Expediente Nº 2021-058
En fecha 12 de mayo de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por el abogado JOSÉ ANTONIO SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.901, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ROSARIO ACOSTA y del ciudadano ELÍAS ARNOLDO LOZADA, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.271.456, y 2.915.688, Presidenta de la Asociación de Tenis del Estado Aragua y Presidente de la Asociación de Tenis del estado Miranda respectivamente, ambos miembros principales de la Asamblea General de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TENIS (FVT), contra la “ (…) Convocatoria de fecha 29 de abril de 2021, como de su acto de Asamblea Extraordinaria de fecha 10 de mayo de 2021, además, de la reducción de los lapsos procesales.(…).” (Negrillas y mayúsculas del texto original).
En fecha 09 de junio de 2021, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, estando en el tercer (3er) día de despacho para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado de Sustanciación establecer la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por el abogado JOSÉ ANTONIO SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.901, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN ROSARIO ACOSTA y ELÍAS ARNOLDO LOZADA identificados ambos, contra la “ (…) Convocatoria de fecha29 de abril de 2021, como de su acto de Asamblea Extraordinaria de fecha 10 de mayo de 2021, además, de la reducción de los lapsos procesales.(…).” (Negrillas y mayúsculas del texto original).
Ello así, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 381 del 4 de julio de 2019, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, que contempló lo siguiente:
“…este Alto Tribunal estima pertinente referirse a la sentencia Nro. 886 del 9 de mayo de 2002 (caso ‘Cecilia Calcaño Bustillos’), dictada por la Sala Constitucional, reiterada entre otras, en fallo Nro. 1.633 del 20 de noviembre de 2014, en la cual se estableció que:‘(…) Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado. Sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que, se insiste, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa...”. (Resaltado agregado).
De la cita efectuada se desprende que se consideran “actos de autoridad”, aquellos pronunciamientos o decisiones emanadas de personas jurídicas instituidas con formas de derecho privado, en ejercicio de potestades públicas o de servicio público atribuidas por la ley, los cuales, en virtud de su parecido con los actos administrativos, se le atribuye su control a los tribunales con competencia contencioso-administrativo.
Así entonces, los entes de derecho privado al desplegar alguna de las formas de actividad administrativa, en ejercicio de potestades atribuidas por la ley, emiten manifestaciones de voluntad; encontrándose dichos actos, sometidos a los mecanismos de control contencioso administrativo dispuesto para afianzar la juridicidad, la seguridad jurídica y el respeto a las situaciones jurídicas constituidas.
Ahora bien, con el objeto de precisar la competencia material de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Instancia Jurisdiccional considera pertinente citar el numeral 6 del artículo 7, en concordancia con el numeral 5 y único aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se establece lo siguiente:
“Artículo 7.- Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(...) 6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de (...) 5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia (...).
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4, y 5 de este articulo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas…”. (Resaltado agregado).
De manera que, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional revisar si el acto impugnado encuadra en la definición de acto de autoridad, con el objeto de determinar la competencia de este Juzgado. Así, del análisis de la demanda presentada se desprende que la convocatoria impugnada fue emitida por la Federación Venezolana de Tenis (FVT), la cual se rige por las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, razón por la cual resulta necesario traer a colación el artículo 1 de la mencionada ley, el cual estable lo siguiente:
Artículo 1. “Esta Ley tiene por objeto establecer las bases para la educación física, regular la promoción, organización y administración del deporte y la actividad física como servicios públicos, por constituir derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas y un deber social del Estado, así como su gestión como actividad económica con fines sociales”.
En este sentido, el artículo 1 del referido texto legal establece que la actividad física y el deporte son catalogados como servicio público, derechos fundamentales de los ciudadanos y un deber social del Estado; ello, en perfecta concordancia con el contenido del artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula el derecho al deporte, dentro del elenco de derechos culturales y educativos señalados en el Capítulo VI del Título III del Texto Fundamental.
En concordancia con lo anterior, debe este Órgano Sustanciador revisar el contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 33. “El Estado venezolano promueve, protege y apoya las organizaciones sociales creadas por el pueblo para la difusión del deporte y la actividad física, con el interés de exaltar su práctica como expresiones culturales que por su carácter transformador de la sociedad enaltecen y enriquecen la vida del pueblo, exaltan el patriotismo, el gentilicio y la honra nacional, difunden valores humanistas de progreso social y el buen vivir. Estas organizaciones son corresponsables de la política de promoción y desarrollo del deporte, la actividad física y la educación física que impulsa el Estado. Su actividad, organización y funcionamiento se rige por los principios contenidos en el artículo 2 de la presente Ley”.
Del texto normativo parcialmente citado, se desprende que las Federaciones son entes de derecho privado a los cuales el ordenamiento jurídico confiere de manera expresa, una serie de atribuciones en las que se concreta su papel como corresponsables de la política de promoción y desarrollo del deporte, la actividad física y la educación física que impulsa el Estado.
En ese orden de ideas, es importante a los fines de la determinar la competencia para conocer en el presente caso verificar el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, el cual señala expresamente lo siguiente:
Artículo 48. “Las Federaciones deportivas nacionales son entidades de derecho privado para la promoción y desarrollo del deporte y la actividad física con alcance y carácter nacional. Su constitución y funcionamiento como federación deportiva nacional, deberá ser previamente autorizado por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes; sus estatutos, reformas o cualquier modificación que sufran en sus estructuras y la designación de sus directivos, deberán publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Están constituidas por los integrantes de las asociaciones deportivas estadales indicados en esta Ley, también podrán constituirse directamente por los y las integrantes de los clubes en circunstancias de excepción, previa autorización del Instituto Nacional de Deportes.
El Estado reconocerá una sola federación deportiva nacional por disciplina deportiva, sin menoscabo de que en circunstancias excepcionales, previa aprobación del Instituto Nacional de Deportes, se puedan constituir federaciones que promuevan y desarrollen varios deportes”.
De lo anteriormente señalado, se entienden las Federaciones Venezolanas, como asociaciones destinadas a la promoción y desarrollo del deporte, con alcance y carácter nacional; asimismo, el mencionado instrumento legal, en su artículo 49 establece las funciones específicas que le corresponden a las Federaciones, entre las cuales destacan la dirección, orientación, coordinación, control, supervisión y evaluación de actividades deportivas de su competencia; así como, dictar normas técnicas y deontológicas de sus respectivas disciplinas en concordancia con las establecidas por su correspondiente Federación Internacional; ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la Ley; promover formación y capacitación del talento humano; organizar y dirigir las competencias deportivas de su especialidad; convocar a los deportistas profesionales para participar en competencias internacionales; reconocer y proclamar a los integrantes de las selecciones deportivas; sancionar sus estatutos y reglamentos; rendir cuentas del manejo de fondos públicos y particulares aportados y, todas las demás que estipule la propia Ley.
Siendo ello así, partiendo de la definición legal y de las competencias atribuidas por la Ley a las Federaciones Deportivas, se concluye que los actos dictados por estas en ejercicio de sus atribuciones administrativas se compadecen con la definición que la doctrina y la jurisprudencia han otorgado a los actos de autoridad; toda vez que, se trata de actos dictados por entes constituidos de acuerdo con las formalidades del Derecho Privado, que conforme a las especiales potestades otorgadas por la ley, relacionadas con el desarrollo de actividades de interés público o servicios públicos, despliegan una actividad capaz de incidir en la esfera jurídica de los particulares.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que se trata de una demanda de nulidad, ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, en contra de la “…Convocatoria de fecha 29 de abril de 2021”, acto de autoridad efectuado por el ciudadano Luis Eduardo Contreras, actuando en su carácter de Presidente de la Federación Venezolana de Tenis (FVT), correspondiente a la celebración vía Zoom del acto de Asamblea General Extraordinaria en fecha 10 de mayo 2021, -vid folio 14 del expediente judicial.
De manera que la actividad de gestión deportiva desplegada por la Federación Venezolana de Tenis, está sometida al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siguiendo los precedentes jurisprudenciales antes señalados y de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 7 y el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del interés general al cual están llamados a tutelar. En consecuencia, respecto del caso sub examine, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital es COMPETENTE para conocer en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el abogado JOSÉ ANTONIO SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.901, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN ROSARIO ACOSTA y ELÍAS ARNOLDO LOZADA identificados al inicio, contra la “ (…) Convocatoria de fecha29 de abril de 2021, como de su acto de Asamblea Extraordinaria de fecha 10 de mayo de 2021, además, de la reducción de los lapsos procesales.(…)”. Así se declara.
II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción del recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso. Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Ello así observa este Juzgado, de una revisión minuciosa del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo de la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y respecto a la caducidad de la acción se observa que la demanda no se encuentra caduca, por cuanto fue interpuesta en fecha 12 DE MAYO DE 2021, -Vid comprobante de recepción de asunto nuevo cursante al folio 47 y sello húmedo folio (06) vuelto del expediente judicial; y que el acto administrativo recurrido, a saber, publicado en fecha 29 de abril de 2021, -Vid folio 14, anexo marcado con la letra “A-3”, es decir, se evidencia que fue interpuesto dentro de los 180 días continuos siguientes a su publicación, de conformidad con el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesta por el abogado JOSÉ ANTONIO SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.901, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN ROSARIO ACOSTA y ELÍAS ARNOLDO LOZADA identificados anteriormente, contra la “ (…) Convocatoria de fecha29 de abril de 2021, como de su acto de Asamblea Extraordinaria de fecha 10 de mayo de 2021, además, de la reducción de los lapsos procesales.(…).”. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE, PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TENIS (FVT), y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole solo a este organismo copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los referidos fotostatos a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la referida notificación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TENIS (FVT), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente se ORDENA la notificación de la ciudadana MARLIS YUSMELIS LEON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.294.994, en su carácter de Autoridad Temporal de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TENIS (FVT), de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 del la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese boleta de notificación.
En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones dirigidas a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE, y al Presidente de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TENIS (FVT) se deja ESTABLECIDO que las mismas se realizarán sin necesidad de consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/.
De igual forma en lo que respecta a lo solicitado por la parte recurrente de tramitar la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada del libelo de la demanda y demás documentos pertinentes, y se remitirá al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región capital a los fines de su decisión, para lo cual se INSTA igualmente a la parte demandante a que consigne las copias necesarias para abrir el correspondiente cuaderno.
Por último, se deja establecido que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por el abogado JOSÉ ANTONIO SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.901, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN ROSARIO ACOSTA y ELÍAS ARNOLDO LOZADA identificados anteriormente, contra el acto administrativo emitido por la Federación Venezolana de Tenis contra la “ (…) Convocatoria de fecha29 de abril de 2021, como de su acto de Asamblea Extraordinaria de fecha 10 de mayo de 2021, además, de la reducción de los lapsos procesales.(…).”
2.- ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE, PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TENIS (FVT), y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
3.- INSTAR a la parte demandante, consigne los fotostatos requeridos para practicar la notificación dirigida a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
4.- ORDENA solicitar los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, al PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TENIS (FVT);
5.- ACUERDA abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de la tramitación en lo concerniente a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, para lo cual se insta a la parte demandante consigne los fotostatos necesarios;
6.- ORDENA la notificación de la ciudadana MARLIS YUSMELIS LEON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.294.994, en su carácter de Autoridad Temporal de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TENIS (FVT), de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 del la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
7.- ORDENA remitir el expediente judicial al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los seis (06) días del mes de julio de 2021. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO,
MARCO TULIO URIBE G.
En fecha seis (06) de julio de dos mil veinte (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW42202100027
EL SECRETARIO,
MARCO TULIO URIBE G.
ATOM/MTUG/dls
EXP. Nº 2021-058
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