REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, ocho (08) de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP12-J-2021-000042
Demandante: Angie Eunibe Nieves Arellano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.300.448.
Abogados Asistentes: Carlos Javiel Primera Amaro y Eleidy Yacseny Biarreta Bracho, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 199.723 y 261.704.
Demandado: Daniel Eduardo Santeliz Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.440.666.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (Adolescentes) y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (Niña). Fecha de nacimiento 18/09/2005, 05/05/2008 y 05/02/2015.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO).

El día 16 de abril de 2021, la ciudadana Angie Eunibe Nieves Arellano, antes identificada, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Carlos Javiel Primera Amaro y Eleidy Yacseny Biarreta Bracho, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 199.723 y 261.704, presento solicitud de divorcio ante este juzgado, en contra del ciudadano Daniel Eduardo Santeliz Álvarez, antes identificado, fundamentada en la sentencia N° 1070-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 06-0916, en virtud de que surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida la vida en común entre ellos. De dicha unión fueron procreados tres (03) hijos de nombres: (Adolescentes) y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (Niña). Admitida la solicitud en fecha veintiocho (28) de abril de 2021, se ordeno la notificación del ciudadano Daniel Eduardo Santeliz Álvarez, ya identificado. De igual forma se prescindió de escuchar la opinión de los adolescentes y de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de salvaguardar la salud de los referidos adolescentes y de la niña, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ. Asimismo se ordeno la notificación del Fiscal del Misterio Publico en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la ejercerán ambos padres.
c) En cuanto a la Guardia y Custodia será ejercida por la madre ciudadana Angie Eunibe Nieves Arellano, antes identificada.
d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de común acuerdo a favor de sus hijos los adolescentes, y la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), los mismos podrán pernoctar con su padre un fin de semana cada quince (15) días. Las Vacaciones Escolares, Navidad, Semana Santa, Carnaval, el Día del Padre, Día de la Madre, entre otros, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos y en caso contrario, serán alternados entre ambos cónyuges o divididos los días en partes iguales.
e) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece de común acuerdo la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000,00 Bs.) semanales, comprometiéndose el padre a velar por otros gastos necesarios, para sus hijos, tales como vestuario, asistencia médica, estudios recreación, entre otros.
En fecha 14 de mayo de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada Ana Aguilera, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 25 de mayo de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación librada al ciudadano Daniel Eduardo Santeliz Álvarez, ya identificado, debidamente firmada.
En fecha 27 de mayo de 2021, el suscrito secretario certificó las boletas de notificaciones de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de junio de 2021, por medio de auto se fijo la audiencia preliminar para el día miércoles siete (07) de julio de 2021, a las once (11:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Angie Eunibe Nieves Arellano y Daniel Eduardo Santeliz Álvarez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.300.448 y V-16.440.666, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de julio de 2021, siendo día y hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar entre los ciudadanos Angie Eunibe Nieves Arellano y Daniel Eduardo Santeliz Álvarez, ya identificados, se dejó expresa constancia de la sola comparecencia de la ciudadana Angie Eunibe Nieves Arellano, quien manifestó de forma espontanea: “Solicitando muy respetuosamente a este tribunal la aplicación de la interpretación de la sentencia Nº 1070, (Divorcio por desafecto). Asimismo, solicito se ratifiquen las medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordadas en el auto de admisión de la siguiente manera:
a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la ejercerán ambos padres.
c) En cuanto a la Guardia y Custodia será ejercida por la madre ciudadana Angie Eunibe Nieves Arellano, antes identificada.
d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de común acuerdo a favor de sus hijos los adolescentes y la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), los mismos podrán pernoctar con su padre un fin de semana cada quince (15) días. Las Vacaciones Escolares, Navidad, Semana Santa, Carnaval, el Día del Padre, Día de la Madre, entre otros, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos y en caso contrario, serán alternados entre ambos cónyuges o divididos los días en partes iguales.
e) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece de común acuerdo la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000,00 Bs.) semanales, comprometiéndose el padre a velar por otros gastos necesarios, para sus hijos, tales como vestuario, asistencia médica, estudios recreación, entre otros. Es todo” (Copiado textualmente).

Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio entre los mencionados ciudadanos la cual riela al folio cuatro (04) de autos y las copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos los adolescente, y de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), los cuales rielan a los folios seis (06), ocho (08) y nueve (09) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 expediente N°06-0916, que establece: “ de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos….”, aunado a lo expresado por la solicitante en el acta de audiencia donde manifestó su intención de continuar con el proceso, apegado a la referida sentencia vinculante por tanto esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana Angie Eunibe Nieves Arellano, en contra del ciudadano Daniel Eduardo Santeliz Álvarez, ya identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” del Estado Lara, en fecha 19 de julio de 2005. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 34. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión de fecha veintiocho (28) de abril de 2021, el cual riela en los folios diez (10) y once (11) de autos.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de julio de 2021. Años: 211º y 162º.

LA JUEZ PROVISORIA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

LA SECRETARIA


Abg. JORGELINA SUAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 69-2.021 y se publicó siendo las 09:53 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. JORGELINA SUAREZ

Asunto: KP12-J-2021-000042
YVN/pm.-
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.