REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º
DEMANDANTE:
CLETO FALASCA DANIELE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.454.798, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG. MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.747.-
DEMANDADO:
“COMERCIALIZADORA DON NICANOL, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 25-05-2012, bajo el número 38, tomo 60-A, representada por la ciudadana: ORELYS ANTONIETA OROZCO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.012.595, de este domicilio, en su carácter de Presidente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ABG. ANTONIO JOSÉ GARCÍA RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.329.-
MOTIVO:
DESALOJO DE (LOCAL COMERCIAL).-
TIPO DE SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA.-
ASUNTO: KP02-V-2019-000885
-I-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En fecha: 11/06/2021, la parte demandada estando dentro del lapso para presentar escrito de contestación a la demanda y verificada como ha sido la misma dentro del lapso legal correspondiente, presentó escrito donde opuso cuestión previa, cursante al folio sesenta y uno (61), interponiendo la siguiente: La contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340…”:
1-. Por no determinar con claridad cuál es el objeto de la pretensión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”; ya que en el libelo de la demanda, se evidencia que el demandante no determina con precisión cuales son los linderos particulares del inmueble objeto de la presente demanda, por el hecho notorio de no acompañar uno de los documentos fundamentales de la demanda, como lo es, el documento de propiedad del inmueble. Observándose que en los viciados contratos suscritos en fechas: 23-06-2016 y 01-07-2017, en el contenido de ambos inclusive, no se precisan o determinan los linderos particulares del inmueble, donde cabe preguntarse: ¿Cómo pretende el actor, señalar unos supuestos linderos particulares en el libelo de la demanda, cuando estos no están precisados en ninguno de los contratos de arrendamiento ya señalados?, donde en ambos contratos se hace la mención de que el inmueble objeto del contrato es de exclusiva propiedad del arrendador.-
2-. Por no indicar el demandante en su escrito libelar su domicilio procesal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil”. Artículo 174: “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”.-
-II-
AL RESPECTO, EN CUANTO A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
1-. En relación a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”, se observa:
-Que el objeto de la pretensión de la presente demanda, es: “…la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, libre de bienes y personas, y con sus servicios públicos de electricidad, teléfono, aseos domiciliario, debidamente cancelados, así como sus instalaciones eléctricas, telefónicas, cañerías, paredes, piso y pintura, en buen estado de mantenimiento y conservación, inmueble... constituido por un (1) local comercial ubicado en la carrera 24 entre calles 32 y 33 de esta ciudad, N° 32-64, jurisdicción de la parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, el cual tiene un área de setenta y cinco metros con cuarenta centímetros cuadrados (75,40 M2), posee una mezzanina con un área de 6,93 metros cuadrados, una escalera metálica que mide 2,40 metros, cuenta con dos pocetas y dos lavamanos para uso de hombres y mujeres, una puerta de hoja metálica, un enrejado, una puerta tipo santa maría a la entrada y un tablero con su respectivo cableado de luz trifásica; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carrera 24 que es su frente, SUR: Galpón propiedad de Cleto Guillermo Falasca Sánchez, ESTE: Galpón propiedad de Cleto Guillermo Falasca Sánchez, y OESTE: Terreno que está o estuvo ocupado por Reina Carrillo...”. (Negrillas DEL PETITORIO en el escrito del libelo de la presente demanda), cursante de los folios tres y cuatro (03 y 04).
Por lo que se evidencia que no existe el defecto invocado y por lo tanto esta defensa es completamente impertinente por no ser lo debatido en juicio. Aquí el documento fundamental de la acción lo constituye son los CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, los cuales corren inserto desde el folio diecisiete al folio veintidós (17 al 22) vto. ASÍ SE DECIDE.-
Siendo así, la parte actora, en la oportunidad para subsanar el defecto u omisión invocado en la cuestión previa opuesta, adujo: “…bástese con dar lectura al libelo de la presente demanda, específicamente al petitorio del mismo, a los fines de constatar la inexistencia de la cuestión previa opuesta… Se aprecia palmariamente que efectivamente, en el libelo de la presente demanda sí se determinó el objeto de la pretensión, pues tratándose el mismo de un inmueble, se indicó expresamente, y en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el encabezamiento del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, su situación y linderos… dejando claro que no existe el defecto atribuido a la demanda por lo que respecta a la omisión de indicación de los linderos del inmueble que constituye su objeto… Se hace necesario destacar que la alegación de la demandada no está referida a que no se determino el objeto de la misma, sino, que tal determinación no se hizo, ello, por el “…hecho notorio de que no se acompañó uno de los documentos fundamentales de la demanda, como lo es el documento de propiedad del inmueble”, circunstancia ésta que constituye un supuesto totalmente distinto al contemplado en el encabezamiento del citado ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil… pretende dicha demandada hacerle ver al tribunal, que el hecho de que en un contrato de arrendamiento no se indiquen los linderos del inmueble objeto del mismo, ello implica que si se llegara a demandar el cumplimiento, resolución o nulidad de dicho contrato, por ese hecho (no señalamiento de linderos en el contrato), entonces en el respectivo libelo, el actor estaría impedido de señalar los referidos linderos, alegato que desde todo punto de vista luce totalmente absurdo. Y tan absurdo e improcedente resulta, que el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que regula los requisitos mínimos que debe contener el contrato de arrendamiento, no menciona entre tales requisitos, el señalamiento de los linderos no es obligatorio, y por lo tanto, si los mismos son omitidos, ninguna consecuencia jurídica negativa acarrea para el arrendador o propietario de que se trate”, el cual corre inserto desde el folio ciento veinticuatro al ciento veintiséis (124 al 126).-
2-. En cuanto a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil”. Artículo 174: “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”, se observa:
-Que esta fue subsanada en su oportunidad por la parte actora, alegando: “No obstante que este último dispositivo legal prevé que a falta de indicación de la dirección a que se refiere en su encabezamiento, se tendrá como tal la sede del Tribunal, a los efectos de la subsanación requerida indico como domicilio procesal, el siguiente: Avenida Fuerzas Armadas con calle 62C, N° 62C-7, Quinta Apocalipsis. Queda así subsanada la presente cuestión previa”, la cual corre inserta en el folio ciento veintiséis (126).-
Así las cosas, resulta forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta del ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, relativa a: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340…” y así lo dictaminará esta Juzgadora en la decisión del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340…”.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se fija para el QUINTO (5°) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:30 a.m. la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo señalado por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J) www.lara.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2.021. Años 211° de Independencia y 162° de Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE.
ABG. ISBELYS ALEJANDRA SÁNCHEZ GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABELARDO JESÚS GELVIS.
|