones judiciales, también puede afectar los actos administrativos, cuando, tal como sucede en el presente caso, la decisión de destitución no constituye un dictamen fundado de manera expresa, positiva y precisa sobre las defensas realizadas. Y es que en dicha decisión esgrimidos en el escrito de descargos, y menos aun en el de pruebas, donde refute de manera total las infundadas y mendaces acusaciones hechas por la Administración a través del Acta de Formulación de Cargos, debido a la existencia de varios vicios, tales como la violación del derecho a la presunción de inocencia, vulneración al principio de equidad, establecido en el artículo 18 del Código de Conducta de los Servidores Públicos, así como el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, aspectos y elementos estos que obran a mi favor, sin embargo, llama la atención que la Administración obvió o desconoció de manera inmisericorde tales alegatos al n establecer su valor desde el punto de vista probatorio para desvirtuar o no los cargos que me fueron formulados. De hecho, una vez leídos en su totalidad el contenido del acto administrativo hoy impugnado. En razón a lo señalado anteriormente, debo traer a colación la sentencia N° 1663 del 22 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (SC/TSJ). (…)”

Denuncia “(…) el VICIO DE LA INCOMPETENCIA MANIFIESTA, por cuanto en el presente caso se observa, que el acta de sesión de fecha 14 de enero del año 2021, mediante expediente CDP-M/VT-D-N° 002-02-2021, se encuentra suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario de la policía del estado miranda eje valles del tuy (sic). Comisionada Jefe (Policía Nacional Bolivariana Miranda) MARÍA DE JESUS HIDALGO DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.502.810, Lic. FLOR ÁNGEL BLANCO GUACHUME titular de la cédula de identidad N° 12.087.652, y Abg. LEONEL ENRRIQUE BARBOZA TORRES titular de la cédula de identidad N° 4.520.770 (miembro Principal del Consejo Disciplinario del Estado Miranda Eje Valles del Tuy) . (…)”

Denunció, el vicio “del FALSO SUPUESTO DE HECHO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LA INVESTIGACIÓN.”

Que “(…) en el presente caso, se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto se me destituye del cargo que había desempeñado, basándose la Administración en el argumento espurio de haber supuestamente agredido físicamente a la ciudadana YUSKEYBIS JOHANA GALARRAGA. (…)”

Que, “(…) llama indudablemente la atención que el órgano decisorio (Consejo Disciplinario) solamente se abocó a lo dicho por la supuesta víctima en el acta de entrevista rendida ante la (OCAP) y no profundizó en analizar la averiguación, mediante pruebas como examen emitido por un “SERVICIO MÉDICO Y A POSTERIOR UNA MEDICATURA FORENSE”, son medios y herramientas utilizados en el novedoso mundo actual de la ciencia., permitidos a nivel nacional y mundial para solicitar la verdad de un delito tan delicado como sería violencia de género, al no existir dichas pruebas se puede apreciar y se permite demostrar con claridad meridiana mi total inocencia en estos hechos y por ende la existencia del vicio del falso supuesto que acarrea la nulidad de los actos de la Administración (…) trae a colación sentencia de la Sala Político Administrativa número 01117, del (…) (18/09/2002. (…)”

Finalmente solicitó, “(…) que sea admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sea en definitiva declarada CON LUGAR la solicitud de nulidad del acto administrativo CDP-M/VT-D-N° 002-02-2021, de fecha (…) (14/01/2021. (…)”

II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por ejercer su competencia territorial en la Región Capital, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asi como el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

En relación a la caducidad, este Órgano Jurisdiccional se pronunciara como punto previo en la sentencia definitiva, ahora, bien, siendo que no se encuentra las causales de admisibilidad se admite la presente querella en cuanto ha lugar en derecho y así se decide.-

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE REPÚBLICA, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarle a los ciudadanos, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES y al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE REPÚBLICA, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.


DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los seis (6) días del mes de julio del dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

La Secretaria,


MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO.

En esta misma fecha siendo las diez de la Mañana (10:00 am), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO.
Exp: 7647
SJVES/MJMC/sug