REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO: KP02-S-2021-001246
SOLICITANTE: ciudadana AIDA SANTA HERNANDEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.446.999.-
ABOGADO ASISTENTE: NESTOR JOSE BARRIOS BASTIDAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.146.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Por distribución de fecha 25 de junio del año 2021, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió escrito presentado por la ciudadana AIDA SANTA HERNANDEZ ESCALONA (penamente identificada en el encabezado de la presente decisión), debidamente asistida de abogado, en relación a ello este Tribunal OBSERVA lo siguiente:
Aduce la solicitante en su escrito, que sobre un terreno ubicado en el Sector Bella Vista, carrera 13 entre calles 44 y 45, Residencias Atlas, Edificio N° 5, Piso 3, Apartamento 5-3-3, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con una superficie de: SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00 Mts2), aproximadamente y cuyos linderos son: NORTE: Área Común Jardín; SUR: Apartamento N° 5-3-4, propietaria Mónica Reyes; ESTE: Pasillo de circulación, escaleras, área común; OESTE: Fachada del Edificio, acceso a la calle (entrada principal). Que las bienhechurías construidas se constituyen de una casa tipo apartamento, consta de recibo-comedor, estar, tres habitaciones, una principal y dos secundarias, dos baños, cocina, área de servicio, lavadero y un puesto de estacionamiento para un vehículo, construidos con estructura de concreto armado, pisos con acabado en base para la colocación de revestimientos, puertas entamboradas de contraenchapado de madera lamina económica, ventanas de marco combinado de hierro y aluminio con láminas de vidrio transparente de 3 mm de espesor, las paredes de bloques con acabado de friso (obra limpia), las baterías de los baños, piezas de color blanco, puerta de acceso delantera y trasera de madera, ventanas con protectores de hierro (inclusive en toda la casa), instalaciones de aguas blancas y negras, gas residencial.-
Así las cosas, tomando en consideración la naturaleza física de las bienhechurías cuyo título supletorio se pretende, ésta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, contempla que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas (tal como el derecho de propiedad), artículo cuyo tenor es el siguiente:
“…Artículo 936.- Cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregará al solicitante sin decreto alguno…” (Subrayado del Tribunal).-
Sin embargo, en materia de bienes inmuebles, nuestro ordenamiento jurídico vigente regula de manera taxativa mediante Ley especial, las operaciones practico-jurídicas celebradas sobre bienes inmuebles construidos en conjunto formando parte de un bien de mayor entidad, que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, que posean características propias de individualización, que posean acceso y funcionamiento autónomo y que posean acceso directo o indirecto a la vía pública, según consta del artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual dispone:
“…Artículo 1º.- Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y, en cuanto no se opongan a éstas, las del Código Civil. A los efectos de ésta Ley, sólo se considerará como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o más de uno…” (Negrillas del Tribunal).-
Evidenciándose por tanto, de las disposiciones normativas ut-supra transcritas, que todos aquellos apartamentos que formen parte de un bien inmueble de mayor entidad (edificio), que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, que posean características propias de individualización, que posean acceso y funcionamiento autónomo y que posean acceso directo o indirecto a la vía pública, están inexorablemente sometidos a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, y en consecuencia, las operaciones celebradas sobre dichos bienes, deberán efectuarse en estricta observancia de las disposiciones legales en ella contenidas.-
En ese mismo sentido, considera pertinente ésta Juzgadora señalar, a todo evento, que el propietario de un bien inmueble de mayor entidad que contenga apartamentos o locales comerciales con las características antes referidas, antes de proceder a la enajenación o simple disposición de alguno cualesquiera de dichos apartamentos o locales, deberá declarar por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, su voluntad expresa de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales, es decir, para ser vendidos bajo la modalidad de propiedad horizontal, lo cual fungirá en todo caso como documento de propiedad del bien inmueble de mayor entidad respectivo, tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley de propiedad Horizontal, que expresa:
“(omisisis..) Artículo 26.- Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales…
En virtud de los argumentos antes esgrimidos, se hace menester señalar, que en el caso de marras, la parte solicitante, pretende obtener un título supletorio de unas bienhechurías independiente, que por la naturaleza física de su construcción se encuentra sujeta a la regulación expresa de una Ley especial, vale decir, sujeta a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo cual, mal podría éste Tribunal declarar título supletorio alguno sobre dichas bienhechurías, y contravenir de tal modo, las disposiciones legales contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal. Por consiguiente, esta operadora de justicia como directora del proceso considera que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE la presente solicitud, y así se decide.-
Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana AIDA SANTA HERNANDEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.446.999.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º y 162º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha siendo las 11:58 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
DJPB/LCR.-
ASIENTO LIBRO DIARIO: 23
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