REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2009-003199
PARTE DEMANDANTE: ciudadano SILVESTRE ANGULO PINZON, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V-6.342.430.-
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: abogada MAGLIN CAROLINA VERA SALCEDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 140.869.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles AUTOSTAR C.A, RIF: J-31406367-7, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de septiembre de 2005, bajo el No. 42, tomo 71-A y STAR AUTO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 47, tomo 201-A, en fecha 12 de septiembre de 2006, representadas por el ciudadano WALDEMAR LARRAURI REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.427.749.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: abogada ELISA ELENA CARIDAD PARRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 138.764.-
TERCERO: BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. (antes BANFOANDES), inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el No. 42, tomo 288-A-SDO, y modificado su documento constitutivo estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el No. 2, tomo 9-A SDO por ante la citada oficina de registro mercantil.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
(Sentencia definitiva fuera de lapso).-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la acción por libelo demanda por Daños y Perjuicios presentado en fecha 25 de junio 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y por sentencia de fecha 10 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente en razón de la materia, ordenando su distribución entre los Juzgados de Municipio correspondiendo el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.-
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, se admitió la presente causa por el procedimiento ordinario y se ordenó emplazar a la parte demandada.-
Cursa a los folios 58 al 62 escrito presentado por la parte actora, mediante el cual reforma la demanda y ejerce pretensión por Resolución de Contrato, siendo admitida el 08 de febrero de 2010.-
Consta a los folios del 113 al 121, del presente asunto escrito de contestación de la demanda, en el cual se propuso reconvención, siendo declarada inadmisible por auto de fecha 13 de mayo del 2010. Ejercido recurso de apelación el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, repuso la causa al estado de pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la reconvención, pronunciándose este tribunal en fecha 10 de agosto de 2010, declarándola inadmisible.-
Cumplidas las distintas etapas del proceso por decisión dictada en fecha 25 de abril de 2011 (f. 261 al 266 pieza II) el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, repuso la causa al estado de nueva admisión de la reforma de la demanda y su tramitación por el procedimiento breve.-
Admitida la reforma de la demanda presentada en fecha 28 de enero del 2010, se acordó la citación de la parte demandada, resultando infructuosa la misma, por lo que a solicitud de parte se acordó la citación por carteles y cumplidas las formalidades de ley sin que compareciera la parte demandada se procedió a designar defensor ad litem.-
En fecha 10 de febrero del 2012, compareció la abogada ELISA CARIDAD, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada, posteriormente presentó escrito de contestación a la demanda y realizó llamado de terceros, siendo admitida la intervención forzada por auto de fecha 17 de febrero de 2012, solo con respecto al cesionario Bicentenario Banco Universal C.A.-
Por diligencia de fecha 24 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte accionada apeló del auto que declaró inadmisible el llamamiento como tercero de Distribuidora Universal Kia C.A., cuyo recurso fue negado por tratarse el procedimiento de un juicio breve.-
Recibidas el 26/09/2012 con oficio Nº 296-474 emanado del Juzgado Segundo de los Municipio Palavecino y Simón Planas del estado Lara, las resultas debidamente cumplidas de la citación del tercero llamado al proceso, se dejó constancia por auto de fecha 08 de octubre del 2012, que la tercera interviniente no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la tercería y se declaró abierto a pruebas el juicio.-
Consta a los folios 386 al 390 de la pieza II escrito de pruebas presentado por la parte demandada, y a los folios 395 al 400 escrito de promoción de la parte accionante, habiendo el tribunal emitido el pronunciamiento sobre las mismas.-
Por diligencias de fecha 13 de mayo, 14 de septiembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia, difiriéndose el pronunciamiento por auto de fecha 07 de octubre de 2013.-
A solicitud de parte en fecha 16 de septiembre del 2016, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de la parte demandada, el tercero interviniente y se libró las respectivas boletas.-
Verificadas las distintas etapas de este asunto, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
Alegatos de la parte demandante:
Arguye que en fecha 21 de mayo del 2008, realizó con la empresa AUTOSTAR C.A, la compraventa de un vehículo con las siguientes características: Placas: AHH-33P, marca KIA, modelo: PREGIO 3. OL DSL 17 PTOS.DIESEL MAN 2008; año: 2008, color: Plata Estrella; serial de carrocería: 8L0TS73228E001359, serial de motor: JT573388, clase: Camioneta, tipo: VAN, uso: particular; que se fijó como precio totalitario la cantidad de 128.000,00 Bs., emitiéndose la factura No. control 000441 de la empresa STAR AUTO C.A., con un pago inicial de Bs. 51.200,00 y financiamiento de Bs. 76.800,00 que se hizo efectivo a través de un préstamo de BANFOANDES; para lo cual se suscribió contrato de venta con reserva de dominio, cesión y crédito celebrado en fecha 30 de mayo de 2008, otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, otorgándole el certificado de garantía por un término de cinco (05) años o por un recorrido de 100.000 km.-
El día 05 de junio de 2008, le fue entregado el vehículo supra descrito, y a los pocos días comenzó a presentar fallas de funcionamiento, por lo que a escasos dos (02) meses lo llevó a la primera revisión, a la empresa AUTOSTAR C.A, para que se le brindase el servicio técnico respectivo, no pudiendo verse solucionada la problemática con el vehículo.-
Que el día 27 de septiembre del 2008, su cliente lleva el vehículo al concesionario AUTOSTAR C.A., a que le realizaran el mantenimiento de los 10.000 km y la camioneta continúo con los desperfectos mecánicos, las fallas persistían notando poca fuerza en comparación con otros vehículos del mismo año y de la misma marca, finalmente el día 28 de Febrero del 2009, se dirige al concesionario KIA AUTOSTAR C.A a realizar el servicio de los 15.000 km, las fallas persistieron y el día 24 de abril de 2009, cuando alcanza los 19.000 km nota que la camioneta no respondía más y decidió llevarla al taller mecánico de la concesionario ya que la misma se encontraba en garantía. Transcurriendo los días sin recibir ninguna respuesta satisfactoria fue hasta el 26 de mayo de 2009, que recibió una llamada para informarle que los desperfectos mecánicos no lo cubría la garantía y que retirara la camioneta del taller.-
Expresa que se trasladó en forma recurrente a la empresa AUTOSTAR C.A., para tratar de solucionar la situación, pero la empresa se mantuvo en la posición de que las reparaciones debían ser pagadas por el cliente a lo cual se negó, por cuanto el vehículo presentaba el daño desde que se lo entregaron e informó a la concesionaria la anomalía y la garantía estaba vigente, el vehículo no había alcanzado los 100.000 km de recorrido y no había transcurrido el término de duración de cinco (5) años, hacía apenas 10 meses que lo había comprado, por lo que solicitó un informe técnico de diagnóstico que le fue entregado el 28 de mayo de 2009.-
Que con vista a la negativa de la parte co-demandada AUTOSTAR C.A, a cubrir los gastos como parte de la garantía, la parte accionante solicitó el traslado y constitución de la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, para que se dejase constancia de la problemática.-
Aduce que la situación ha mermado sus ingresos, pérdida de clientes por no contar con el vehículo para prestarle el servicio de transporte, hechos atribuibles a la empresa AUTOSTAR C.A., que incumplió con su obligación de prestarle el servicio ofrecido siendo responsable de los daños y perjuicios causados a su persona tanto morales como patrimoniales; teniendo además que pagar las cantidades al banco por el financiamiento.-
Finalmente demanda por Resolución de contrato a la sociedad de comercio STAR AUTO C.A., vendedora del vehículo, y a la empresa AUTOSTAR C.A. encargada de efectuar la negociación y asumió la obligación de cumplir con la garantía. Solicita que las demandadas sean condenadas en resolver el contrato celebrado de acuerdo a la factura No. Control 000441 de fecha 21/05/2008, y en consecuencia a reintegrarle el precio de la venta más la cantidad que resulte de experticia complementaria, cuyo resultado sea el equivalente al precio en el mercado de un vehículo de características similares, o en su defecto sustituir la camioneta vendida por una completamente nueva de las mismas características o similares. Demandó las costas y costos del proceso.-
Fundamentó la acción en lo establecido en los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.-
Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) lo que equivale a 2.963 unidades tributarias.-
Rechazo de la pretensión
En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho invocado toda vez que los argumentos son falsos e irrelevantes.-
Reconoce que su representada STAR AUTO C.A. vendió mediante un contrato de venta con reserva de dominio, cesión y crédito al ciudadano SILVESTRE PINZON ANGULO el vehículo descrito en el contrato, según factura control No. 000441.-
Que es cierto que su representada AUTOSTAR C.A., recibió el vehículo para una primera revisión de rutina efectuada en fecha 15-08-2008 como se indica en Orden de Reparación N° 5956 bajo la descripción de trabajo: “Chequeo de 5000 Km” .-
Es cierto que en fecha 27/09/2008, su representada AUTOSTAR, C.A., recibió el vehículo para una segunda revisión de rutina como se indica en Orden de Reparación N°6429 bajo la descripción de trabajo “Chequeo de 10000 Km”; y en fecha 28/02/2009 ya con nueve (9) meses de uso el vehículo, su representada recibe el vehículo conforme a orden de reparación No. 7949, bajo la descripción “chequeo de 15.000 Km y vehículo sin fuerza gasta mucho gasoil”.-
Aduce que en el contrato de venta con reserva de dominio, cesión y crédito en la cláusula cuarta el comprador declaró recibir el vehículo en perfectas condiciones de funcionamiento y que había examinado y probado todas y cada una de sus partes, componentes y accesorios y estaban en perfecto estado de funcionamiento, y luego de nueve (9) meses de uso es que el comprador observa que la unidad presenta fallas.-
Alega que resulta absurdo que se pretenda resolver el contrato, toda vez que se percata que la garantía convencional de buen funcionamiento está tipificada en los artículos 1.474, 1.525 y 1.526 del Código Civil, referente a la caducidad de la acción por cuanto el comprador debió intentar la acción redhibitoria que proviene del vicio de la cosa en un lapso de tres (03) meses a partir del día de la tradición; que busca la resolución sin mencionar cuál de las cláusulas del contrato contravino su representada STAR AUTO C.A.-
Expresa que en fecha 20/03/2009, se recibió el vehículo con la orden de reparación No. 8151 con la descripción “Rev. Vehículo no responde lo trajo a los 15.000 km reporto la falla y sigue igual; y en fecha 24/04/2009 con la orden de reparación No. 8515 con la observaciones expresadas por el cliente ”REVISION VEHICULO NO ENCIENDE”; entre ambas revisión en más de un mes, la unidad tiene un kilometraje de 19.357 km, es decir, entre una y otra había recorrido 3.666 km, requiriendo el reemplazo del sistema de embrague, prensa, disco y collarín, lo cual no era cubierto por la garantía de la planta ensambladora.-
Que su representada STAR AUTO C.A. según el contrato que se pretende resolver, en la cláusula cuarta se obliga a mantener en existencia en mercado los repuestos y servicios de mantenimiento que el vehículo requiera lo cual ha cumplido a cabalidad.-
Arguye que la planta ensambladora al efectuar la inspección de las piezas dañadas emitió un informe determinando que la garantía no cubre esas piezas, y que la razón por la cual el vehículo presenta desperfectos es por el mal uso del conductor de la unidad.-
Que ante la negativa de la ensambladora trataron de comunicarse con el hoy demandante para que manifestara su deseo de reparar o no la unidad, siendo infructuosas las gestiones debido a problemas de salud.-
En fecha 07 de octubre de 2009, su representada AUTOSTAR C.A. acude ante el INDEPABIS para contestar la denuncia interpuesta por el ciudadano SILVESTRE ANGULO PINZON según expediente 2432-09, la cual quedó desistida por falta de comparecencia del denunciante.-
Niega que la parte demandante en la primera revisión efectuada en fecha 15/08/2008, haya dado aviso de alguna falla; que es falso el alegato de que las fallas persistían, cuando en ninguna de las revisiones de rutina se manifestó sobre alguna falla presentada por el vehículo, ya que el vehículo fue entregado en perfectas condiciones.-
De manera que expresa, rechaza y contradice el argumento del demandante donde expone en el libelo de la demanda “…la dejo en el concesionario y cuando la retiro me doy cuenta que la falla persistía”, lo cual es ilógico que el demandante haya retirado el vehículo cuando aún presentaba una falla, cuando lo idóneo sería que dejara la unidad para su corrección, y no fue hasta el 28-02-2009 cuando habían transcurrido cinco (05) meses entre una revisión (10.000Km) y otra revisión (15.000Km) que se manifiesta, y por otro lado existe contradicción por cuanto el demandante expresa que la situación había mermado sus ingresos por cuanto había tenido pérdida de clientes por no haber podido prestar el servicio de transporte, cuando había alegado que se adquirió el vehículo para uso personal y familiares.-
Rechaza y contradice que la parte demandada no diese respuesta del vehículo, alegando que en reiteradas ocasiones por vía telefónica se informó a la parte actora que la unidad requería reemplazo del sistema de embrague, prensa, disco y collarín, y la parte demandada agoto las vías para que la planta ensambladora reconociera las piezas.-
Niega y contradice los alegatos de la parte actora en relación a que luego que se le informara que no había garantía por los daños sufridos por la unidad, se le informara que retirara el vehículo del taller, cuando lo cierto es que se procedió a realizar un presupuesto con el fin de que la parte demandada lo firmase, lo cual nunca sucedió, y no fue hasta en fecha 26-05-2009 que este hace acto de presencia exigiendo que se le indicara por escrito las piezas que necesitaban cambio, una vez se le indico, la parte demandante procedió a presentar una denuncia ante el Instituto Para la Defensa de Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) cuando a según ya tenía conocimiento de causa y aceptación que la garantía no cubría las partes del embrague.-
Del mismo modo, rechaza y contradice los alegatos de la parte actora en relación a que la misma haya tratado de manera recurrente a dar solución al problema, por cuanto en múltiples ocasiones intentaron comunicarse vía telefónica, y las personas que atendían manifestaban que el señor Silvestre Angulo se encontraba de viaje realizando exámenes médicos para ser intervenido quirúrgicamente y que no querían darle malas noticias, y no fue hasta el 07-10-2009 que la hoy co-demandada comparece ante el INDEPABIS por motivo de una denuncia presentada por el señor Silvestre Angulo, siendo que este último no compareció ante la mencionada entidad, evidenciándose la falta de interés por llegar a un acuerdo.-
Niega, rechaza y contradice lo alegado que desde el día 20-03-2009 el vehículo permanezca en las instalaciones de AUTOSTAR, C.A. cuando lo cierto es que al mencionado vehículo se le practicó una Medida Preventiva de Embargo, en fecha 04-11-2010, en las instalaciones de AUTOSTAR, C.A, según expediente signado bajo el N° KP02-M-2010-524 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuaderno de medidas N° KH03-X-2010-000135, hasta la fecha no se tiene conocimiento del destino del vehículo, y se evidencia que las partes suscribieron transacción judicial dejando en depósito el vehículo a favor del hoy accionante.-
Opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de sus representadas AUTOSTAR C.A., por cuanto no fue ella la que vendió el vehículo al actor y solo presta un servicio de mantenimiento, y STAR AUTO C.A., en virtud de que la responsabilidad corresponde al actor por su negligencia e impericia, aunado a que quien otorga la garantía de funcionamiento y de repuesto es la Planta Ensambladora (Distribuidora Universal KIA C.A.).
Se reservó el derecho a demandar por separado los daños y perjuicios. Solicitó la intervención forzada de Distribuidora Universal KIA C.A. en su condición de ensamblador y garante de los vehículos vendidos por su garante; y la intervención de BANFOANDES en su carácter de cesionario.-
II
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:
En este sentido, se observa que la parte demandante para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:
1. Copias simples y original de informe técnico, emitido por AUTOSTAR de fecha 27-05-2009 (folios 06 y 17), y dado que dicha prueba no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal por la contraparte, este juzgado la valora conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y de la misma se aprecia que la unidad placas AHH33P, serial motor 8L0TS73228E001359, requiere el reemplazo de embragues, prensa, disco y collarín, se señala el monto de los costos y la mano de obra para un total de Bs. 2.250,00.
2. Consta a los folios 07, 08, 09 y 11 copias simples y originales a los folios 21, 23, 25 y 27 forma libre N° de control 00-0001161, 00-0001598, 000441 y 00-0003028 de fecha 15/08/2008, 27/09/2008, 21/05/2008 y 28/02/2009 respectivamente, las cuales al no haber sido contradichas en forma alguna por la contraparte, se les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y se aprecia que se realizó cambio de aceite, filtro, chequeo de batería, fluido, revisión o mantenimiento de 5.000 km, 10.000 km, 15.000 km. En la factura No. 000441 emitida en fecha 21/05/2008 por STAR AUTO C.A. se describe el vehículo forma de venta inicial Bs. 51.200,00 financiamiento Bs. 76.800,00 para un total a pagar de Bs. 128.287,50; y recibos de caja (f. 22, 24 y 26) en original Nos. 10817 por la factura 0001598; 12698 por la factura 0003028 y 10286 por la factura 0001161, de fecha 27/09/2008, 28/02/2009 y 15/08/2008 respectivamente, emitidos por AUTOSTAR C.A. por concepto de pago por servicios de mantenimiento del vehículo.-
3. Copias simples de denuncia N° 2432-09 de fecha 05-06-2009 (F.10), formulado por ante el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la cual se adminicula con el original de acta de comparecencia correspondiente a la denuncia N° 2432-09 emitida por la Coordinación Regional INDEPABIS del Estado Lara de fecha 07-10-2009, promovida por la parte demandada. La anterior instrumental no fue impugnada por su antagonista en la oportunidad procesal respectiva, advirtiendo que se trata de reproducciones de documentos administrativos que gozan de veracidad por haber sido emitidos por funcionarios competentes y que gozan de tales atribuciones y potestades, por lo que este Tribunal, les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil y 1.357 del Código Civil; y se aprecia que el hoy accionante interpuso una denuncia contra AUTOSTAR C.A. por incumplimiento de garantía y llegada la oportunidad de la audiencia compareció el ciudadano Ramón Jorge representante de la empresa AUTOSTAR C.A., y la no comparecencia del denunciante.-
4. Recibos de caja en original N° 2845 de fecha 05/06/2008 (folio 18) emitido por STAR AUTO C.A.). Se les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y se aprecia que se recibió del demandante la cantidad de Bs.F. 1.228,80 por concepto de diferencia liquidación plan menor banco BANFOANDES.-
5. Consta al folio 19 original de Certificado de Origen N° AX-098696 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, fecha de emisión 06/04/2008, y al no haber sido contradicha por el antagonista, la misma se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de la misma se aprecia que fue asignado al concesionario STAR AUTO C.A. comprador Silvestre Angulo Pinzón, fecha de compra 21/05/2008, reserva de dominio a favor de Banco BANFOANDES, el comprador declara liberar de toda responsabilidad sobre el mismo al concesionario vendedor STAR AUTO C.A., quien a partir de la fecha de compra le hace la transferencia legal.
6. Contrato de Venta con Reserva de Dominio, cesión y crédito de fecha 30/05/2008 (folio 20) autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 16/07/2008, bajo el No. 1392. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 5 de la Ley sobre ventas con reserva de dominio, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia que se identifica como vendedor cedente a la sociedad mercantil STAR AUTO C.A., el comprador-deudor cedido (cliente) Silvestre Angulo Pinzón; vehículo se describe el de autos, el Banco-El cesionario BANFOANDES Banco Universal, Compañía Anónima, “BANFOANDES, C.A.”; condiciones del crédito: monto BsF. 76.800,00, plazo 48 meses, forma de pago 48 cuotas mensuales y consecutivas de BsF. 1.600,00, se demuestra la relación contractual existente y las obligaciones contraídas por las partes que suscriben el contrato. -
7. Libro de Servicios, Garantía y Mantenimiento de KIA MOTORS (folios 63 al 75), el cual al no haber sido objetado por la contraparte, este tribunal lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia que la garantía limitada para vehículos KIA es de 60 meses o 100.000 Km, lo primero que ocurra, y la cobertura básica de los componentes de los vehículos nuevos están cubiertos por 36 meses o 100.000 Km, lo primero que ocurra partiendo desde la fecha de venta; se dejó constancia que la garantía inicio el 05/06/2008; no incluye ningún tipo de gasto por transporte o relacionado con este hacia el concesionario, así como tampoco el pago por pérdida de uso de vehículo durante la reparación o lucro cesante; el registro de mantenimiento programado de los 5.000 km en fecha 15/08/2008, orden de reparación No. 5956; de los 10.000 Km en fecha 27/09/2008 orden de reparación No. 6430; de los 15.000 Km en fecha 28/02/2009 orden de reparación No. 7949, así como la tabla de mantenimiento dentro de la que se incluye aceite, filtro, batería, refrigerante, mangueras, fluido, frenos en general, bujía, limpieza de inyectores, correas, líneas de combustible, Embrague (si tiene esta opción), chasis, bisagras, lubricación en general, cadena de tiempo. Adicional a ello, se evidencia que el mismo señala lo que no está cubierto por la garantía, como es el caso de reposición de todas aquellas piezas que se desgasten por su uso normal, tales como pastillas y bandas de frenos, discos de embrague, cauchos, bombillos, cepillos, aceites, lubricantes, filtros, bujías y cable.
8. Cursa a los folios 76 al 79 original de inspección extrajudicial practicada en fecha 21/01/2010 por la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, ahora bien, a pesar de no hacer sido contradicha en forma alguna por el antagonista, este tribunal la desecha del acervo probatorio, por cuanto la misma no fue ratificada en juicio adicionalmente no cumplió con el principio de control de prueba para su evacuación.-
9. Copia certificada de Registro de Vehículo N° 26502020 (folio 80 y 81), de fecha 23 de enero de 2009, y copia a color del certificado de registro de vehículo No. 29708665 al folio 481 y copia fotostática al folio 486 de la pieza II expedido en fecha 08 de febrero de 2011, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. La anterior instrumental no fue impugnada por su antagonista en la oportunidad procesal respectiva, advirtiendo que se trata de reproducciones de documentos administrativos que gozan de veracidad por haber sido emitidos por funcionarios competentes y que cuentan con tales atribuciones y potestades, por lo que este Tribunal, les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil y 1.357 del Código Civil y del mismo se evidencia que el mencionado instituto otorgó certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano SILVESTRE ANGULO PINZON, en el cual se indican las siguientes características: Placas: AHH-33P, marca KIA, modelo: PREGIO; número de puestos 17; año: 2008, color: Plata; serial de carrocería: 8L0TS73228E001359, serial de motor: JT573388,clase: camioneta, tipo: Supervan, uso: particular.-
10. Testimoniales de los ciudadanos MOISES MORALES, IVAN YEPEZ, JOSE FRANCISCO DIAZ SUAREZ, no hay prueba que valorar por cuanto los actos testimoniales fueron declarados desiertos.-
11. Consta a los folios 482 al 485 de la pieza II, original y copias simple de la Constancia de cancelación y liberación de reserva de dominio de fecha 03 de septiembre de 2012, dicho medio probatorio se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y se aprecia que el mismo se encuentra debidamente sellada y firmada por el ciudadano Francisco Enrich Trujillo en su carácter de Vicepresidente de Crédito del Banco Bicentenario Banco Universal, y copias del contrato de venta con reserva de dominio con sello de cancelado, de los cuales se desprende que la obligación ha sido totalmente cancelada por el demandante.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Consta originales a los folios 100 al 103 pieza I, y copias simples a los folios 306 al 309 pieza II, instrumentos poderes autenticados por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 07 de agosto de 2009, bajo el No. 14, tomo 139 y en fecha 18 de marzo de 2010, bajo el No. 32, tomo 58. Las anteriores instrumentales por cuanto no fueron cuestionadas en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por la mandataria en nombre de sus poderdantes. ASÍ SE DECIDE.-
2. Reproduce el mérito favorable en lo que respecta al libro de garantía que cursa a los folios 63 al 75; del presupuesto (informe técnico) de fecha 27/05/2009 que consta al folio 17, los mismos fueron valorados ut supra.-
3. Originales de Orden de Reparación N° 5956 de fecha 15-08-2008 (folio 104 y 194),N° 6429 de fecha 27-09-2008 (folio 105 y 195), N° 7949 de fecha 28-02-2009 (folio 106 y 196).Tales recaudos, según observa el Tribunal, no fueron objetados en la forma de ley por la parte actora, por cuyo motivo se impone para esta juzgadora la apreciación de los citados instrumentos con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en ellas contenido, individualmente considerados y se aprecia que se refiere a revisión de 5.000 km, 10.000 km y 15.000 km. (vehículo sin fuerza gasta mucho gasoil).-
4. Original de Orden de Reparación N° 8515 de fecha 24-04-2009 (folio 107), por cuanto no fue objetada en la forma de ley por la parte actora, por cuyo motivo se aprecia el citado instrumento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en ella contenido, individualmente considerado y se aprecia que se refiere a revisión vehículo no enciende, y kilometraje 19.357, desde esa fecha el vehículo quedo en el taller hasta el 04 de noviembre de 2010, fecha de la práctica de la medida de embargo preventivo.-
5. Copias simples folio 108 del libro de garantía, valorado ut supra.-
6. Consta al folio 109, original de acta de No Comparecencia correspondiente a la denuncia N° 2432-09 emitida por la Coordinación Regional INDEPABIS del estado Lara de fecha 07-10-2009. Dicha instrumental ya fue valorada.-
7. Original de orden de reparación N° 8151 de fecha 20-03-2009 (folio 110 y 197), se aprecia que se entregó para limpieza de filtro de bomba de inyección, y en la descripción de trabajos “Rev. Vehículo no responde lo trajo a los 15.000 km reportó la falla y sigue igual”, por cuanto no fue objetada en la forma de ley por la parte actora, por cuyo motivo se aprecia el citado instrumento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en ella contenido, individualmente considerado y se aprecia que fue el vehículo fue llevado a la revisión de mantenimiento de los 15.000 km y se reportó la falla.-
8. Informes técnicos emitidos en 15/05/2009 y 20/04/2010 por Distribuidora Universal Kia C.A (f.122 al 125), los cuales al no haber sido impugnados ni contradichos en modo alguno, se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.361 y 1363 del Código Civil, y de los mismos se aprecia que dicho informe concluye en el uso inadecuado del sistema de embrague al aplicar los cambios de marcha del vehículo por parte del conductor, por lo que el reclamo por las piezas involucradas no procede de acuerdo a las políticas de garantía ya que los daños no son atribuibles a un defecto en la manufactura de las mismas.-
9. Prueba de informes a la planta Distribuidora Universal KIA C.A., cuyas resultas constan a los folios 468 y 469 de la pieza II, comunicación debidamente firmada por el ciudadano JOSE MANUEL GOLDING domiciliado en Guacara, estado Carabobo, en su carácter de Gerente de Post-venta de la sociedad mercantil Distribuidora Universal KIA C.A. Se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia que informan que el vehículo de autos fue distribuido por esa empresa mas no ensamblado, por cuanto importan los vehículos que distribuye en Venezuela y son ensamblados en la planta de la República de Ecuador; que las piezas fueron inspeccionadas por el concesionario y las evidencias enviadas al departamento de Servicio Técnico de la empresa que representa, tal como lo establece el procedimiento de garantía y en base a dichas evidencias se rechaza o se aprueba la reparación por garantía; que las evidencias fueron plato de presión, disco de embrague y rodamiento (todos componentes del sistema de embrague) y los signos observados muestran evidencia de recalentamiento por mal uso y no por defectos de manufactura, calidad de los materiales o mal ensamble; y que el informe levantado en fecha 15 de mayo de 2009, reposan en los archivos de Servicio Técnico de Distribuidora Universal KIA C.A.-
10. Prueba de informes al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, consta respuesta mediante oficio No. 868 a los folios 406 y 407. Cursa a los folios 321 al 359 de la pieza II copias simples y a los folios 409 al 433 copias certificadas del expediente KP02-M-2010-000524 de la nomenclatura del mencionado Juzgado, contentivo del juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) intentado por el abogado CARLOS MIGUEL YEPEZ contra el ciudadano SILVESTRE ANGULO PINZON, y copias certificadas a los folios 434 al 450 del cuaderno de medidas signado con el No. KH03-X-2010-000135. Este Tribunal por cuanto observa que dicha instrumental en modo alguno fue objeto de debate y mucho menos tachado, le otorga el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que se homologó transacción en fecha 15 de noviembre de 2010 y se practicó medida de Embargo Preventivo en fecha 04 de noviembre de 2010, por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, la cual recayó sobre el vehículo Placas: AHH-33P, marca KIA, modelo: PREGIO 3. OL DSL 17 PTOS.DIESEL MAN 2008; año: 2008, color: Plata Estrella; serial de carrocería: 8L0TS73228E001359, serial de motor: JT573388, clase: Camioneta, tipo: VAN, uso: particular, y a solicitud del accionante se acordó hacer entrega del vehículo al demandado ciudadano Silvestre Angulo Pinzón.-
Analizados como han sido los medios probatorios, considera esta juzgadora como punto previo al fondo de la controversia, resolver la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada y lo hace en los siguientes términos:
III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES PASIVA
La abogada de la parte accionada, con fundamento en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad e interés pasiva, para que sea resuelta como punto previo al fondo, indicando que su representada AUTOSTAR C.A. no tiene cualidad ni interés para sostener el juicio por cuanto no fue ella la que vendió al actor solo presta un servicio de mantenimiento. La figura de intermediario que asumió AUTOSTAR C.A. ante STAR AUTO C.A. es la equivalente a la del gestor de negocios y cuya responsabilidad una vez perfeccionada la gestión y aceptada por las partes este cumplió con su obligación y los efectos del contrato se producen entre las partes que perfeccionaron la relación jurídica, y la negociación se pactó a través de AUTOSTAR C.A. pero la factura la propietaria para el momento STAR AUTO C.A. personas jurídicas totalmente diferentes.-
Asimismo alega que STAR AUTO C.A. no tiene cualidad para sostener el proceso ni cualidad alguna para comparecer en juicio, por cuanto en todo caso la responsabilidad corresponde al actor por su negligencia, impericia de cuidar y mantener la unidad que le fue vendida en buenas condiciones de funcionamiento, en virtud de la mala práctica del actor, los choferes o avances que conducen la unidad de mala forma en la actividad de transporte de personas que lleva a cabo. Por otra parte, su representada no tiene cualidad e interés para sostener el juicio toda vez que quien otorga la garantía de funcionamiento y de repuesto conforme al contrato de garantía que se desprende del Libro de Garantía de vehículos dado por la marca KIA es la planta ensambladora (Distribuidora Universal Kia, C.A.)
Con vista a lo anterior, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.-
En este sentido, en sentencia del 12 de Abril de 2011, Expediente 10-1390, la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, sostuvo:
“…esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…”
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“…La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción. …” (Subrayado añadido).-
En la doctrina y la jurisprudencia patria no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal, conocida también como legitimatio ad causam. En efecto, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.-
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que la parte actora propuso la demanda contra las sociedades mercantiles AUTOSTAR C.A. y STAR AUTO C.A., siendo esta última persona jurídica la que aparece como vendedor cedente en el contrato de venta con reserva de dominio, cesión y crédito cursante en original a los folios 20 y 483 cuya instrumental que al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, donde consta que aparece como vendedor cedente la aquí demandada, y como comprador el ciudadano SILVESTRE ANGULO PINZON, lo que permite inferir que la relación contractual rige entre estas personas, y por tanto, es entre éstos que se daría eventualmente la legitimatio ad causam para intentar y sostener respectivamente el juicio de autos; instituto jurídico éste consagrado en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, por consiguiente se declara improcedente la defensa perentoria con respecto a la sociedad mercantil STAR AUTO C.A, independientemente del resultado favorable o no de la pretensión de fondo intentada. Así se decide. -
En cuanto a la sociedad mercantil AUTOSTAR C.A., la misma no aparece en el contrato fundamental de la acción por cuanto esta no vendió el vehículo y la empresa solo prestó servicio de mantenimiento, por lo que se declara la falta de cualidad de la mencionada persona jurídica para sostener el juicio y así se declara.-
Resuelto lo anterior, corresponde a este tribunal pasar a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.-
Por lo que el legislador a este respecto ha concebido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido. Ahora bien, siendo que el sistema dispositivo es el que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
En la demanda inicial el actor demanda el cumplimiento de la garantía y el pago de los daños y perjuicios por daño emergente, siendo que al reformar la demanda en fecha 28 de enero de 2010 (f.58 al 62) cambió la pretensión por resolución de contrato de venta con reserva de dominio.- (f. 20 documento fundamental).-
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a esta juzgadora emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia, para lo cual observa:
De conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-
Como se observa, para que proceda este tipo de acción, es decir, la resolución de un contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, es preciso cumplir con los extremos señalados por la norma, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; b) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción.-
Respecto al fundamento de derecho en que se basa la pretensión de la parte actora, la doctrina enseña:
Los requisitos de procedencia de la resolución del contrato son especialmente los siguientes: que el contrato jurídicamente exista, que la obligación esté incumplida, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir y que el tribunal declare o pronuncie la resolución o terminación del contrato; pues el vínculo obligatorio necesariamente debe tener su origen en el contrato, que llene todos los requisitos exigidos por la Ley, esto es, que el contrato haya nacido sin vicios o defectos que le hagan inválido o ineficaz, es decir, se trate de un contrato perfecto y la presencia de una obligación perfeccionada que no se haya consumado. (Guerrero Q. Gilberto (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. V.I. p.147).
Con relación al contrato de venta con pacto de retracto, la doctrina ha expresado:
“…la venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en el que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio.
La reserva de dominio, al dejar al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a los terceros, asegura al vendedor una garantía (impropia, o sea, una garantía en sentido económico, pero no técnico jurídico), que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni aumentar desmesuradamente el precio para cubrir grandes riesgos de pérdida del precio.” (Aguilar Gorrondona, J. 2008. Contratos y Garantías, pp.291).
En el presente caso, la parte actora demanda la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, cesión y crédito, arguyendo que en fecha 21 de mayo del 2008, realizó con la empresa AUTOSTAR C.A, la compraventa de un vehículo con las siguientes características: Placas: AHH-33P, marca KIA, modelo: PREGIO, número de puestos 17; año: 2008, color: Plata; serial de carrocería: 8L0TS73228E001359, serial de motor: JT573388, clase: Camioneta, tipo: SUPERVAN, uso: particular; que se fijó como precio totalitario la cantidad de 128.000,00 Bs., emitiéndose la factura No. control 000441 de la empresa STAR AUTO C.A., con un pago inicial de Bs. 51.200,00 y financiamiento de Bs. 76.800,00 que se hizo efectivo a través de un préstamo de BANFOANDES; para lo cual se suscribió contrato de venta con reserva de dominio, cesión y crédito celebrado en fecha 30 de mayo de 2008, y el día 16 de julio de 2008 se le dio fecha cierta por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara, con el No. 1392, otorgándole el certificado de garantía por un término de cinco (05) años o por un recorrido de 100.000 km.-
Que demanda a las sociedades de comercio STAR AUTO C.A., vendedora del vehículo, y a la empresa AUTOSTAR C.A., encargada de efectuar la negociación y asumió la obligación de cumplir con la garantía, por lo que solicitó resolver el contrato celebrado de acuerdo a la factura No. Control 000441 de fecha 21/05/2008, y en consecuencia a reintegrarle el precio de la venta más la cantidad que resulte de experticia complementaria, cuyo resultado sea el equivalente al precio en el mercado de un vehículo de características similares, o en su defecto sustituir la camioneta vendida por una completamente nueva de las mismas características o similares.-
En armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, esta sentenciadora debe constatar el cumplimiento de los extremos señalados por el artículo 1.167 del Código Civil, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de resolución de contrato de venta con reserva de dominio. Así se observa:
En relación con la primera exigencia, “la existencia de un contrato bilateral”
Junto con su escrito libelar la parte demandante produjo original de contrato de venta con reserva de dominio, de fecha 30 de mayo de 2008, que obra inserto original a los folios del 20 y 483 del presente expediente, el cual, tiene como fecha cierta el 16 de julio de 2008, por ante la Notaría Pública Primera del estado Lara, quedando depositado con el No. 1392, suscrito por la sociedad mercantil STAR AUTO C.A., antes identificada, en su carácter de vendedor-cedente y el ciudadano SILVESTRE ANGULO PINZON, antes identificado, en su carácter de comprador-deudor cedido de un vehículo nuevo con las características siguientes: Placas: AHH-33P, marca KIA, modelo: PREGIO 3 OL DSL 17 PTOS DIESEL MAN 2008; año: 2008, color: Plata estrella; serial de carrocería: 8L0TS73228E001359, serial de motor: JT573388, año de fabricación 2007; clase: Camioneta, tipo: VAN, uso: particular. Según consta en Certificado de Origen, expedido por el Ministerio del Poder Popular para Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, No. AX-098696, de fecha 08 de abril de 2008, y según factura de venta No. 000441, No. de control 000441 de fecha 21 de mayo de 2008; y BANFOANDES, Banco Universal (hoy BICENTENARIO) con el carácter de EL BANCO- EL CESIONARIO.-
Igualmente, en dicho instrumento se establece en la cláusula tercera: “Por cuanto el crédito correspondiente al SALDO DEL PRECIO será cedido en este mismo documento por el VENDEDOR a EL BANCO, el pago de dicho crédito, o sea el pago de EL SALDO DEL PRECIO lo hará EL COMPRADOR a EL BANCO.” Cláusula cuarta: “EL VENDEDOR, en virtud del presente documento cede a EL BANCO el crédito que tiene contra EL COMPRADOR derivado del pago del SALDO DEL PRECIO, crédito que según lo estipulado, será pagado por EL COMPRADOR a EL BANCO-EL CESIONARIO, en los términos y modalidades estipulados arriba, específicamente en el recaudo CONDICIONES DEL CREDITO. El precio de esta cesión efectuada por EL VENDEDOR-CEDENTE a BANFOANDES, C.A.- EL CESIONARIO es la cantidad especificada arriba como SALDO DE PRECIO que EL VENDEDOR-CEDENTE, recibió íntegramente de EL BANCO-EL CESIONARIO, en dinero efectivo a su satisfacción. EL VENDEDOR-CEDENTE, solo garantiza a EL BANCO-EL CESIONARIO la existencia del crédito, pero en ningún caso la solvencia de EL COMPRADOR-DEUDOR CEDIDO. EL BANCO-EL CESIONARIO adquiere igualmente el dominio que se reservó EL VENDEDOR-CEDENTE. Este sin embargo, cumplirá todas las obligaciones que a su cargo le establezca la ley en su condición de VENDEDOR con RESERVA DE DOMINIO, por lo que garantiza además durante la vigencia del presente contrato, la existencia en el mercado de los repuestos y los servicios técnicos de mantenimiento que requiera. El (LOS) VEHICULO(S), obligación que subsiste a cargo de EL VENDEDOR no obstante la cesión que aquí efectúa. EL COMPRADOR declara expresamente que ha recibido en esta fecha El (LOS) VEHICULO(S), motivo de este contrato en perfectas condiciones de funcionamiento y que ha examinado y probado todas y cada una de sus partes, componentes y accesorios y que todas y cada una de ellas está en perfecto estado de funcionamiento, obligándose a cuidarlo (s) y mantenerlo (s) en el mismo estado en que lo (s) recibió, salvo el desgaste normal por el buen uso. De igual forma se obliga a reemplazar de inmediato y a su costa cualquier parte del (los) mismo (s) que sea deteriorada o perdida, o se rompiera, o sufriere avería, y emplearlo (s)exclusivamente para el uso establecido en las características de EL (LOS) VEHICULO (S) mencionadas arriba y, a dedicarlo (s) solo a los fines para los cuales EL (LOS) VEHICULO (S) ha (n) sido fabricado (s), particularmente en relación con su capacidad de carga, sin poder modificarlo (s) alterarlo (s) en sus partes y componentes y en modo alguno transformarlo (s), enajenarlo (s), pignorarlo (s), cederlo (s) o arrendarlo (s), ni traspasar a tercero en forma alguna su posesión o tenencia, ni ceder tampoco el presente contrato, todo o parte, sin el previo consentimiento dado por escrito por EL BANCO-EL CESIONARIO, so pena de que este dé por vencido el plazo y proceda a la ejecución de cuanto salga a deberle del crédito cedido y de sus intereses. Expresamente declara EL BANCO-EL CESIONARIO a través de su representante legal, identificado arriba que acepta la cesión del crédito determinado en las condiciones antes expuestas y conforme a lo especificado arriba…”
En efecto, este Tribunal evidencia que el mencionado documento tiene el carácter de instrumento autentico no fue impugnado, tachado o desconocido por la contraparte, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a la existencia de dicha venta con reserva de dominio en los términos allí estipulados, y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 5 de la Ley sobre ventas con reserva de dominio, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y, por tanto, se encuentra verificado uno de los supuestos de hecho previstos el artículo 1.167 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto a la segunda exigencia, “la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción”.
Este requisito de procedibilidad de la acción de resolución, no es más que el incumplimiento del contrato bilateral. Acerca del incumplimiento, la doctrina lo ha señalado como: “…la falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada…”. (Melich Orsini, J. (2003). “La Resolución del Contrato por Incumplimiento”. p.175).
Dispone el artículo 6 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, lo siguiente:
"Sin perjuicio de una eventual garantía convencional de buen funcionamiento, el vendedor siempre responderá durante la vigencia del pacto de reserva, de la existencia en el mercado de los repuestos y de los servicios técnicos y de mantenimiento requeridos".
Las obligaciones que nacen para el vendedor, está la garantía del buen funcionamiento, y con respecto a esta garantía debemos tener presente:
a. Es una garantía convencional y no obligación del vendedor, nacida de la naturaleza misma del pacto de reserva.
b. Esa garantía debe establecer durante un lapso de tiempo determinado; tal como sería el kilometraje del automóvil.-
c. La Ley obliga al vendedor a otorgar la constancia de transferencia, esto es para mayor protección del comprador.-
En el caso de marras, la pretensión es la de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, cesión y crédito, conforme a la ley especial que rige la materia y el artículo 1.167 del Código Civil, motivada en el incumplimiento del vendedor, siendo que revisado exhaustivamente el contrato se desprende que la obligación del vendedor-cedente era garantizar durante la vigencia del contrato, la existencia en el mercado de los repuestos y los servicios técnicos de mantenimiento que requiera el vehículo vendido, y de las pruebas aportadas al proceso en especial las ordenes de reparación se evidencia que en todo momento el vendedor cumplió con su obligación de proporcionar los repuestos y servicios de mantenimiento, y de los medios probatorios aportados por la parte demandante no logró demostrar sus alegatos. En consecuencia, en el caso examinado no se ha dado cumplido el segundo de los requisitos indicados. ASÍ SE DECIDE.-
Como corolario de lo anterior, se puede concluir que quedó demostrado en juicio la existencia de un contrato de venta con reserva de dominio, cesión y crédito, sin embargo no se probó el incumplimiento de la obligación por parte de la vendedora, invocado por la parte demandante, de allí que resulte improcedente la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, cesión y crédito, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ FINALMENTE SE DEJA ESTABLECIDO.-
En cuanto a la intervención de terceros de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal observa:
Que la sociedad mercantil STAR AUTO C.A., cedió y traspaso al BANCO BANFOANDES C.A, BANCO UNIVERSAL, el crédito con todos los derechos, títulos y acciones derivados del contrato de venta a crédito con reserva de dominio y que el monto de la cesión fue la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BsF. 76.800,00).
Así las cosas tenemos que, una vez analizadas pormenorizadamente las actas procesales que conforman este expediente y los elementos de juicio que constan en autos, se evidencia que en el juicio que origina la intervención del tercero no existió contención alguna, por el contrario, la demandada en tercería se dio por citada ante el juzgado comisionado; sin embargo, observa quien suscribe que aun cuando la misma no contestó ni promovió prueba alguna, fue consignada por la parte demandante la constancia de cancelación y liberación de reserva de dominio sobre el vehículo, debidamente firmada por el representante de la tercera interviniente, lo cual a entender de este Juzgado hace a todas luces improcedente la intervención forzada impetrada y ASÍ SE ESTABLECE.-
V
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, CESION Y CREDITO intentada por el ciudadano SILVESTRE ANGULO PINZONcontra las sociedades mercantiles STAR AUTO C.A. y AUTOSTAR C.A. (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión).-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la intervención forzosa impetrada por la parte la parte demandada.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
CUARTO: Por cuanto el presente pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha, siendo las 09:21 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
DJPB/LCR.-
KP02-V-2009-003199
ASIENTO LIBRO DIARIO: 06
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