REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2021-000496
PARTE DEMANDANTE: HONORIO JOSE SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.438.304.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO GUILLEN APOSTOL, inscrito en el ISPA bajo el Nº 90.470.-
PARTE DEMANDADA: LUZMILA DEL CARMEN CAMACARO MOYA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad, Nº V-15.666.201.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 30 de Abril de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado. -
Por auto de fecha 13 de Mayo de 2021, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada la ciudadana LUZMILA DEL CARMEN CAMACARO MOYA, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
Por escrito de fecha 06 de Julio del 2021, compareció la demandada LUZMILA DEL CARMEN CAMACARO MOYA ya identificada; dándose por citada y reconociendo el contenido y firma del documento privado suscrito con el ciudadano HONORIO JOSE SOTO.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.

Ahora bien , en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana LUZMILA DEL CARMEN CAMACARO MOYA, antes identificada, reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito por ella, el cual tiene por objeto EL ESTUDIO TECNICO PERICIAL GARFOTECNICO, y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano HONORIO JOSE SOTO contra la ciudadana LUZMILA DEL CARMEN CAMACARO MOYA, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
Yo, LUZMILA DEL CARMEN CAMACARO MOYA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No.V-15.666.201,y de este domicilio declaro por medio de este documento que en fecha 15 de diciembre de 2017, di en venta al ciudadano HONORIO JOSE SOTO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°V-5.438.304., unas bienhechurías que hasta que hasta ese momento era de mi exclusiva propiedad, según consta EN Titulo Supletorio decretado a mi favor por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Abril de 2014, mediante Expediente signado con la nomenclatura KP02-S-2014-2045. Dichas bienhechurías se haya construido sobre terreno ejido del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la comunidad Brisas del Parque, callejón Principal, casa S/N, de la Parroquia antes Juan de Villegas, hoy Parroquia Ana Soto, en un área de nueve (09) metros de frente por trece (13) metros de fondo y consta de una superficie total de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS (117 m2), donde construí a mi solas y únicas expensas y con dinero de mi peculio, unas bienhechurías consientes en: Un rancho de paredes de Zinc, piso de cemento, techo de zinc, una habitación, un baño, una cocina, una sala, cerca de alambres de púa y estantillos de madera; en una construcción que mide veintiocho metros cuadrados (28 m2), distribuidos en siete metros de frente por cuatro de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos : NORTE: en nueve metros, con terrenos ocupados por Johanna Naranjo; SUR: : en nueve metros, que es su frente. ESTE: en trece metros, con callejón sin número. OESTE; en trece metros, ocupados por Antoni Fernández. El precio de la venta fue por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (11.000.000,00), Los cuales declaro haber recibido en dinero efectivo y de legal circulación, a mi entera y cabal satisfacción, en la fecha antes dicha, en la cual se efectuó del mismo modo la tradición legal del inmueble, quedando como ello el comprador en posesión y plena propiedad del mismo. El contrato se realizó para la fecha de manera verbal, con el compromiso entre las partes de realizarlo posteriormente por escrito para hacerlo constar de manera, más firme, en presencia de dos testigos, de nombres Johanna Naranjo y Erlina Rosio Hoyos Sequera, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, vecinas de la comunidad donde se encuentra el inmueble objeto de este contrato y titulares de las cedulas de identidad N° V-17.783.629 y V-16.621. 233, respectivamente, por lo cual en la presente fecha procedemos a hacerlo constar por escrito de la manera acordada. Y yo, Honorio José Soto antes identificado declaro: Que acepto la venta que se me hizo en los términos expuestos en este documento. Seguidamente firman las partes en señal de aceptación de todo lo antes expresado, así como los nombrados testigos dando fe de haber presenciado el acto. De este Documento se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y aun mismo efecto en Barquisimeto a los 19 días del mes de Octubre del año 2020.-.”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de Julio de 2.021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. ISBELYS ALEJANDRA SANCHEZ GONZALEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABELARDO JESUS GELVIS.