REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2018-002043
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSA TERESA GOMEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.917.459.-
APODERADOS JUDICIALES: JUAN JOSE CASTILLO, JOSE ANGEL MONTELL PEREIRA, PEDRO ARMANDO ROMERO y EDGAR BENITEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos.114.811, 76.895, 127.078 y 226.756, correo electrónico abgjuanjosecastillo@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TIERNITOS DE VENEZUELA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 2012, bajo el No. 31, tomo 117-A, representada por el ciudadano FIRAS MOHAMED NISR DARWICH, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 28.159.709, y a este último en su carácter de fiador.-
DEFENSOR JUDICIAL: abogado OSCAR ABDON GOYO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 280.598, correo electrónico oscargoyo2015@gmail.com.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (local comercial).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dentro de lapso).-

I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por libelo presentado en fecha 19 de noviembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.-
Por auto de fecha (05) de diciembre de 2018, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación y reformada la demanda fue admitida en fecha 02 de octubre de 2019, ordenándose la citación de la parte demandada, cuyas resultas fueron infructuosas, por lo que a solicitud de parte se acordó la citación por carteles no compareciendo los demandados en el lapso de ley y se designó defensor ad litem, quien presentó escrito de contestación a la demanda tal como consta a los folios 93 y 97.-
Cumplidas las distintas etapas del proceso y llegada la oportunidad legal se llevó a cabo la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 11 de junio de 2021, posteriormente se efectuó la fijación de los hechos y límites de la controversia y se abrió el lapso probatorio haciendo uso de ese derecho ambas partes.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal efectúa ciertas consideraciones de hecho y de derecho, y lo hace en los siguientes términos:
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).-
En este sentido, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-
Respecto a la facultad del juez como director del proceso la Sala Constitucional mediante sentencia 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“…En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento…”
La Sala Constitucional del máximo Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“ ... Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…” (Subrayado del Tribunal).-

En este orden de ideas, esta juzgadora haciendo uso de las atribuciones del juez como director del proceso y garante del cumplimiento de los presupuestos procesales, considera menester puntualizar lo siguiente:
La presente causa inició mediante demanda por Desalojo presentada en fecha 19 de noviembre de 2018, por la representación judicial de la ciudadana ROSA TERESA GOMEZ DE RIVAS; y con posterior reforma de demanda consignada en fecha 20 de septiembre de 2019, en dicho escrito se observa que solicita la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a local comercial conjuntamente con la pretensión de daños y perjuicios, en este sentido, señaló en su petitorio lo siguiente:

“(…omissis…)
Por las razones antes expuestas, es que siguiendo específicas instrucciones de mi representada, procedo en éste acto a demandar, como en efecto formalmente lo hacemos por RESOLUCION DE CONTRATO Y ACCESORIAMENTE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS a causa del Contrato de Arrendamiento suficientemente descrito en el presente libelo; exigiendo de igual forma accesoria, el inmediato pago de las cantidades adeudadas por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas, el monto que por cláusula penal adeudada (sic), la entrega material del inmueble, los intereses de mora y los costos y costas procesales del presente juicio a la sociedad mercantil “TIERNITOS DE VENEZUELA C.A.”, ya identificada, en su carácter de arrendataria, y al ciudadano FIRAS MOHAMED NISR DARWICH, también identificado en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la arrendataria, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal, en lo siguiente:
1.-Daño Emergente: En pagar a nuestras representadas la cantidad que arroje el resultado de la experticia por concepto de Daño Material Emergente que deriva de los daños en pintura, fachada, electricidad, piso, baños, tuberías, estructura, friso, muebles y demás equipos que por inobservancia, negligencia en el mantenimiento y guarda de los espacios arrendados y que involucra la reposición de equipos eléctricos, extinción de incendios, friso, sistemas hidráulicos, entre otros y los que se determinen en su cuantía al momento de su práctica por medio de experticia al inmueble y su respectivo ajuste por inflación hasta la definitiva del fallo, de conformidad con el contrato en su cláusula Quinta, Sexta, Décima Primera. Dicho daño guarda estricta relación de casualidad y pertinencia a consecuencia de la relación arrendaticia y la negligencia en el mantenimiento y conservación del bien arrendado bajo su guarda conforme a lo previsto en el contrato.
2.- En pagar a nuestras (sic) representadas la cantidad de CUARENTA y UN BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (BsS.41,51) por concepto de LUCRO CESANTE, que constituye el total de cánones insolutos desde el mes de Enero a Noviembre año 2018 y los que se sigan causando hasta la definitiva que deberán adicionarse por experticia complementaria al fallo.
3.- En pagar a nuestras representadas la cantidad de Novecientos Ocho Bolívares Soberanos con trece céntimos (BsS.908,13) por concepto de cláusula penal y los que se sigan causando y que deberán adicionarse por medio de experticia complementaria al fallo, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato.
4.- En la obligación legal y contractual de entregar el inmueble arrendado y entregarle a la parte actora los recibos demostrativos de la cancelación de los servicios de agua, luz eléctrica y aseo urbano correspondiente al inmueble arrendado, solvente en el pago de todos los servicios cuyos pagos asumió la arrendataria y en caso de incumplimiento se deje constancia de las deudas por medio de oficio a las empresas de servicios los cuales deberá adicionarse al monto demandado por medio de experticia complementaria al fallo y fijarse el monto de los daños determinado conforme a experticia en la presente causa.
5.- En pagar a nuestras representadas las costas y costos procesales en el presente juicio…” (Negrillas, mayúsculas y subrayados propios del escrito).-

Del escrito de reforma de la demanda previamente transcrito se observa que la representación judicial de la parte actora demandó la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la carrera 21 entre calles 22 y 23 de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, distinguido con el No. 22-77, constituido por un local comercial en la planta baja y una mezzanina, conjuntamente con los daños y perjuicios. La parte actora solicitó diversas pretensiones de manera conjunta, entre las cuales tenemos, el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, la cláusula penal, la entrega material del inmueble, los intereses de mora; demanda el daño emergente por los daños materiales al inmueble, de igual forma el lucro cesante entre otros.-
Es preciso señalar que la acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
“Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negrillas del Tribunal).-

En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, el comentado artículo 78 eiusdem, impone al demandante no concentrar pretensiones que deban sustanciarse por procedimientos distintos.-
Considera necesario este Tribunal traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal en sentencia No. 354 de fecha 13 de agosto de 2019, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, expediente AA20-C-2017-000827:

“…De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, y así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló: ‘La acumulación de acciones es de eminente orden público. ‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997)...” (Resaltado de la Sala).-

Respecto a la acumulación prohibida, resulta imperioso traer a estrados, el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 314 de fecha 16 de diciembre de 2020; en la que estableció:
“(..omisiss…)
…Ahora bien, en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva.
En el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de arrendamiento comercial tendría cabida la acción resolutoria en los casos en que se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los contenidos en los literales a) al h) del artículo 40, ya que el literal i) de este artículo opera como el equivalente del parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la único aparte del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es preciso señalar que no cabe duda que se está en presencia de causales taxativas de desalojo, lo que trae como consecuencia necesaria que solo pueda ejercerse la acción de desalojo y que quede excluida la acción de resolución de contrato.
Permitir el ejercicio de la acción resolutoria en materia comercial inquilinaria sería darle entrada a una interpretación extensiva y vaciaría de contenido lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ya que le daría cabida al ejercicio de la acción de resolución de contrato, incluso en los supuestos de hecho establecidos en dicho artículo dirigidos para la acción de desalojo, convirtiendo una norma de orden público en una norma de carácter disponible por las partes.
… De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios…” (Destacado del Tribunal).-

Conforme a la mencionada jurisprudencia, que este sentenciadora acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en todas sus partes, está obligada, en el presente caso, por mandato jurisprudencial a declarar la inadmisibilidad de la demanda al delatar que existen en el libelo pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, ya que el demandante acumuló en el petitorio del escrito de demanda la pretensión por resolución de contrato de arrendamiento y la pretensión de cobro por daños y perjuicios (daños materiales, daño emergente y lucro cesante), juicios que se sustancian y deciden por procedimiento disímiles, el primero de conformidad con el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y el segundo conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 338 y siguientes. Ahora bien, siendo la jurisprudencia conteste en otorgarle a los jueces amplias facultades de verificación y control de los presupuestos procesales, en aras de garantizar un proceso debido que abarca tanto la celeridad como la economía procesal, evitando retardos innecesarios en los juicios. Es de destacar que tal declaratoria es obligante para el juez en cualquier estado y grado del juicio, incluso, sin necesidad de petición expresa de parte, tal como lo tiene establecido la doctrina judicial de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
Por consiguiente, este Tribunal estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que es obligatorio declarar INADMISIBLE la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, por inepta acumulación, por tratarse de un asunto que atañe al orden público, pues así lo ha establecido la Sala Constitucional al señalar que “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….” (Vid. Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002), y así quedará establecido en la parte dispositiva.-
III
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (local comercial) intentada por la ciudadana ROSA TERESA GOMEZ DE RIVAS contra la sociedad mercantil TIERNITOS DE VENEZUELA C.A. y el ciudadano FIRAS MOHAMED NISR DARWICH, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ



Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO


Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL


En esta misma fecha, siendo las 09:52 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO


Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL


DJPB/LCR.-
KP02-V-2018-002043
ASIENTO LIBRO DIARIO: 06