REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de julio de 2021
211º y 162º
Asunto: AP71-R-2021-000102.
Accionante: JULIO CESAR DA CUNHA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.373.176.
Apoderada judicial de la parte accionante: Abogada Yumili Acuña López, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.452.
Accionado: GERARDO DANIEL BRICEÑO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.101.100.
Apoderado judicial de la parte accionada: No consta en autos.
Motivo: Amparo Constitucional (Apelación).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En la acción de amparo constitucional que interpusiera el ciudadano JULIO CESAR DA CUNHA ZAMBRANO, contra el ciudadano GERARDO DANIEL BRICEÑO GARCIA, ambos identificados, mediante decisión dictada en fecha 22 de junio de 2021, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Contra la referida decisión la representación judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del 23 de junio de 2021, se le dio entrada al expediente, fijándose el lapso de treinta (30) días continuos con la finalidad de emitir el fallo correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Encontrándose la presente causa en fase de emitir pronunciamiento se procede a decidir lo que corresponde en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte accionante sostuvo que en fecha 10 de junio de 2021, salió a su trabajo como todas las mañanas a las 7 de la mañana, indicando que ya en el taller se percato que no llevaba consigo las llaves del apartamento donde reside, así que decidió regresarse con otro juego de llaves que tenía su esposa para recuperar las suyas, señalando que para su sorpresa escucho ruidos dentro del apartamento al mismo momento que después de introducir la llave, señala que ésta no daba vueltas en el cilindro de la cerradura, indicando que se abría la puerta pero con la reja cerrada, y vió parado a su arrendador dentro de su residencia, quien reside en los Estados Unidos de América, que también tiene otro apartamento en ese mismo Conjunto Residencial Cima Queen, Torre A, Piso 01, apartamento 2do, la Tahona, Calle del Cangilón, Municipio Baruta del Estado Miranda, señalando que el arrendador no dejaba de gritarle dentro del apartamento, que él le estaba usurpando su propiedad entre otras palabras.
Que vista la situación se dirigió hacia atención a la víctima en la avenida Urdaneta, y de allí fue remitido a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, señalando que luego la Policía de Baruta se apersonó y lograron después de varios intentos, hablar con el arrendador, el cual señala haber sido bastante grosero con los funcionarios y después de eso se retiro a un hotel con su familia.
Que al día siguiente, viernes 12 de junio de 2021, en horas de la tarde se apersonaron los funcionarios tanto de la defensoría del pueblo como del SUNAVI, y procedieron a su decir a tocar la puerta del inmueble donde señala haber residido con su familia, cuando después de más de media hora, abrió la puerta el arrendador, quien les dijo que iba a esperar a su Abogado, señalando que esperaron otra media hora hasta que salieron del apartamento y se reunieron en la plaza del Edificio para conversar, leyeron los funcionarios presentes extractos del contrato sin llegar a su decir a ningún acuerdo, dejándolo a él y a su familia en la calle, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento y de los servicios, lo cual señala ser falso por haber realizado los pagos tal como se había acordado, señalando que realizó los arreglos por filtración y accedió a mostrar el apartamento como reza el contrato, indicando en cuanto a los servicios que cancelo el costo por la compra de la línea, y la televisión por cable que señala ser de su propiedad.
Alegó que el señalado agraviante ha violentado su única vivienda, ha secuestrado sus muebles, ropa, dinero y vehículo, tanto de su persona como de su esposa y sus dos hijos, que como consecuencia de esa alegada vía de hecho y ajusticiamiento por mano propia del accionado, violó su domicilio con un allanamiento, violando a su decir su derecho a la defensa, la vivienda y propiedad de sus bienes muebles, ello como consecuencia del despojo del cual fue objeto por un acto unilateral y arbitrario del arrendador del inmueble, que señala venir poseyendo con su familia en calidad de arrendatarios, señalando que el señalado agraviante quiso amedrentarlo ese mismo día con un piquete de la Guardia Nacional en las puertas del edificio, por lo que sostiene que de conformidad con los artículo 27, 49, 75 y 78 Constitucionales, fueron vulnerados por el señalado agraviante violando flagrantemente la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por lo que solicitó la restitución de la posesión del inmueble que habita junto con su familia, y cese la violación de sus derechos.
Capítulo III
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de sentencia de fecha 22 de junio de 2021, declaró inadmisible la presente Acción de Amparo en base a las siguientes consideraciones:
“… se observa que en el caso de autos –como se señaló anteriormente- el accionante en amparo pretende se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida por los ciudadanos GERARDO GERARDO DANIEL BRICEÑO GARCIA, quien a su decir procedió al desalojo arbitrario del inmueble que tenía arrendado, inmueble que servía de residencia para éste y su familia, transgrediéndole con ello el derecho a tener una vivienda consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo ello así, asume este sentenciador que el presunto agraviado, tiene una posesión precaria por lo que frente a la existencia de una perturbación o despojo en el inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo y expedito para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Con lo anterior, concluye este Jurisdiscente que la parte agraviada podía haber utilizado, la acción interdictal, para restablecer su derecho al acceso al inmueble, que dice se le ha impedido ante las vías de hecho ejercidas en contra de éste. De tal manera, que la presente acción, no debe verse como un remedio postrero para el restablecimiento del presente estado posesorio, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de amparo, máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de los particulares.
…omissis…
Así las cosas, y adaptando la jurisprudencia parcialmente antes transcrita al caso que nos ocupa, no puede pretender la accionante, con la presente acción de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (…) justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en decisiones reiteradas.
Finalmente, y como quiera que el accionante cuenta con la vía ordinaria para hacer valer su pretensión y dado el carácter extraordinario y especialísimo de la acción de amparo constitucional en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, debe este sentenciador, siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario, declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.”
Capítulo IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y al respecto observa que, la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, se observa que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
Así, observa quien juzga que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Tribunal fue proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo este su superior jerárquico, lo cual, a la luz de la jurisprudencia reseñada nos lleva a concluir que este Juzgado Superior es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a los recursos de apelación ejercidos contra la mencionada decisión. Así se declara.
Capítulo V
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ponderó la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta en base lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento de derechos o garantías constitucionales lesionadas.
Así pues, la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, o cuando éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados, la Sala Constitucional ha interpretado el contenido de la norma prevista en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, destacando que la acción de amparo constitucional sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento de derechos o garantías constitucionales lesionadas, y ello obedece a que no es el amparo constitucional la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales.
Conforme a los razonamientos que anteceden, dado que la parte accionante no agotó el medio ordinario de que disponía para restituir la situación jurídica infringida como lo era acudir a la vía ordinaria mediante la interposición de una querella interdictal de restitución por despojo cuyo procedimiento se caracteriza por comenzar con el decreto de restitución -ex artículo 699 del Código Adjetivo-, constatándose además de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el accionante no aportó medio probatorio alguno que amerite la utilización de la vía excepcional del amparo, motivos por los cuales indefectiblemente la acción de amparo resulta inadmisible con fundamento en la causal contenida en el artículo 6.5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden y verificada la inadmisibilidad de la acciona de amparo constitucional incoada, deberá confirmarse el fallo recurrido, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada el 22 de junio de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara inadmisible la acción de amparo constitucional que incoara el ciudadano JULIO CESAR DA CUNHA ZAMBRANO, contra el ciudadano GERARDO DANIEL BRICEÑO GARCIA, ambos identificados al comienzo de este fallo, la cual queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Vanessa Pedauga
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Vanessa Pedauga
RAC/vp.
Exp. No. AP71-R-2021-000102.
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