BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-O-2021-000017
PARTE ACCIONANTE: sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., (antes denominada C.A. promesa), inscrita el 14 de mayo de 1964 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 127, Tomo 10-A, modificada su denominación social a la actual, según consta en acta de Asamblea de Accionistas, inscrita el 29 de enero de 2004 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 11-A-Pro, e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00041312-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ALONSO RODRIGUEZ PITTALUGA, LEON HENRIQUE COTTIN, IGOR ENRIQUE MEDINA, ANGEL GABRIEL VISO, ANDRES RAMÍREZ DÍAZ, BEATRIZ ABRAHAM MONSERAT, ALEXANDER PREZIOSI, MARÍA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, GABRIELA YAZAWUA, ALFREDO ABOU-HASSAN F., ÁLVARO PRADA ALVIAREZ y ALEJANDRO GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 1.135, 7.135, 9.846, 22.671, 8.442, 38.998, 52.054, 56.504, 58.774, 65.962 y 131.050, en el orden mencionado.
PARTE ACCIONADA: DIRECTORIO DEL CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), en la persona de su Presidenta, Gloria Mercedes Chibás; de su Directora María Alejandra González Yánez; y, de los abogados Guillermo Gorrín, Pedro Rengel y Vladimir Falcón, árbitros recusados en la causa que dio origen a la presente acción.
TERCEROS INTERESADOS: sociedad mercantil MODEXEL CONSULTORES E SERVICIOS, S.A., sociedad mercantil constituida y registrada de conformidad con las leyes de la Zona Franca de Madeira, el 27 de mayo de 2008, con el Número de Identificación de Persona Jurídica Nº 511 178 794 e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 22 de agosto de 2008, bajo el Nº 23, Tomo 135-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29550888-3.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Antecedentes
Se inició en fecha (06) de julio de 2021, la presente acción de amparo constitucional, previa distribución, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo a este órgano jurisdiccional, la cual es interpuesta por ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., contra el DIRECTORIO DEL CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA).
En fecha siete (07) de julio de 2021, se acuerda la consignación del escrito de acción de amparo junto a sus recaudos de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, compareciendo el abogado Alfredo Abou-Hassan, apoderado judicial de la parte querellante, consignando los respectivos requisitos, a los fines de la tramitación de la acción de amparo constitucional.
En fecha nueve (09) de julio de 2021, se admite la acción de amparo constitucional, se pronuncia el tribunal sobre la medida cautelar solicitada y se ordena la notificación de las partes inmersas en las presentes acción de constitucional.
En fecha (16) de julio de 2021, la secretaria del tribunal deja constancia de haberse cumplido la última de las notificaciones de las partes, procediendo el tribunal, a fijar por auto expreso la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional para el día 20 de julio de 2021.
En fecha (20) de julio de 2021, se llevó a cabo la audiencia constitucional.
II
Alegatos del Accionante
Descritos la secuencia de actos en la acción propuesta, pasa este tribunal a revisar los alegatos de la parte accionante en su escrito libelar, el cual sostiene respecto de las violaciones que fundamentan su amparo, lo siguiente:
Que, el Directorio del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) violó abiertamente derechos y garantías constitucionales a su mandante, no sólo al ignorar por completo los alegatos esgrimidos por esta en su escrito de recusación contra los árbitros GUILLERMO GORRÍN, PEDRO RENGEL y VLADIMIR FALCÓN, para así declararla sin lugar, sino también por cercenar el derecho a pruebas, contenido indiscutiblemente en el Derecho Constitucional a la Defensa, al negarse a dar trámite alguno a las pruebas promovidas oportunamente en relación con la recusación interpuesta.
De tal manera, que la acción de amparo constitucional intentada se circunscribe a denunciar lesiones de carácter constitucional, por cuanto el Directorio del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), violó abiertamente el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de su representada, lo que produjo sin lugar a dudas, una lesión constitucional en el Derecho al Juez Natural, como garantía básica de todo justiciable.
Que es el amparo la vía adecuada para atacar el dislate constitucional cometido en ese caso, ya que la recusación de los miembros del tribunal arbitral fue propuesta en forma previa al acto de juzgamiento. En ese punto, enfatiza que para el momento en que la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., propuso la recusación no se había producido ni depositado el laudo definitivo, de hecho, las observaciones fueron resueltas por auto de procedimiento del mismo día de la publicación del fallo objeto de la acción, lo que le llama poderosamente la atención.
Que el Directorio del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), inconstitucionalmente no tomo en cuenta los motivos de incompetencia subjetiva sobrevenida denunciados en la Recusación presentada, y omitió apreciar y evacuar pruebas promovidas, para constatar la situación denunciada por su mandante, y esto conllevo a que se produjera un laudo inconstitucional írrito, proferido por árbitros que razonablemente no son imparciales ni han demostrado independencia para resolver el asunto.
Que, esa situación contraviene la garantía del juez natural para asegurar transparencia, independencia e idoneidad con la que debe actuar el órgano decisor. Que la afectación del Derecho al Juez Natural es una de las más graves afectaciones al Debido Proceso Legal, y al respecto señala que, la ciencia procesal estima que los atributos más importantes del proceso son precisamente contar con un decisor que sea independiente e imparcial, y que las partes sean tratadas en forma igual. Que el resto de las garantías procesales orbitan sobre la base de tener un decisor que pueda aplicarlas, precisamente gracias a su independencia e imparcialidad.
Aduce el accionante que, en el caso que nos ocupa, el Directorio del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) violó abiertamente derechos y garantías constitucionales de su representada no sólo al ignorar por completo los alegatos esgrimidos en el escrito de recusación para poder declarar sin lugar la recusación planteada en contra de los árbitros GUILLERMO GORRÍN, PEDRO RENGEL y VLADIMIR FALCÓN, sino también por cercenar el derecho a pruebas de su mandante, al negarse a dar trámite alguno a las pruebas promovidas oportunamente por él en relación con la mencionada recusación.
Que, las garantías de igualdad entre las partes e imparcialidad del juzgador, son los elementos básicos que las tesis garantistas invocan como elementos centrales para el proceso.
Que lo que se discutía en la recusación era que los árbitros no podían emitir de ningún modo declaraciones que fuesen contrarias a la debida imparcialidad y transparencia que deben reinar como garantías del debido proceso legal, y sobre todo, cuando tales declaraciones tienen que ver con un proceso que no ha sido terminado. Que, las declaraciones hechas por los árbitros dan muestra de una sospecha de la imparcialidad de los árbitros. Que la decisión del Directorio del CEDCA es contraria a la doctrina constitucional en cuanto a la imparcialidad, puesto que los decisores tienen que estar separados de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre ellos, aun cuando se trate de inclinaciones inconscientes. Que la parcialidad objetiva del juzgador no sólo emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas, psicológicas e incluso inconscientes, que en ese caso se pusieron en evidencia por la incomodidad que surgió en los árbitros luego que la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., intentara el avocamiento contra la presentación previa de su laudo, traducidas además en conductas públicas que revelan animadversión y disgusto en contra de su mandante, por lo que el sofista argumento utilizado por el Directorio en su decisión de que las declaraciones de los árbitros no tenían que ver con el objeto del arbitraje no resulta para nada un argumento válido para desechar la recusación.
Que las Garantías y derechos constitucionales que considera le fueron conculcados a su mandante, son los siguientes: La Garantía del Debido proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual comprende entre otros: a) la articulación de un proceso debido, b)la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, c) la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, d) el Derecho a la defensa: Toda persona tiene derecho de esgrimir los alegatos que sean necesarios para su propia defensa; e) Juez natural: “el proceso debe llevarse a cabo a través de organismos creados previamente por ley; por lo que se prohíbe la existencia de jueces ad- hoc, es decir, creados después de la ocurrencia del hecho objeto del litigio.”, f) el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa; y, g) el derecho a la tutela judicial efectiva: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y la Garantía de la imparcialidad, consagrada en el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna”. Que el efecto del amparo constitucional es restablecedor, y por ello el Juez Constitucional, como lo tiene establecida la jurisprudencia de la Sala Constitucional, tiene la potestad de restituir al agraviado a la situación anterior a la lesión o a la más parecida a ella. Como corolario de lo antes expuesto trajo a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia de fecha 20 de junio de 2002, caso Tulio Álvarez Ledo, Expediente N°02-1015.
Que a los fines de evitar que la violación de los derechos constitucionales de su representada continúe, se prolongue en el tiempo y, en consecuencia, sea dictado, luego de tramitada la experticia complementaria, un laudo arbitral definitivo por parte de tres árbitros que claramente carecen de la imparcialidad e independencia necesaria para resolver el fondo del asunto al que se refiere el amparo constitucional interpuesto, violando así el principio constitucional del Juez natural, solicita el decreto de las siguientes medidas cautelares: 1) SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN DEL DIRECTORIO CEDCA de fecha 24 de junio de 2021 (notificada en fecha 28 de junio de 2021) hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo constitucional. 2) LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL LAUDO ARBITRAL de fecha 29 de junio de 2021, y de la ORDEN DE PROCEDIMIENTO N° 5, de esa misma fecha, hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo constitucional, por cuanto en este acto se refleja la inconstitucionalidad acusada en este caso, como fuera anotado anteriormente, y no se asegurarían las resultas del presente procedimiento de amparo si se permitiera que los efectos de la decisión suscrita por los árbitros recusados surtiera efectos legales contra su poderdante.
Que en virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho, solicitó se declare: ADMISIBLE la acción de amparo constitucional. Se DECRETE las medidas cautelares innominadas solicitadas. CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se declare nula la decisión dictada por el Directorio del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), de fecha 24 de junio de 2021; NULO EL LAUDO ARBITRAL de fecha 29 de junio de 2021 y la ORDEN DE PROCEDIMIENTO N° 5, por haber sido suscritos por árbitros recusados, y tratarse de actos que son continuación de la violación constitucional acusada en este amparo. Se REPONGA LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE TRAMITE Y SE DECIDA LA RECUSACIÓN PROPUESTA CONTRA LOS ARBITROS GUILLERMO GORRÍN, PEDRO RENGEL y VLADIMIR FALCÓN, por ante este mismo Juzgado Superior de la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III
De la audiencia constitucional
En la audiencia constitucional, celebrada en fecha 20 de julio del año en curso, se dejó constancia de la comparecencia de las partes inmersas en la presente acción, del árbitro Pedro Rengel, así como de los terceros interesados y del Ministerio Público, siendo dicha acta del tenor siguiente:
“…En estado, anunciado como fue el acto por la ciudadana alguacil de esta alzada, se encuentran presentes los abogados ALFREDO JOSE ABOU-HASSAN FERNANDEZ y ALVARO PRADA ALVIAREZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 58.774 y 65.692, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada; asimismo se encuentran presentes los abogados ADOLFO HOBAICA RAMIA y MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ YANEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 12.626 y 156.866, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante y Directora Ejecutiva, la segunda de las nombradas; y el abogado PEDRO RENGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.443, en su condición de arbitro en la causa que cursa ante la sede del CEDCA; asimismo se deja expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de los terceros interesados Modexel Consultores e Servicios, S.A., abogados ALVINS SANTI RAMON JOSE y VICTOR ALBERTO DURAN NEGRETE, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 15.686 y 51.163, respectivamente; igualmente se deja constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, Dra. MAGALY COROMOTO LOPEZ MEDINA, Fiscal Auxiliar 84 del Are Metropolitana de Caracas. Seguidamente se procedió a dar inicio a la Audiencia Constitucional fijada en la Acción de Amparo Constitucional y la Juez comunicó a las partes el tiempo de que disponían para efectuar sus exposiciones en la réplica y contrarréplica de los presentes, concediéndole el derecho de palabra a los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, quien haciendo uso de ese derecho manifestó: “Que la acción tiene por objeto, que le sean restituidas las garantías que le fueron violadas con la decisión tomada por el CEDCA el 25 de junio 2021 y notificada a su representa el 28 de junio del mismo año, pues dicha decisión se despacha sin haberse efectuado el trámite de la recusación propuesta por su representada contra los árbitros GUILLERMO GORRÍN (Presidente del Tribunal Arbitral), PEDRO RENGEL (coárbitro) y VLADIMIR FALCÓN (coárbitro), en el proceso arbitral intentado contra Alimentos Polar Comercial, C.A., por la empresa Modexel Consultores e Servicios, ante el Centro de Arbitraje, en fecha 09 de enero de 2020, se distribuyo un laudo previo para que las partes realizaran las observaciones, a ese laudo previo le fueron realizada observaciones por ambas partes, que en fecha 20 de febrero de 2020, la Sala Constitucional, admite la primera fase del avocamiento, ordenando al CEDCA la remisión del caso a la sala y suspendiendo el procedimiento arbitral seguido por Modexel, y en fecha 30 de abril de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que no se daban los supuestos para que dicha Sala se avocara, pero que entre el momento en que se emite el laudo parcial y se decide la solicitud de avocamiento, surgieron para su representada, dudas razonables en cuanto a la decisión del laudo parcial emitido por los árbitros, por lo que en fecha 17 de mayo de 2021 y 10 de junio de 2021, plantearon la recusación contra los árbitros designados, siendo que para ese momento ni se había tomado la decisión sobre las observaciones. Que hasta la fecha del presente acto, aun no existe laudo definitivo, sino un laudo parcial, por cuanto no se había realizado el depósito ni decidido las observaciones. Que tales dudas razonables, generadas por la conducta asumida por los árbitros, ocurren por cuanto entre el momento de la solicitud de avocamiento y el planteamiento de la recusación, hubo irritación por parte de los árbitros, quienes se negaron a presentar la revelación a la que estaban obligados conforme al propio reglamento del CEDCA, irrespetado así el derecho que tienen las partes a que los árbitros procedan a revelar. Que el CEDCA emite una decisión sin trámite de la recusación planteada contra los árbitros, para luego en fecha 29 de junio 2021, dictar el laudo supuestamente definitivo. Que para el momento de la audiencia se encuentra bastante adelantada la ejecución del supuesto laudo definitivo, siendo que para el momento de la interposición de la recusación no había laudo definitivo sino previo y que aun sigue sin haber laudo definitivo de acuerdo al propio laudo, cuando expresamente indica que hasta tanto no haya realizado la experticia complementaria no se tendrá el laudo como definitivo, que el laudo puede ser modificado con las observaciones de las partes, por cuanto las observaciones no son de forma sino de fondo, también como lo dice el propio reglamento. Que el motivo de la recusación, es la molestia que se presento en los árbitros, al momento en que su representada realizó la solicitud de avocamiento. Que existe un grupo de ideas, en las cuales premiaron la conducta de los árbitros, quienes no realizaron las revelaciones, lo cual como dije anteriormente era su deber y obligación, de acuerdo al Reglamento y Código de Ética del CEDCA, que las violaciones alegadas, son la violación al debido proceso y el derecho a ser juzgado por un juez natural, las cuales son básicamente, en el caso que no se dio sustanciación al trámite de la recusación, que simplemente se despacha la misma bajo argumentos normales y sofistas. Que existe una afectación de la garantía del juez natural, que los atributos más importantes del proceso son las garantías del debido proceso y un decisor independiente e imparcial, lo cual es básico, siendo que en este caso, la irritación de los árbitros produce una duda más que razonable con relación a su imparcialidad y eso es lo que se debía decidir por parte del Directorio. Que, las declaraciones de los profesores árbitros, no tienen que ver con el objeto debatido, falso, pues lo expuesto por ellos trata justamente del caso puesto a su conocimiento, por lo que tales argumentos no justifican la decisión emitida por el CEDCA, que existen declaraciones que no son objeto del debate y si son objeto de recusación, por lo que es falso lo argumentado por la decisión del CEDCA, falso que exista un laudo definitivo, pues solo existe un laudo parcial, despachando el CEDCA la resolución de la recusación sin valoración de las pruebas. Que la nulidad del acto recurrido, afecta la decisión del laudo final, pues no se garantizó el derecho de los accionantes al decidir el CEDCA en la forma que lo hizo, por lo que el directorio perdió competencia para decidir, es por lo que solicitamos se declare nulo el fallo de fecha 24 de junio de 2021 y nulo el laudo de fecha 29 de junio de 2021, asimismo, solicito se decida, la recusación planteada en el juicio de arbitraje contra los árbitros GUILLERMO GORRÍN (Presidente del Tribunal Arbitral), PEDRO RENGEL (coárbitro) y VLADIMIR FALCÓN (coárbitro). Es todo” Seguidamente pasan los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, a expresar: Que la solicitud de amparo está planteada de manera irregular, por cuanto se ejerce frente al Directorio del CEDCA, quienes no tienen personalidad jurídica, pues de ser así, este juzgado, no es el competente para conocer de la presente acción, sino el tribunal de primera instancia. Que la decisión que se presenta a las partes y a los árbitros es para que ellas expresen si tienen alguna objeción sobre lo que están decidiendo los árbitros. Que los Directores y la Directora Ejecutiva del CEDCA no tienen relación con la decisión del laudo dictado por los árbitros. Que es el laudo? Es aquel, cuando 3 personas, sustancian y analizan las pruebas aportadas en el proceso puesto a su conocimiento, presentando éstas a las partes, un laudo para que consideren y presenten sus observaciones. En el proceso arbitral, una vez que las partes presentaron sus observaciones, interpusieron ante la Sala Constitucional una solicitud de avocamiento, que por primera vez en la historia del arbitraje, se ve que, un órgano judicial despoja de un proceso en curso, a un tribunal arbitral. Que los árbitros participan en conferencias, son hechos reconocidos y exentos de pruebas, por haber sido reconocido, que los querellantes alegan que ellos estaban dispuestos a continuar con el arbitraje en el CEDCA, pero debido a la irritación que tal hecho del avocamiento produjo en los árbitros, los llevó a la recusación, hecho que ocurrió un año antes de la supuesta irritación de los árbitros, que no es irritación sino sorpresa y tristeza lo que sintieron, por cuanto la propia ley del TSJ, establece que el avocamiento es nada más para órganos del poder judicial; siendo que el arbitraje no está dentro de los supuestos, tan es así que el avocamiento fue declarado improcedente. El Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, establece mecanismos y defensas, que pueden comprometer la conducta por falta de lealtad y probidad de la parte. Qué un año y medio después de la solicitud de avocamiento, es que vienen los accionantes a recusar a los árbitros, que si bien el 30 de abril de 2021, en la pagina del TSJ aparece la decisión que suspende la medida y ordena despachar el expediente al CEDCA, ellos no esperaron a que el expediente llegara para recusar, pero el CEDCA si esperó para sustanciar. Que la recusación debe ser decidida conforme al Reglamento del CEDCA. Que el problema es determinar si el laudo es definitivo porque compromete la opinión del árbitro, que la experticia complementaria del fallo es el complemento del fallo, como ocurre en materia ordinaria, lo cual no varía la decisión del juez, y como en el arbitraje no existe segunda instancia, sino nulidad cuando se infringe la tutela judicial efectiva. Es todo”. Se le da la palabra al ciudadano Pedro Rengel, arbitro recusado, quien expone: “En primer lugar, observo al tribunal, que los otros árbitros no comparecieron porque no se encuentran en el país, por lo que consignamos escrito en el cual queremos hacer notar a este juzgado, que hemos consignado un escrito vía digital y lo voy a presentar en físico en la audiencia, con sus anexos. Que en sus análisis, observan que los árbitros carecen de cualidad pasiva para actuar en la presente acción, por cuanto los árbitros no participaron en la decisión del CEDCA de fecha 24 de junio 2021. Que la acción se circunscribe primero, en que está en discusión que la parte recurrente en amparo niega el carácter de laudo, diciendo que es un laudo parcial, que el reglamento del CEDCA establece que es laudo, que no existe laudo parcial, que estén o no sometidos a observaciones, no le quita la figura de laudo definitivo. Que los recurrentes en amparo son las partes desfavorecidas en el laudo y por ello es que después del laudo, no puede existir recusación, por cuanto ya tienen conocimiento de la decisión, que lo único que cabe contra dicho laudo, es el recurso de nulidad, el cual incluye todas las causas de nulidad que abarcan en toda su máxima expresión, tales como, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y el derecho al debido proceso, que tal irritación solo existe en la mente de los accionantes, pues tal irritación de los árbitros no existe, que el hecho de que hubo en el mundo arbitral comunicaciones y conversaciones por el avocamiento, no quiere decir, que exista irritación. Avocamiento que también fue declarado sin lugar. Entonces me pregunto, quien es el irritado o afectado, pues luego de esa decisión, es que la accionante procede a recusar. Que la decisión estaba lista desde marzo de 2020 pero no se pudo consignar o depositar, en virtud de la solicitud de remisión de la causa por parte de la Sala Constitucional, que no es cierto, que existe parcialidad por parte de los árbitros, que no hay manera de que exista parcialidad por cuanto ya los árbitros habían dictado o habían pronunciado el laudo de fondo, a favor de una parte y en contra de la otra, recusación que fue desestimada lo que abona la tesis del accionante de que los árbitros estaban irritados, que los que deben estar irritados son los accionantes, pues salieron desfavorecidos en el avocamiento, en la recusación y en el laudo. En este sentido, solicito se declare sin lugar la presente acción de amparo. Es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a los terceros interesados, quienes exponen: “Que lo importante es pensar, por qué estamos en donde estamos?, lo cual es motivado, a un contrato en el que están involucradas las dos partes del arbitraje, quienes decidieron de manera voluntaria, regirse por el reglamento del CEDCA. Es decir, hubo acuerdo entre las partes en los términos de referencia, siendo que estuvieron un año en el centro de arbitraje y llegado el momento de la decisión, la parte accionante decide solicitar avocamiento ante la Sala Constitucional, el cual la Sala perfectamente decidió sin lugar. Llegado el expediente al CEDCA, los accionantes deciden recusar a los árbitros, porque no quieren que dicten el laudo pero es que el laudo ya esta dictado, y todo se produce porque las partes estaban de acuerdo en un proceso arbitral. Que la recusación se declara sin lugar, porque recusan después del Laudo, y como eso tampoco les gusta, intentan un amparo constitucional, en contra de la decisión que decide la recusación, pero la verdadera finalidad del amparo, es acabar con el Reglamento del CEDCA, porque dictado un fallo que no me gusta, a pesar de que estuve de acuerdo en que me iba a regir por el Reglamento del CEDCA. Que en el arbitraje, es mínima la intervención judicial. Que las actuaciones desplegadas por los accionantes, evidencian el desconocimiento del mundo arbitral, pues citan una sentencia, en la que se permitió la recusación, sentencia que no tiene que ver nada con el arbitraje judicial. La misma sentencia dice: “..que si hay una decisión, no procede la recusación..”. Que es importante, ver el contenido de la acción, la cual no es otra, que la nulidad del fallo dictado por el CEDCA de fecha 24 de junio 2021, la nulidad del laudo dictado en fecha 29 de junio de 2021, la nulidad de la orden de procedimiento. Nos preguntamos, si es a través de una acción de amparo, que se puede acabar con el sistema arbitral, si alguna de las partes, tiene inconformidad con el laudo dictado, tiene los recursos de nulidad contra la misma. Que cuando te sometes al arbitraje, debes regirte por sus leyes. Que la acción de amparo no es la vía para atacar un laudo arbitral, sino el recurso de nulidad. Que en cuanto a la recusación el mismo Código de Procedimiento Civil, en su artículo 96 establece que el propio juez puede decidir sin pruebas. Que no se promovieron pruebas, una vez interpuesta la recusación, por lo que aquí lo que existe es un recurso de nulidad a través del amparo, y en razón de ello se debe declarar inadmisible y en consecuencia condenar en costas a la parte recurrente. Acto seguido se concede el derecho de réplica a la parte presuntamente agraviada, quien expone: “ Vamos a pensar que el argumento a que ya había laudo existe, lo cual va en contra del propio Reglamento del CEDCA, ya que no se puede ejercer recurso contra un laudo definitivo, que las observaciones no fueren tomadas porque no existía laudo definitivo, por cuanto estaba suspendido el procedimiento, en razón a la solicitud de avocamiento, por lo que tenemos derechos a ser juzgado por un juez natural, la sala constitucional ha señalado conforme al artículo 96 del CPC, que se puede recusar en cualquier estado y grado de la causa, por lo que al no permitirse ejercer tal recurso, se estaría violando el derecho a la defensa, las observaciones no habían sido resueltas, por lo que no existe laudo definitivo. Que el derecho a la defensa, son para ambas partes, no solo para Modexel, nos preguntamos por qué el CEDCA decide con tanta celeridad la recusación?. Que el reglamento que se les está aplicando esta reformado, que existen cosas oscuras, por lo que, si se violentaron derechos constitucionales de su representada, pues consideramos no se podía decidir la recusación en la forma en que fue realizada. Que las observaciones de su representada tocan el fondo del asunto, lo cual no estaba en el expediente, por lo que al haber sido violados derechos de la Polar solicitan el tribunal garantice los mismos. Que los árbitros debieron apartarse de la causa. Que no se puede pretender que las reglas del arbitraje vayan por encima del derecho a la defensa. Solicitan se declare con lugar el amparo y se anule el presunto laudo definitivo, por cuanto no existe experticia complementaria del fallo. Improcedencia de los argumentos expuestos tanto por el querellado como por los terceros interesados. Que se habla de flexibilidad, y habla de que se está despojando al arbitraje de su poder. Que puede pasar aquí y en el mundo del arbitraje, que puede haber violaciones, como lo que siempre debe existir la posibilidad de corregirlo. Que no es que estemos en el mundo arbitral o judicial, ya que el proceso público se debe respetar en cualquier tipo de procedimiento, arbitral o judicial. Que el CEDCA no tramitó la recusación, simplemente la despacharon sin tomar en cuenta las pruebas y el trámite correspondiente, que las jurisprudencias de la Corte Suprema desde hace años atrás, dice que cuando se despacha la recusación y se resuelve la misma, se debe dar el trámite correspondiente. Que el tema arbitral esta dentro de la jurisdicción y como es flexible, entonces, se debe aplicar procedimiento judiciales. Que si, es posible hacer todo lo pedido en amparo, y está el caso del Regional, donde se analiza el criterio no el caso, donde señala que se debe respetar el derecho de las partes a recusar y su inobservancia se paga con la nulidad del acto, cuando se brinca el trámite de la recusación. Que fue reformado el artículo 90 del CPC, por lo que sí se puede, recusar por causas distintas a las previstas en el código, dando más plazo para ello, que esto se ha podido resolver de otra manera, si, pero si existe antipatía y ello es suficiente para ejercer la recusación, toda la doctrina internacional lo ha establecido de esta forma que se pueda aplicar la ley modelo, que cuando la recusación tiene algún problema en el arbitraje se puede ir a la vía judicial. Es todo. Seguidamente se otorga el derecho de palabra para la réplica a la representación judicial del CEDCA, quien expone: “El principio de flexibilidad se aplica para todo, que es importante dejar claro que no es cierto que el Cedca, notifique en horas de la noche, pero si es posible que un correo llegue a altas horas de la noche. Que ellos tuvieron muchas oportunidades para defenderse en el proceso, que es incorrecto que se despacho, sin darle curso a la recusación, que eso no es verdad, que ellos por la flexibilidad en el arbitraje, presentaron escritos de varias formas, exponiendo todo lo que consideraron, no es caso, eso es una flexibilidad, acaso por el hecho de recibir un escribo a las 11 de la noche, no se les envió a las partes los mismos, pues no es cierto, que nuestra labor es administrar no juzgar. Que la interpretación del laudo, que es previo, o definitivo, es simplemente un laudo, pues una vez tramitado el juicio se toma la decisión. Que el laudo previo es una decisión que se emite antes de ejecutar, pero sigue siendo el laudo definitivo. Que la recusación la decide el directorio del CEDCA, porque las partes así lo establecieron en su contrato, pero ninguno de los miembros del CEDCA son abogados, y ellos toman la decisión basados en los numerosos escritos consignados y al final lo único que pueden es tomar la decisión con cara al reglamento. Que las incidencias planteadas en el caso de arbitraje no están permitidas, y si consideras que te son violentados tus derechos tienen el recurso de nulidad, pues tales acciones como la de hoy lo que hace es atrasar el proceso de arbitraje. Que el arbitraje y la función de los órganos jurisdiccionales son diferentes. Que ellos esperan que sus observaciones puedan cambiar a un laudo parcial, y eso no es la figura del arbitraje lo cual es preocupante, que se debe tomar en cuenta el hecho de las circunstancias que establece el mecanismo al arbitraje, lo cual retrocede 22 años. Es todo. Que yo, no dije que no hubiese violaciones en el arbitraje. Que en las observaciones presentadas con relación al avocamiento, dicen que ellos recuren al avocamiento por cuanto ni siquiera las observaciones que ellos hicieren al laudo pueden subsanar las violaciones que les fueron causadas. Que la ley no sirve. Que todos los presentes saben que la interpretación de la ley es amplia. Es todo”. Acto seguido, el árbitro presente se acoge a su derecho de contrarréplica y en ese sentido expone: “En el arbitraje no puede estar exento del control constitucional, lo que no es cierto es que el derecho arbitral pretenda estar al margen del debido proceso y de su control, pues su base es el debido proceso, defensa, oído, probar y juez natural, del cual el arbitraje nunca ha pretendido separarse, y el derecho constitucional, garantiza la supremacía constitucional, dentro de ese derecho no solo está el amparo, sino que el recurso de nulidad previsto en la ley de arbitraje, contiene causal en las cuales está incluida el debido proceso, por lo que estas garantías constitucionales también están incluidas. Que la conducta de APC no produce en los árbitros ningún tipo de irritación. Que al estar ellos vencidos en la recusación, los coloca en una animadversión y no a los árbitros, por lo que no existe irritación ni animadversión, por parte de los árbitros, por lo que son ellos lo que se deben revisar en ese sentido. Es todo. Toma el derecho de palabra los terceros interesados para la contrarréplica en los siguientes términos: “Para recapitular la réplica de APC, solo denuncia violación de derecho a la defensa porque no me evacuaron las pruebas, y dice que el CEDCA despachó, porque no evacuó las pruebas, ¿que pruebas?. Se puede decidir la recusación sin pruebas porque se considera un asunto de mero derecho, si y lo establece el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Que no procede la acción de amparo constitucional, porque no se está violentando el derecho a la defensa, puedo yo decidir la recusación y o abrir pruebas, si se puede y así lo hizo el CEDCA, conforme al artículo 3 del RCEDCA. Que el CEDCA tenía que abrir a pruebas? Pero entonces de que pruebas se hablan si no promovió ninguna prueba. Que con la llegada del expediente 11 de junio, se les notifica que se va a tramitar la recusación en el arbitraje en primer lugar. Que ellos tenían 5 días para rechazar o no y en esos 5 días alimentos polar no promovió pruebas, sino que simplemente lo que hace es contrariar los escritos de Modexel. Que el CEDCA no estaba obligado a admitir pruebas, porque no lo está obligado ningún juez en el ámbito judicial ni en el ámbito arbitral. Que no se despacho el derecho a la defensa de la polar, por lo que se debe desestimar el amparo. Que la interpretación de la recusación no es materia de amparo. Que no se puede recursar a un juez una vez que dictó su fallo, y ese es el caso del arbitraje y cuando se hace la presentación previa, es cuando el juez dice su dispositivo y breves motivos, reservándose el lapso para el extenso del fallo, que eso es lo que paso en el tribunal arbitral, que los motivos de la polar para interponer el amparo no procede porque no se les ha violado ningún derecho constitucional. Que la decisión del directorio está ajustada al derecho procesal y derecho sustantivo, solicita se desestime la acción de amparo. Consignan escrito de alegatos con anexos, contentivos del reglamento, correos, pruebas de APC. Es todo. Seguidamente, se otorga el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expresa: “Dados los alegatos de hecho y de derecho expuesto que la presente acción debe ser declarado sin lugar por cuanto la parte accionante tiene para ejercer el recurso de nulidad. Es todo...”
IV.
Alegatos del Ministerio Público
La representación del Ministerio Publico, solicitó la declaratoria sin lugar del amparo que hoy se resuelve, en virtud de argüir la existencia de otra vía con la que cuenta el accionante, para resolver el conflicto planteado
V
Motivaciones para Decidir
Así las cosas, expuesto los argumentos de las partes de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal constitucional, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
El tránsito de la civilización desde sus inicios hasta el establecimiento del Estado moderno, ha recorrido, en lo que a justicia se refiere, un intrincado camino que va desde la justicia del más fuerte, hasta la justicia obligatoria aplicada por el Estado, a través de los tribunales. Punto intermedio, entre muchos otros, desde el primero y el segundo mencionado es el arbitraje, que históricamente apareció primero que la justicia, administrada por el Estado.
La esencia del arbitraje, como forma de solución de conflictos intersubjetivos de intereses no ha variado desde sus orígenes, y consiste en la atribución consensuada de las partes, de la solución del conflicto, a un tercero elegido por ellas, o cuya elección se confía a otros. Ese tercero dirimidor del conflicto, llega a tal encargo por el consenso de las partes y por la confianza que estas depositan en aquel.
En el mundo moderno ello sigue siendo así, solo que, para sustraer el conocimiento y la solución de un conflicto intersubjetivo de intereses de la jurisdicción judicial, entendida como los tribunales puestos por el estado, para administrar justicia. El conflicto debe ser arbitrable, y además llevado a la jurisdicción alternativa por el consenso de las partes en conflicto.
Resalta entonces, antes y ahora, el eminente carácter consensual del arbitraje, lo cual trae de suyo también la posibilidad de que, contractualmente las partes decidan ¿cómo?, ¿cuándo? y ¿dónde? dirimir el conflicto que les concierne.
Si bien antes, el consenso de las partes, tenía como propósito evitar la solución por la vía del más fuerte, ahora el consenso para acudir a la jurisdicción arbitral, ha tenido varias justificaciones, no del todo correctas, ni tampoco demostradas en la práctica.
Ciertamente, el arbitraje moderno encontró justificación en la supuesta necesidad de justicia expedita, segura y menos costosa, teniendo como contrafigura de esas necesidades la justicia del Estado, supuestamente más lenta, costosa e insegura. A las primeras, además se les aúna la necesidad de que en ocasiones el dirimente del conflicto tenga conocimiento especializado del tema que resuelve.
La experiencia comparada ha demostrado que los grandes arbitrajes posiblemente han sido más rápidos, pero no más seguros ni menos costosos. Por eso es que, en cierta medida, el arbitraje sufrió a principio de siglos cierto freno, acelerando su desarrollo en el área de la protección de inversiones extranjeras y negocios internacionales, más que en otras especialidades. Ello ha demostrado la necesidad de consustanciación de ambas disciplinas impartidora de justicia, esto es, la jurisdicción arbitral y la jurisdicción judicial. Sin el concurso de ambas, engranadas hacia un mismo fin, desde sus respectivos ámbitos de competencia, no podrá haber solución al clamor de la sociedad moderno: justicia segura, confiable y rápida.
En la dirección de las ideas del párrafo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en múltiples decisiones, ha delineado diversos principios rectores de la correlación arbitraje- jurisdicción judicial. Entre ellos destacan los principios de mínima intervención del poder judicial en el arbitraje, auxilio del poder judicial, al arbitraje, y el principal de todos, el principio competence-competence.
El primero de los principios aludidos, refiere a la necesidad de reducir a la mínima expresión, la intervención del poder judicial en el desarrollo del arbitraje, mediante la admisión en el desarrollo de los procesos arbitrales, de multiplicidad de acciones y recursos, ante los tribunales ordinarios, que en definitiva vacían de contenido la esencia del arbitraje, al convertirlo en un proceso más sinuoso y cargado de incidente, que el proceso judicial que las partes quisiesen eludir al pactar la clausula compromisoria, la máxima del referido principio podría ser que, toda intervención del poder judicial, en el procedimiento arbitral, queda diferida para el momento de la nulidad del laudo, entendido como medio de impugnación especifico, y los otros posibles recursos, solicitudes o peticiones, que extraordinariamente pueden hacerse ante la jurisdicción judicial, si aquel no prosperase.
En el caso bajo estudio, básicamente el recurrente en amparo, ocurre reclamando la violación a su derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, como producto de una violación o limitación que a su derecho a la defensa y al debido proceso, al impedírsele probar los hechos que sostienen una recusación a los árbitros de su caso, le habría infligido el Directorio del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA).
Así como algunas otras argumentaciones que utiliza el recurrente, que, en criterio del tribunal, pasarían a segundo plano.
Por su parte los accionados, quienes fueron traído al proceso de amparo alegan, sin seguir el orden utilizado, una eventual incompetencia de este tribunal, y la improcedencia de la acción de amparo que nos ocupa, debido a que, en el iter del arbitraje, no se violó el reglamento acogido por las partes, para llevar el procedimiento arbitral concreto, porque la recusación contra los árbitros era inadmisible y la resolvió el órgano que reglamentariamente estaba dispuesto para ello.
Dicho esto, debe el tribunal hacer hincapié en que, la invocación de una acción de amparo constitucional, debe provenir para que proceda de la violación directa de un derecho o garantía, establecido en la constitución o alguna norma de ese rango, o también de la aplicación de alguna norma sub legal, cuyo resultado haga nugatorio en el caso concreto algún derecho o garantía constitucional
En el caso concreto, el solicitante del amparo que hoy se resuelve, aduce que, una vez recibida la presentación previa del laudo, y hechas las observaciones de las partes, solicitó un avocamiento a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y que, una vez admitido el avocamiento, fue ordenada la paralización del procedimiento arbitral y recabado el expediente correspondiente por la sala, continua su relato el solicitante, señalando que durante el tiempo que el expediente arbitral, estuvo en la Sala Constitucional, como consecuencia del avocamiento, los árbitros incurrieron en una conducta reprochable al expresar públicamente desacuerdo con la solicitud de avocamiento y supuestamente animadversión hacia el solicitante de amparo.
Que una vez declarado no ha lugar el avocamiento, por lo que el proceso arbitral debía continuar normalmente, la hoy solicitante del amparo, propuso recusación contra los árbitros, con fundamento en la perdida de imparcialidad de los mismos, demostrada por los hechos referidos en el párrafo anterior, cuya prueba se proponía a hacer en el incidente de la recusación.
Que en ese estado, el órgano encargado reglamentariamente de resolver la recusación, le impidió hacer la prueba y declaró sin lugar la recusación. Seguidamente los árbitros depositaron el laudo, para ser publicado.
Lo anterior, es en pocas palabras los hechos del debate.
En tal sentido, invocada por parte del accionado, una eventual incompetencia de este tribunal, pasa a resolverse previamente por lo que, sin mayor explicación, debe hacerse pronunciamiento al respecto, para lo cual se observa: En materia de determinación de la competencia el amparo constitucional, se inclina hacia el tribunal que sería competente para conocer de la acción ordinaria. En el caso de especie el petitorio del libelo de amparo, refleja una diversidad de pretensiones, teniendo entre ellas el requerimiento, por vía refleja de la declaratoria de nulidad del laudo, el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, confiere al tribunal superior del lugar del arbitraje, la competencia para conocer de la nulidad, por ello es, este el tribunal, el competente para conocer del amparo que nos ocupa, en el cual, aun de manera refleja se persiga una nulidad de esta especie. Así se declara.
Ahora bien, el principio de mínima intervención, aunado al contenido final del literal B, del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, bastaría para estimar inadmisible la presente acción de amparo, por existir claramente en la legislación ordinaria, un recurso ordinario, dirigido a resolver la situación jurídica alegada como infringida, como lo es, el recurso especial de nulidad del laudo arbitral, preceptuado en el artículo 43 de la misma ley. Efectivamente el literal b, del artículo 44 señalado, expresa como causal de nulidad la siguiente:
´´…cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos…´´
(Subrayado de esta Alzada)
La última hipótesis de la norma precedentemente transcrita, es de un eminente contenido procesal. Claramente alude a la nulidad, porque la parte vencida alegue que no pudo hacer valer sus derechos; y, esos derechos a que hace alusión, dentro de una norma que habla de omisión de notificación, no pueden ser de otra índole sino procesales, esto es, garantías procesales.
En ese sentido, esos derechos procesales, son los que modernamente se denominan garantías procesales, que, en Venezuela, se encuentran recogidas en la constitución. La máxima de esas garantías, es la del debido proceso, que ha criterio de quien sentencia, funciona como un inmenso continente de otros numerosos derechos, que a su vez también son garantías, por ello el debido proceso está compuesto, a título enunciativo, el derecho a la defensa, a hacer juzgados por nuestros jueces naturales, a acceder a las pruebas que nos incriminan, entre otros.
Véase que, sin mayor esfuerzo se ha llegado a la demostración de que entre esos derechos a que se refiere el literal b, del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, podrían encontrarse precisamente lo que ha denunciado el quejoso en amparo, tal como ocurre en el caso que hoy se resuelve, con lo que quedaría configurada la causal de inadmisibilidad del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que existe una vía judicial ordinaria para ventilar esta misma pretensión, como lo es, la nulidad del laudo arbitral. Así se declara.
No puede dejar este Tribunal actuando en sede constitucional, de tener en cuenta la invocación a su favor por la actora, de un fallo de la Sala Constitucional, que podría considerarse contrario a lo sostenido en estas ideas, más, sin embargo, no es que sea un fallo aislado, que exista el principio nomofilactico, y que dicho fallo no se de aquellos que la constitución dota de carácter vinculante, lo que anima a esta sentenciadora a separarse de alguna de las ideas que dicho fallo contiene. El criterio sostenido en dicha decisión del 27 de junio de 2012, no surge en un caso análogo, ni que en la materia a decidir, hubiese sido centralmente la interpretación del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial. En ese caso, se trataba de un arbitramento tutelado por el Código de Procedimiento Civil, en el que es clara la ley, al disponer que la recusación de los árbitros, la resuelve el juez, ante el cual se sigue el procedimiento de arbitramento y no, el árbitro presidente como sucedió en aquel caso.
Es verdad que dentro de la organización judicial, y la función de administrar justicia, juega papel determinante y de primer orden la orientación, que desde el vértice de la organización piramidal, se da en la interpretación del derecho, empero los límites a dicha orientación, aun constituida en jurisprudencia, se encuentran en el raciocinio del juez y la que considere una mejor explicación a la aplicación del derecho en el caso concreto, a mayor abundamiento el laudo, como acto final de procedimiento, recoge todos los actos del iter seguido por el procedimiento arbitral, y es en él, donde pueden quedar, en principio, subsanadas las ilicitudes o irregularidades de procedimiento. También es en el laudo donde, por no haberse subsanado la ilicitud de tramite radicara el agravio final. En ese orden de ideas actos y decisiones intermedias, como la impugnada de manera principal en este proceso, no admiten amparo ni ninguna otra acción inmediata, porque aún no causan un agravio irreparable, siendo que su impugnación directa queda diferida para el acto final de procedimiento, si no las corrige. Así se decide.
De este modo queda así demostrada forzosamente la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, tal y como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-VI-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26, 257 de la Constitución y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara:
Primero: INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional, incoada por el abogado, Alfredo Abou-Hassan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.774, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., (antes denominada C.A. promesa), identificados en el encabezado de la presente decisión, contra el DIRECTORIO DEL CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA).
Segundo: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena la notificación de las partes vía telemática, conforme a lo previsto en la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, a los veintidós (22) días del mes de julio del año 2021. Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV
Asunto: AP71-O-2021-000017
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