El Tocuyo, 22 de julio del año 2021
Años 211° y 162°.-
ASUNTO Nº SM-622-21
DEMANDANTE: EDUARDO ANTONIO FEBLES YANES, nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.587.730, representado por la Abogada MILEXA DEL VALLE TOVAR, inscrita bajo el inpreabogado Nº 199.755.
DEMANDADA: YANARIS NORELI MORILLO YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.880.231.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
PARTE NARRATIVA:
En fecha 26 de Enero del año 2.021, la ciudadana MILEXA DEL VALLE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.678.716, de este domicilio; Abogado en ejercicio inscrita en el inpreabogado Nº 199.755, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: EDUARDO ANTONIO FEBLES YANES, extranjero, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-11.587.730, tal como se evidencia en documento poder especial autenticado por ante la Notaria Valverde – hierro San Cruz de Tenerife, de la serie FL numero 1846401; en contra de la ciudadana YANARIS NORELI MORILLO YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.880.231; presento escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto, con fundamento en el articulo 185 del Codito Civil vigente, y Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde indica que procrearon en la unión matrimonial tres (03) hijos mayores de edad, de nombres: JESUS EDUARDO FEBLES MORILLO, ANDREINA NORGELIS FEBLES MORILLO Y JUNIOR EDUARDO FEBLES MORILLO, de 19 años, 21 años y 20 años de edad, según se evidencia en Actas de Nacimientos que cursan a los folios (11, 12 y 13). Mediante el auto de adhesión este tribunal ordeno la citación de la ciudadana YANARIS NORELI MORILLO YEPEZ, tal y como consta en el folio (14 y 15). En fecha 28 de abril del año 2021, el Alguacil consigna Boleta de citación sin firmar por la ciudadana YANARIS NORELI MORILLO YEPEZ, inserta al folio (16). En fecha 11 de Mayo del año 2021, la Abogada Apoderada MILEXA DEL VALLE TOVAR, consigna diligencia solicitando la complementación de la citación de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil Vigente, inserta al folio (21). Este Tribunal en fecha 14 de Mayo del año 2021, ordena la notificación de la ciudadana YANARIS NORELI MORILLO YEPEZ, de conformidad por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Vigente mediante Secretaria. En fecha 08 de junio del año 2021, la Secretaria consigna acta de Notificación para la ciudadana YANARIS NORELI MORILLO YEPEZ, inserta al folio (24). En fecha 09 de Junio del año 2021, este Tribunal acuerda Notificar al Fiscal de Familia, inserta al folio (27). En fecha 11 de Junio del año 2021, comparece la ciudadana YANARIS NORELI MORILLO YEPEZ a dar contestación a la solicitud, donde se levanta acta dejando constancia que admite la solicitud en cada una de sus partes indicando que desde el año 2002 hasta la presente fecha no ha existido reconciliación alguna, inserta al folio (29).
En fecha 06 de Julio del año 2021 se recibe del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Lara, Abogado Willinger Alexander Gomez Yépez diligencia donde manifiesta que se cubrió todos los extremos de ley, y en consecuencia no hace oposición al procedimiento, inserto al folio (30)
PARTE MOTIVA:
Este Tribunal visto que la solicitud de divorcio presentada, de conformidad con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, “…. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio,…. Entonces cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil Vigente…. El cual se suprime la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
DISPOSITIVA
Visto que, el cónyuge manifestó mediante mandato el deseo de no seguir unido en matrimonio con la demandada por la incompatibilidad de caracteres o desafecto que los ha mantenido separado desde el 20 de Febrero del año 2008, teniendo una separación de hecho de mas de doce (12) años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR: LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO FEBLES YANES Y YANARIS NORELI MORILLO YEPEZ, por ante el Registro Civil del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha14 de Mayo de 1998, anotado bajo el Nº 28, folio 47 vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo, llevado durante el año 1.998. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos mayores de edad, de nombres: JESUS EDUARDO FEBLES MORILLO, ANDREINA NORGELIS FEBLES MORILLO Y JUNIOR EDUARDO FEBLES MORILLO. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web de este Tribunal. Déjese copia de la Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente. No se notifican a las partes por cuantos las mismas están a derecho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en El Tocuyo, a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2.021. Años: 211º y 162º.
El Juez Titular,
Abg. Douglas J Molina
La Secretaria
Abg. Joydeliz Vargas
Seguidamente y en esta misma fecha se publico la presente decisión en el asunto SM 622-21 siendo las 11:20 A.M.
La Sec.
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