Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 2 de noviembre de 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano PABLO CESAR RODRIGUEZ GARCIA, asistido por el abogado ITAMAR JOSE MATERANO LIMPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.087, procedió a solicitar la declaratoria de DIVORCIO, en virtud de que ha surgido desavenencias con la ciudadana DANYELA DEYANIRA por la manifiesta incompatibilidad de caracteres y el desafecto que a su decir hacen imposible la vida en común.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad o no.
En fecha 04 de noviembre de 2020, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto auto mediante el cual ordenó dar entrada a la presente demanda y anotarla en los libros correspondientes.
En esta misma fecha se dictó auto de admisión, asimismo se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Juzgado a fin de celebrar el Primer Acto Conciliatorio del juicio y al fiscal del Ministerio Publico-
En fecha 10 de febrero de 2021 se libro compulsa de citación a la parte demandada DANYELA DEYANIRA CASTILLO MORIN dando cumplimiento al auto de admisión de fecha 04 de noviembre de 2021-
En fecha 27 de abril de 2021 la parte actora entrego los emolumentos al alguacil a los fines legales pertinentes -
En fecha 14 de mayo de 2021, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su carácter de alguacil adscrito a este circuito judicial mediante la cual dejo constancia de haberse trasladado a la dirección "Urbanización Militar JUSTO BRICEÑO tercera (3ra) etapa, Town House N° 10, Fuerte Tiuna, frente a la Escuela Ecológica, Parroquia EL Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital" donde se entrevistó con la ciudadana DANYELA DEYANIRA CASTILLO MORIN y a quien se le hizo entrega de la citación la cual tomo en sus manos, la leyó y se negó a firmar su respectivo acuse de recibo, por lo cual se retiró del lugar dejándole la citación en sus manos.
En fecha 25 de junio de 2021, se recibió diligencia presentada por el ciudadano PABLO RORIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 8.448.261, asistido por el abogado ITAMAR JOSE MATERANO LIMPIO, inscrito en el Inpreabogado N° 114.087, mediante la cual solicitó sirva ordenar el complemento de la citación establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
II
REPOSICION DE LA CAUSA
AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Este tribunal para decidir trae a colación el extracto de sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, expediente N° AA20-C- 2016-000479, a saber:
“…Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial" debe tener como efecto la disolución del vínculo...”.Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
...(omissis)…
Ahora bien esta sentenciadora aprecia que en el presente caso se dictó auto de admisión de fecha 04 de Noviembre de 2020 mediante la cual se admitió la demanda de divorcio de conformidad con el articulo 756 y siguiente del Código de Procedimiento Civil dándosele tramite de Divorcio Contencioso y siendo que en el presente caso trata de un Divorcio fundamentado en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia a la sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio de Dos Mil Quince dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en a sentencia vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 nro 1070/2016 que debe tramitarse como solicitud de jurisdicción voluntaria:
Ahora bien viendo que por error involuntario de la presente demanda se admitió por un procedimiento que no era el propio, este Tribunal trae a colación el criterio jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) días del mes de mayo de dos mil tres (2003), Exp. N° AA20-C-2001-000244, el cual es del tenor siguiente:
"Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios. y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.
En este sentido, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir: y como quiera que, conforme a lo previsto en el articulo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional, evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.
Sobre el punto de cuando debe y cuando no ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden público, asi la sentencia N° 34, de fecha 14 de marzo de 2000, en el juicio de Homero Edmundo Andrade Briceño contra Pablo Antonio Carrillo, expediente N° 99-577, reiterando la jurisprudencia sobre la materia, señaló:
La Sala ha indicado pacíficamente que la indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquellos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias (Vid sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, Caso Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo.)
Esta afirmación es acorde con lo previsto en el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual, el impulso del proceso corresponde a las partes. Este principio dispositivo es reiterado en los artículos 213 y 214 del referido Código, en aplicación de los cuales la reposición de la causa sólo procede a instancia de parte, salvo que esté interesado el orden público, o la parte no fuese válidamente citada, o no hubiese comparecido en el juicio luego de citada, y en caso de que no fuese pedida la nulidad del acto irrito, en la primera oportunidad en que se haga presente en autos la parte contra quien obra dicha nulidad, quedará subsanada dicha falta.
Los razonamientos expuestos, permiten concluir que el juez de la causa repuso indebidamente la causa, al estado de que fuese fijada la oportunidad para evacuar una prueba, a pesar de que la parte promovente no instó al juez a quo, todo lo cual permite concluir que no hubo quebrantamiento u omisión alguna de forma sustancial de un acto del proceso, ni hubo indefensión que sea imputable al juez de la causa Per ese motivo, la Sala establece que el sentenciador superior cometió el vicio de reposición mal decretada, en infracción de los artículos 11. 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, quebrantó el articulo 15 del mismo Código, pues creó un desequilibrio procesal entre las partes. En consecuencia, la Sala declara de oficio la infracción de las referidas normas. Así se establece...."
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, y visto que la solicitud de Divorcio se admitió erróneamente por un procedimiento de Divorcio Contencioso siendo lo correcto tramitarlo por el procedimiento de divorcio de mutuo consentimiento que se tramita por la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil es por lo que resulta forzoso para quien suscribe declarar la nulidad de lo actuado de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de la Admisión de la Demanda desde 04 de noviembre de 2020 y las sucesivas actuaciones que generó el auto de admisión. Y así se decide-
|