REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-F-2019-000272
DEMANDANTE: ROSA ISELA VELASQUEZ DORANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.393.322.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: WENDY DORANTE, inscrita en el IPSA bajo el N° 281.369.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO VALERA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-9.626.139.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: Definitiva.-
ABOCAMIENTO
En virtud de haber sido designada como Juez Suplente de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión celebrada el 18 de Marzo de 2021, según oficio No. TSJ-CJ-N°0615-2021, y debidamente juramentada por ante el despacho Rector de esta Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 06/05/2021, y tomando posesión del cargo para el cual fui designada, me aboco al conocimiento de la presente causa
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Mayo del 2019, por la ciudadana ROSA ISELA VELASQUEZ DORANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.393.322, debidamente asistida por la Abg. WENDY DORANTE, inscrita en el IPSA bajo el N° 281.369, mediante el cual demando al ciudadano JOSE GREGORIO VALERA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-9.626.139, el DIVORCIO por separación de hecho, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, trayendo a colación lo establecido en la sentencia N° 446, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Argumentó el solicitante en su escrito: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE GREGORIO VALERA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-9.626.139, en fecha 04 de Noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el número 39 Folio 79 fte. Que establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Nueva Paz, Autopista Vía Quibor, Kilometro 65, Av.1 entre calles 3 y 4, Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del estado Lara. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre JOSE GREGORIO VALERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.585.541. Que durante la unión conyugal no adquirieron bien inmueble. Que han permanecido separados de hecho desde el mes de Febrero del año 2014, sin sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
En fecha 25/05/2019 a los fines de admitir la presente demanda se insta a la demandante a consignar Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento debidamente en Copias Certificadas. En Fecha 12/11/2019 el ciudadano JOSE GREGORIO VALERA PEREZ, consigna lo solicitado por el Tribunal. En fecha 15/11/2019, el tribunal dictó auto de admisión de la demanda de Divorcio librando Edicto y Boleta de Notificación dirigida a la fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 02/12/2019 comparece el alguacil de este Juzgado consignando Boleta de Notificación debidamente firmada dirigida a la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia. En fecha 24/05/2021 el ciudadano JOSE GREGORIO VALERA PEREZ, consigna publicación del Edicto en el diario LA PRENSA. En fecha 21/06/2021 el ciudadano JOSE GREGORIO VALERA PEREZ, dándose por notificado en la misma así mismo declaro estar de acuerdo con la presente demanda de divorcio 185.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como quedo establecido en la sentencia N°. 446/2014 de fecha 15 de Mayo de 2014, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el carácter vinculante de dicho fallo.-
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que la ciudadana ROSA ISELA VELASQUEZ DORANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.393.322, fundamenta su solicitud en el artículo 185, en concordancia con la sentencia N° 446/2014 de fecha 15 de Mayo de 2014, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, en sentencia N° 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Por otra parte, la Sala exhortó al Poder Legislativo Nacional a que emprenda una revisión de la regulación vigente en materia de divorcio a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados por la dicha Sala Constitucional.-
Conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. La primera parte del artículo 185-A del Código Civil de Venezuela es sumamente claro, transcurridos 5 años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Esta norma no somete la realización de la consecuencia jurídica que contiene a condición o supuesto alguno que no sea la propia separación por más de cinco (5) años y la solicitud de uno de los cónyuges.-
En el caso que nos ocupa, este tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales y con base al criterio jurisprudencial antes transcrito estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión se decretará la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ROSA ISELA VELASQUEZ DORANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.393.322 y JOSE GREGORIO VALERA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-9.626.139, que contrajeron en fecha 04 de Noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el número 39 Folio 79 fte, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185, fundamentado en la sentencia N° 446/2014 de fecha 15 de Mayo de 2014, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incoada por la ciudadana ROSA ISELA VELASQUEZ DORANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.393.322 contra el ciudadano JOSE GREGORIO VALERA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-9.626.139.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULOMATRIMONIAL que une a los ciudadanos ROSA ISELA VELASQUEZ DORANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.393.322 y JOSE GREGORIO VALERA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-9.626.139, celebrado el fecha 04 de Noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el número 39 Folio 79 fte, del libro de registro Civil de Matrimonios.
TERCERO: Líbrense oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve déjese Copia certificada por la secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil veintiuno (2.021).- Años: 211º y 162º.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. ISBELYS ALEJANDRA SANCHEZ GONZALEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABELARDO JESUS GELVIS.