EXPEDIENTE Nº 2019-309

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha diez (10) de marzo de 2020, en ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio por el abogadoPablo Roberto García Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 146.025, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa BRUNSWICH CORPORATION, en su condición de parte demandante en el presente proceso y en virtud de que la parte demandada no hizo oposición a las pruebas promovidas, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a decidir las siguientes disquisiciones.

Al respecto de las actas procesales que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que en el escrito de pruebas presentado por la representación de la parte demandante, introdujo como prueba lo siguiente:

I
DEL MÉRITO FAVORABLE

Del escrito de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 10 de marzo de 2020, se observa que el promovente alegó lo siguiente: “a.- Conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratifico el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, así como del expediente administrativo, (…), promuevo copia del certificado de registro Nro. P 294696, emitido por el SAPI para la marca LIFE FITNESS.(Vid. folio Nro. 28)”.

Ahora bien, antes de entrar a pronunciarnos respecto al escrito de pruebas promovido por la Apoderada Judicial de la empresa IPSEN, S.A., considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per semedio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.

En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 357 de fecha nueve (09) de octubre de 2014, (Caso: Inversiones Iznete, C.A. Vs. La Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.), en relación al mérito favorable al de auto el cual estableció lo siguiente:

“…se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.

En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se puede deducir que el mérito favorable al de autos, es una invocación al principio de exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, que al ser incorporada la documental al proceso le corresponderá al Juez de mérito valorar todas las actuaciones que reposan en autos al momento de dictar sentencia definitiva en el presente litigio.

Ahora bien, debe señalarse que la parte demandante no promovió prueba alguna, por el contrario, realizó una solicitud que en modo alguno se asemeja a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico vigente, de manera que en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Instancia Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse sobre este particular. Así se decide.




II
INSPECCION JUDICIAL
En cuanto a la prueba promovida de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, denominado “Inspección Judicial”, mediante la cual, la parte demandante expresó: “… 1. Promuevo inspección judicial sobre la página web: 1. Del servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual SAPI, específicamente, del módulo WEBPI, - Ingresar al sitio Web http//webpi.sapi.gob.ve/….-Una vez efectuado el correspondiente registro e ingresado al sistema, se debe ir al modulo de marcas y seleccionar “Consulte su Certificado Electrónico de Marcas http://webpi.sapi.gob.ve/certicado/indexc.php. - Inmediatamente se abrirá una ventana emergente, donde se debe colocar, en el campo ´Búsqueda por Número de Registro´ el siguiente: P-294696, que corresponde a la marca LIFE FITNESS.”(Vid. folio Nro. 63 su vuelto)”.Este Juzgado de Sustanciación ADMITE dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

Para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida en capítulo II del escrito prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija la oportunidad para celebrar el acto a las diez de la mañana (10:00 am) del tercer día de despacho siguiente una vez que conste en autos la notificación de la presente decisión al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y haya transcurrido la prerrogativa procesal de Ley.

En tal sentido, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y hayan transcurrido los lapsos otorgados, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presenten sus informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ,Así se decide.

Finalmente se insta a la parte promovente a que consigne los fotostatos del escrito de promoción de prueba y de la presente decisión para el cumplimiento de la notificación ordenada. Cúmplase con lo ordenado.


Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte(20) días del mes de julio del 2021. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,


MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA

LA SECRETARIA,


GENESIS RIVAS
MAC/ BC /GR/dvt
Exp. Nº 2019-309