EXPEDIENTE Nº 2019-292
Visto el escrito de pruebas, consignado en fecha 19 de noviembre de 2020, oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por el abogado JOAQUÍN I. NÚÑEZ LANDÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.255, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BOEHRINGER INGELHEIM PHAMA GMBH & CO. KG, identificada en autos, parte demandante en el presente juicio; este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

El apoderado judicial de la parte demandante promovió en el capítulo VI de su escrito de “PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, la documental identificada con el numeral “4.-” de la siguiente manera: “(…) Reproduzco el mérito favorable que se desprende del expediente administrativo (…) en atención al principio de Comunidad de la Prueba (…).” (Negrillas del escrito).
Asimismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En este mismo sentido, se observa, que este Juzgado de Sustanciación en cumplimiento a la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2019, ORDENÓ de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitar al ciudadano REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, en tal sentido se libró oficio Nº JS/JNSCARC-2019-0359, el cual fue recibido en la Dirección General de dicho REGISTRO en fecha 10 de octubre de 2019, tal y como consta mediante sello húmedo, Vid folio ochenta (80) del expediente judicial-.
Ahora bien, aprecia este Órgano Sustanciador que el expediente administrativo invocado por la parte recurrente el presente proceso, efectivamente consta y forma parte del presente recurso, específicamente en PIEZA separada del expediente judicial, lo expuesto consta de veintidós (22) folios útiles; lo que constituye a juicio de este Juzgado, mérito favorable de los autos, ello así, se debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

De igual manera, cuando se esgrime el principio de la comunidad de la prueba, ese alegato no constituye medio de prueba alguno, por lo que le corresponderá al referido Juzgado la valoración de cada uno de los documentos que fueron incorporados al proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, ya que como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria, las pruebas llevadas a juicio no pertenecen a las partes, quedan a favor del proceso una vez incorporadas legalmente, su función es la de establecer la veracidad o no de los hechos alegados en la causa, independientemente de que beneficien o perjudiquen al que las promueve; en definitiva las pruebas que rielan en el juicio, pueden ser invocadas por cualquiera de las partes, con independencia de quien las promueva (Vid. Sentencia Nº 00325 de de fecha 26 de febrero de 2002, Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11.240,) y por lo que respecta específicamente a la adquisición procesal, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia que este constituye la posibilidad del juez de no limitarse a la actividad probatoria de las partes ni a los medios de prueba y los lapsos procesales por éstos utilizados (Vid. CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo, “La prueba en el Proceso Constitucional Venezolano”). En consecuencia, será el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar lo que consta en autos y la posibilidad de activar este principio en el marco de su decisión de fondo. Así se decide.

II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Igualmente, en el Capítulo VI en el numeral 1.-“Documentales” literal “A.-” indicó que: “(…) Conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reproduzco la documental que corre inserta en el expediente marcado como anexo ‘C’, correspondiente a la planilla de solicitud Nº 2003-01234. (…)” -Vid folio 117 al folio 119 de expediente judicial-.

Con respecto a la documental señalada con el literal “B” del señalado Capítulo VI, el promovente indicó que: “(…) promuevo en copia simple (Anexo A), documento que permite visualizar la secuencia de eventos para el otorgamiento del certificado de registro Nº 4614, correspondiente a la patente de la invención concedida en Perú. (Negrillas del texto original). (Vid folios 114 y 115).
De igual forma, promovió y produjo en el literal “C”, “(…) en formato CD (Anexo B), Manual para el examen de solicitudes de patentes de invención en las oficinas de la Propiedad Industrial de los países de la Comunidad Andina. (…)”. A tal efecto cursa identificado con la letra “B” CD-ROM , (vid folio 116 del expediente judicial).
En los mismos términos promovió y produjo en el literal “D” la documental, “(…) que consiste en una copia simple de un certificado de registro para la patente No. E00059. (…)”. (Vid folio 120 del expediente judicial)
En lo que respecta a estas documentales una vez efectuada la revisión de las mismas, se aprecia que guardan estrecha relación con la demanda interpuesta, por consiguiente, este Órgano Sustanciador las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. ASÍ SE DECIDE.

III
INSPECCIÓN JUDICIAL

En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, solicitada por la parte promovente a tenor de lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la cual requiere sea practicada sobre las páginas web del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) y otros sitios, tal como lo establece la disposición normativa supra referida, la cual señala:
“Artículo 472: El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.
Promueve inspección judicial sobre las páginas web: “(…). A.- Ingresando en el sitio Web https://servicio.indecopi.gob.pe/portalSAE/Personas/tituloOIN.jsp correspondiente al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).(…) B.- Ingresando en el sitio Web https://www.miem.gub.uy/sites/default/files/resolucion_no_6_2019.pdf, se accede a la resolución 6/2019, emitida por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial de Uruguay, en relación al Programa piloto para el examen acelerado de solicitudes de patentes y modelos de utilidad donde ya se han otorgado patentes para la misma invención en otro territorio.(…) C.- En el sitio Web: https:/es.wikipedia.org/wiki/Nintedanib que proporciona información para referente al Principio Activo NINTEDANIB: comercializado bajo las marcas Ofev y Vargatef. (…) D.- En el sitio Web. https://worldwide.espacenet.com/publicationDetails/inpadocPatentFamily?CC=BR&NR=PIO312811A8&KC=A8&FT=D&ND=3&date=20190102&DB=EPODOC&locale=en_EP que proporciona información de la familia de solicitudes y/o patentes concedidas para la misma invención. (…)”. (Negrilla, mayúsculas y subrayado del texto original).
Este Juzgado de Sustanciación la ADMITE cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, para la evacuación de la prueba de inspección judicial en las páginas web antes mencionadas, se fija a las diez y treinta antes meridiem (10:30 am) del segundo (2do) día de despacho siguiente aquel en que conste en autos la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y transcurrido el lapso establecido para que tenga lugar la inspección judicial solicitada, conforme a lo previsto en el artículo 473 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

IV
DE LA PRUEBA DE INFORMES

En el mismo Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas, Punto 3 “INFORMES”, el promovente solicita lo siguiente: “(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promuevo la prueba de Informes. En este sentido, solicito se oficie al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) del Perú, a fin que remita copia certificada del título de la patente de invención Nº 4614 titulada ‘MONOETANOSULFONATO DE 3-Z-[1-(4-(N-((4-METIL-PIPERAZINA-1-IL)-METILCARBONIL)-N-METIL AMINO)-ANILINO)-1-FENIL-METILEN]-6-METOXICARBONIL-2-INDOLINONA Y SU UTILIZACIÓN COMO MEDICAMENTO’, concedida en ese país, expidiendo la Rogatoria correspondiente (...)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
En cuanto a la prueba de informes requerida al INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (INDECOPI) de la República del Perú, a los fines de que remita copia certificada del título de la patente de invención Nº 4614 titulada “MONOETANOSULFONATO DE 3-Z-[1-(4-(N-((4-METIL-PIPERAZINA-1-IL)-METILCARBONIL)-N-METIL-AMINO)-ANILINO)-1-FENIL-METILEN]-6-METOXICARBONIL-2-INDOLINONA Y SU UTILIZACIÓN COMO MEDICAMENTO”, documento llevado por dicho Instituto en la República del Perú, este Tribunal la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ORDENA oficiar a la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, a fin de que efectué todos los trámites correspondiente, para la obtención de la mayor colaboración posible por parte de la Autoridad Competente de la REPÚBLICA DEL PERÚ, enviándole al efecto copia certificada del referido escrito de pruebas, de la presente decisión y de la correspondiente ROGATORIA. Líbrese Oficio.
Finalmente, se ORDENA notificar al ciudadano REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), parte demandada en el presente juicio y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, esta última conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, remitiéndole a dichos Entes, copia certificada del escrito de pruebas presentando, y de la presente decisión, para lo cual se INSTA, a la parte promovente, a consignar los fotostatos correspondientes a los fines que una vez certificadas por la Secretaria de este Juzgado se anexen a las respectivas notificaciones y rogatoria. Igualmente se deja expresa constancia que, una vez conste en autos las referidas notificaciones y vencido como se encuentra los ocho (08) días de despacho, comenzará a discurrir el lapso de evacuación de diez (10) días de Despacho establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Seguidamente consumados los dos periodos y transcurrido el lapso previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se remitirá el expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, a los ocho (08) días del mes de julio de 2021. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO,

MARCO TULIO URIBE G.

En fecha ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW4220210000031.
EL SECRETARIO,

MARCO TULIO URIBE G.



ATOM/MTUG/msv.-
Exp. N° 2019-292