REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
210° y 161°
SOLICITANTES: MARÍA DE LOS ÁNGELES VELÁSQUEZ OCHOA Y MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ PASSARELLI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.727.986 y V-19.496.347, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YAJAIRA PEREIRA DE PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.000.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
EXPEDIENTE: AP31-S-2018-000201.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se da inicio a la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES VELÁSQUEZ OCHOA Y MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ PASSARELLI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.727.986 y V-19.496.347, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YAJAIRA PEREIRA DE PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.000, en fecha 18 de Enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos de Lourdes, previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 19 de julio de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 608, asentada en el libro correspondiente al año 2013, llevada por esa Autoridad y consignada junto con el escrito de solicitud.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle 8, Manzana 16, Quinta Santa Rita, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre, Estado Miranda.
Asimismo, señalaron que NO procrearon hijos y SI adquirieron bienes que liquidar dentro de la comunidad conyugal.
En fecha 26 de febrero de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del documento de propiedad del inmueble.
En fecha 03 de diciembre de 2018, compareció la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES VELÁSQUEZ OCHOA, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, y consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble, solicitado por el Tribunal.
En fecha 12 de diciembre de 2018, este Tribunal Admitió y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de abril de 2021, comparecieron los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES VELÁSQUEZ OCHOA Y MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ PASSARELLI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.727.986 y V-19.496.347, respectivamente, asistidos por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº107.118, y mediante diligencia solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Como fundamento de su pretensión, consignaron los solicitantes para probar lo alegado:
Acta de Matrimonio Nº 608, de fecha 19 de Julio de 2013, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES VELÁSQUEZ OCHOA Y MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ PASSARELLI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.727.986 y V-19.496.347, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES VELÁSQUEZ OCHOA Y MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ PASSARELLI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.727.986 y V-19.496.347, respectivamente; a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem; y así se establece.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 12 de Diciembre de 2018, fecha en la que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa, que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la Conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES VELÁSQUEZ OCHOA Y MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ PASSARELLI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.727.986 y V-19.496.347, respectivamente; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 19 de julio de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, Acta Nº 608, asentada en el libro correspondiente al año 2013, llevado por esa jefatura.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 06 de julio de 2021. Años: 210º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA.
ABG. YOMAIRA PIÑA.
En esta misma fecha siendo las (12:00 m) se publicó y registró esta decisión.
La Secretaria.
Exp. AP31-S-2018-000201
NRM/YP/
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