REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de Julio de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02- F-2021-000323
SOLICITANTES: MIGUEL ALEJANDRO AGUILLON NATERA y MARIA ANTONIETA GOMEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.666.931 y V-16.083.438, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: VERONICA EDITH PEÑA DE CHIRINOS y SIMON ALBERTO BRAVO VASQUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros 185.757 y 62.965.-
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: Definitiva
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 25 de Mayo de 2021, por los Apoderados Judiciales VERONICA EDITH PEÑA DE CHIRINOS y SIMON ALBERTO BRAVO VASQUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros 185.757 y 62.965, de los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO AGUILLON NATERA y MARIA ANTONIETA GOMEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.666.931 y V-16.083.438, respectivamente, solicitaron el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (05) año, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185 de Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de Febrero de 2010, por ante el Registro Civil el Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta asentada bajo el número libro uno (01) acta N° 02; que establecieron su domicilio conyugal Urbanización del Este calle 6 entre carreras 21 y 24, casa N° 21-100, Barquisimeto Estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y de la unión adquirieron bienes de fortuna.-
Que han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 06 de Julio del año 2021, se ordenó la notificación del Ministerio.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, de conforme el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretara la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 11 de Febrero de 2010, por ante el Registro Civil el Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta asentada bajo el número libro uno (01) acta N° 02; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud.- Y ASI EXPRESADAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos: MIGUEL ALEJANDRO AGUILLON NATERA y MARIA ANTONIETA GOMEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.666.931 y V-16.083.438, respectivamente.
SEGUNDO: como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado en fecha 11 de Febrero de 2010, por ante el Registro Civil el Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta asentada bajo el número libro uno (01) acta N° 02, libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1.989.-
TERCERO: Se declara definitivamente firme en esta misma fecha. Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese e incluso en la página Web del tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la dependencia y 162° de la federación.
La Juez Suplente,
Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis.
En esta misma fecha se, siendo la 08:48 am., se dictó y se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
El Secretario Temporal,
IASG/AJG/DC.
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