REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 27 de Julio de 2021
211º y 162º
Asunto: KP01-R-2021-000001 (Provisional)
Asunto principal: UP01-P-2018-000491
Jueza Ponente: Abg. Esp.Milagro Pastora López Pereira.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recurrente: AbogadoAsterio Antonio Galindez Figueredo, IPSA N° 120.910, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Normey Guadalupe Martínez Marchan, titular de la cédula de identidad numero N° V-11.427.365.
Recurrido: Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
Imputado: CiudadanoNormey Guadalupe Martínez Marchan, titular de la cedula de identidad numero N° V-11.427.365.
Calificación Fiscal: Abuso sexual a Adolescente, previsto y sancionado en los artículos 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem
Motivo de Conocimiento: Recurso de Apelación de Sentencia.
CAPITULO PRELIMINAR.
En fecha 25 de junio de 2021, se recibe por ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto por elAbogado Asterio Antonio Galindez Figueredo, IPSA N° 120.910, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Normey Guadalupe Martinez Marchan, titular de la cédula de identidad numero N° V-11.427.365, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en fecha 05 de noviembre de 2019, y fundamentada en fecha 05 de octubre de 2020, mediante la cual se condena al ciudadano mencionado en autos, por la comisión del delito Abuso sexual a Adolescente, previsto y sancionado en los artículos 259 en su primer aparte de la Abuso sexual a Adolescente, previsto y sancionado en los artículos 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, cuya distribución realizada de forma manual por no contar con el Sistema Juris 2000, correspondió a la Jueza Presidenta Milagro Pastora López Pereira, quien se aboca al conocimiento de la causa en esa misma fecha.
En fecha 01 de julio de 2021, se ordenó por medio de auto separado, la remisión de todas las piezas del asunto principal hasta esta Corte de Apelaciones, toda vez que el mismo consistía en una apelación de sentencia, y solo había ingresado el cuaderno recursivo.
En fecha 03 de julio se recibe el asunto principal por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por lo que en fecha 06 de julio de 2021 se admite el recurso de apelación, y se acuerda fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 09 de julio a las 9:00 A.M, librándose los actos de comunicación correspondientes.
En fecha 09 de julio, se difiere la audiencia oral, por cuanto no comparecen las partes en virtud de haber sido negativas las resultas, fijándose nueva fecha para el día 15 de julio de 2021, fecha en la que se difiere nuevamente la audiencia oral por la no materialización del traslado del acusado de autos, fijándose nueva fecha para el día 27 de julio de 2021.
En fecha 21 de julio mediante auto separado, se reprograma la audiencia oral en virtud del Plan de Revolución Judicial para el día 22 de julio de 2021, toda vez que previa coordinación con el centro de reclusión del acusado de autos, se acordó la referida fecha para la materialización del traslado, fecha en la que se lleva a cabo la audiencia oral; motivo por el cual estando dentro de los lapsos de ley correspondientes se procede a emitir el siguiente pronunciamiento.
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 19 de octubre de 2020, el ciudadano abogado AsterioGalindez, en su condición de defensor privado del ciudadano Normey Guadalupe Martínez Marchan, titular de la cédula de identidad número N° V-11.427.365, interpone recurso de apelación en los siguientes términos:
(...Omissis...)
Quien suscribe, ASTERIO ANTONIO GALINDEZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°: V-1.128.398, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 120.910; actuando en este acto en mi condición de defensor privado de los ciudadanos: NORMEY GUADALUPE MARTINEZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°: V-11.427.365, actualmente recluido en la sede del C.I.C.P.C de Urachiche, Municipio Urachiche del estado Yaracuy, según consta en autos del asunto indicado ut supra, llevado por ese despacho a su digno cargo; de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 445 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto y acatamiento, procedo por su intermedio, a formular RECURSO DEAPELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA ante la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 6 de Marzo de 2020, lo cual hago en los siguientes términos:
(...Omissis...)
Esta defensa técnica, muy respetuosamente denuncia la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia que se recurre, dictada por la Juez, Abg. Ana Carolina Morillo Yovera, como una infracción de orden público constitucional al no contemplar las razones de hecho y de derecho que justifiquen evidente y plenamente su decisión, siendo esto una grave violación al debido proceso, quebrantando así el derecho a la tutela judicial efectiva al no conocer las partes intervinientes los motivos por los cuales fueron rechazados los alegatos expuestos por la defensa durante el juicio oral y privado; de alli que la respuesta genérica sin respuesta expresa constituye inmotivación de la sentencia, lo que se desprende de la valoración sui generis de los elementos probatorios que de seguidas se destacan.
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, fundamento su decisión condenatoria que se apela, en el Informe Psicológico N°: 9700-127-0281-17, de fecha 28 de septiembre de 2017; incorporada en audiencia del juicio oral y privado en fecha 8 de octubre de 2019, la cual contiene la valoraciónpsicológica de la víctima y en el que está plasmado, a su vez, la declaración de la víctima y la de su progenitora; decisión del tribunal aquo que se fundamenta, también, en la declaración de la víctima en la audiencia celebrada en fecha 14 de noviembre de 2019.
Al respecto, la defensa debe destacar en primer orden, que, tal como se ha señalado, el Informe Psicológico en referencia, además de ser un elementoprobatorio de orientación, forma parte de las pruebas ilícitas denunciadas como tales en el primer motivo de este recurso de apelación, como consecuencia de los vicios descritos en este documento recursivo y que como elemento documental no tendríaningún valor probatorio por la forma !licita en que fue concebido.
Sin embargo, los honorables miembros de la Corte podrán observar que el tribunal aquo le da pleno valor probatorio tanto al Informe Psicológico como a la testimonial rendida en sala por la experta sustituia, lo cual se desprende del párrafo segundo destacado en el folio 285, valorando sus conocimientos profesionales, mas no hay una valoración ni elementos comparativos sobre la documental que contiene la aplicación de siete instrumentos sin ningún resumen o conclusión individual; es como si se practicase una hematología completa en la que se indique el análisis de cada examen sin determinar los valores correspondientes de cada uno de ellos, lo que hace inmotivada la apreciación de la juez al darle valor probatorio al Informe Psicológico y a los conocimientos de la experta sustituía, explanada en apenas seis líneas.
En segundo orden, el tribunal contra el que se recurre le dio, I principalmente, valor probatorio al testimonio de la víctima; cuya deposición fue I incoherente y contradictoria a lo expresado reiteradamente por el acusado de I marras. Su exposición, tal como se halla en el Informe Psicológico, no ofreció variación alguna; existiendo contradicción, por una parte, en cuanto a los hechos, y; por otra parte, en cuanto al domicilio o lugar de los hechos y su estadía como I residente en el referido sitio al señalar que vivió en el mismo durante un año en compañía de su madre y el acusado, quienes hacían vida marital, lo cual contradice las declaraciones ofrecidas por el justiciable ante el tribunal, quien, reiteradamente, ha asegurado que no tuvo ninguna relación sexual con la victima ni vivió formalmente con la madre y menos aún, en el lugar de los presuntos hechos, ni en el tiempo de convivencia que indico la victima.
(...Omissis...)
SEGUNDO MOTIVO
PRUEBAS OBTENIDAS ILEGALMENTE
Como podrán haber observado los honorables miembros de la Corte deApelaciones a la que se recurre; en el capítuloreferido a los antecedentes del proceso en la fase preparatoria, se destacan los vicios inconstitucionales e ilegales en que incurrieron los órganos de justicia en la jurisdicción del estado Lara; específicamente, el CICPC-Lara, el Ministerio Publico y el Tribunal de Control que conoció inicialmente el asunto hasta su declinatoria.
Si bien es cierto que dichos órganos del estado Lara incurrieron en violaciónde derechos fundamentales durante el proceso llevado a cabo en esa jurisdicción, que ya se ha señalado y que no fueron subsanados en su oportunidad pero que la Corte de Apelaciones debería considerar también como segunda instancia de control judicial; se pretende destacar en este capítulo, además, la ilicitud de las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de esta Circunscripción Judicial Penal, en el que la defensa estima, no se practicó el control formal y material de la acusación fiscal.
(...Omissis...)
Tal como se ha descrito, el CICPC-Lara efectuó, durante casi noventa (90) días, las diligencias que cursan en autos, sin el conocimiento y consentimiento del Ministerio Público, que, de conformidad con las normas de las leyes constitucional, orgánica, especial y ordinaria, le corresponde dirigir las investigaciones; ordenar y supervisar las actuaciones policiales y requerir de organismos públicos y privados la práctica de las experticias que se requieran, competencias estas que no ejecuto. Sin embargo, se practicaron citaciones, experticias e informes especializados que constan en autos del dosier, entre ellos: 1.- Reconocimiento Médico Legal N°: 356-1326-4305, de fecha 24 de agosto de 2017, en el que se le practico a la víctima Examen Ginecológico y Ano Rectal, que concluye que no hubo lesiones o traumatismos recientes ni antiguos, y; 2.- Informe Psicológico N°: 9700-127-0281-17, de fecha 28 de septiembre de 2017, que contiene la valoración psicológica de la víctima, cuya conclusión fue, “que la niña se encuentra en un estado emocional con alteraciones significativas”; documentos estos que fueron promovidos por el Ministerio Publico del estado Yaracuy, rechazados por la defensa, admitidos por el Tribunal de Control N° 6 de esta circunscripción judicial penal e incorporados al debate en el juicio oral y privado llevado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, quien finalmente, dicto sentencia condenatoria, tomando en consideración el contenido de las pruebas documentales señaladas.
(...Omissis...)
TERCER MOTIVO
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA
No obstante, a no haberse presentado contratiempos de fondo durante la fase procesal del juicio oral y privado, la defensa debe destacar una de las dos incidencias que se produjeron durante el desarrollo del debate y que, aunque hubiesen sido subsanadas por el tribunal a quo, cuestión que no fue así, no dejan de ser influyentes para la decisión tomada por la honorable juez de juicio, la cual me permito señalar:
En fecha 14 de noviembre de 2019, por error u omisión involuntaria, permitimos, durante la declaración de la menor Valery Sofía, presunta víctima en esta causa, la presencia en sala de la ciudadana Luisana Margarita GarridoColmenarez, madre de la referida menor; quien, posteriormente en el mismo acto, expuso su declaración como testigo promovida por el Ministerio Publico, lo cual, a criterio de esta defensa técnica, resulto ser un hecho contradictorio a las disposiciones legales y procesales, viciado de nulidad absoluta; por cuanto, la deposición de la referida testigo estaría contaminada al escuchar la declaración de la víctima, conculcándose con ello el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, el debido proceso y la finalidad del mismo, ya que la testigo debió permanecer fuera de la sala hasta tanto declarara la víctima, para luego ofrecer su versión una vez llamada a comparecer, lo cual no ocurrió así. En razón de ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica, en fecha 20 de noviembre de 2019, solicito mediante escrito ante la honorable juez de dicho tribunal, se desestimara, de conformidad con la ley, lo expuesto en dicha audiencia por la referida testigo; solicitud a la cual, el tribunal de la causa hizo caso omiso al no pronunciarse y darle pleno valor probatorio a la prueba testimonial rendida por la referida ciudadana, según consta en el folio 286, cuarto párrafo
(...Omissis...)
CAPITULO V
PETITORIO
En virtud a los alegatos anteriormente expuestos, solicito de este tribunal colegiado, se sirva admitir el presente recurso de apelación de sentencia definitiva; sean declaradas con lugar todas y cada una de las denuncias interpuestas contra la Sentencia dictada el día 06 de marzo de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3. Por lo que, con base a lo previsto en el artículo 449 adjetivo, se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene lo conducente, tomando en consideración las irregularidades explanadas en el presente recurso como antecedentes. Como quiera que mi defendido se encuentracumpliendo medida de privación judicial preventiva de libertad desde haceaproximadamente dos años y nueve meses, solicito, se decrete su libertad y se libre inmediatamente boleta de excarcelación. Es justicia que espero en San Felipe, a la fecha de su presentación.
DE LA CONTESTACION
En fecha 17 de diciembre de 2020, la ciudadana abogada Zulay Pérez González, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Publico del estado Yaracuy, interpone contestación a recurso de apelación indicando lo siguiente:
(...Omissis...)
Quien suscribe, la abogado ZULAY PEREZ GONZALEZ, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y en uso de las facultades que nos confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 284, el CódigoOrgánico Procesal Penal, en su artículo 111 Ordinal 19° y articulo 446, y la Ley OrganicA del Ministerio Publico, en su artículo 37, donde se señala como Domicilio Procesal en: Avenida 7,entre calle 18 y Avenida La Patria, Edificio Sermary, Piso 01, Oficina 05, San Felipe, Estado Yaracuy, ante ustedes con el debido respeto ocurro con el fin de exponer: Siendo la oportunidad legal de conformidad con lo previs*o en el artículo 446 del CódigoOrgánico Procesal Penal, procedo a dar CONTESTACION FORMAL AL RECURSO DE APELACION DESENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto por el abogado ASTERIO ANTONIO GALINDEZ FIGUEREDO, en su caracter de Defensores Privados del ciudadano NORMEY GUADALUPE MARTINEZ MARCHAN, plenamente identificado en auto, en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN JUICIO ORAL YRESERVADO, en fecha Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Veinte (2020), por el Tribunal Tercero dePrimera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial delEstado Yaracuy, a cargo de la Jueza Ana Carolina Morillo Yovera, a través de la cual se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra el mencionado acusado, por el delito de del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los articules 259 en oü primer aparta de la Ley Para LaProtección del Nino Nina y Adolescente, con la agravante conten:Jo en el artículo 217 ejusdem, enperjuicio de la niñaVALERI SOFIA GARRIDO COLMENAREZ, de 11 años de edad, y se hace en lossiguientes términos:
(...Omissis...)
CAPITULO III
CONTESTACION DEL RECURSO
De acuerdo a lo expuesto, esta Representación Fiscal procede a DAR FORMAL CONTESTACION A DICHO RECURSO en los siguientes terminos:
1. El artículo 444, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Pena Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
En lo atinente a la Inmotivación de la sentencia, es necesario precisar que es Motivar la Sentencia,lo cual no es más que “significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentosde hecho y de derecho, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto deverificar la racionalidad del fallo impugnando(Sentencia 215 de 15/04/2008 Sala de Casación Penal conponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León). Es decir, las razones de hecho y de derecho, enque el Juez de mérito sustenta su decisión, lo cual debe hacerlo de forma coherente que puede serentendido claramente desde cualquier escenario, no es mas que dar las razones lógicas de tal decisión,con el objetivo final que no luzcan arbitrarlas.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Enero del año 2000,con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontlveros, establece lo siguiente con respecto a laMotivación de las Sentencias: “ ...la sentencia 'penal no debe consistir en una simple enumeración yIraseripeion del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hechos y de derecho en que funde aquella sentencia”. De igual manera, la doctrina expresa: “Motivar significa justificar la decisión tomada, proporcionando una argumentación convincente, e indicando los fundamentos de las operaciones que el juez efectua. Al explicar las razones del fallo esta en condiciones de convencer a los litigantes (y a cualquier otro auditorio) de que la sentencia no es una toma arbitraria de posición...” (JesúsFernándezEntralgo).
(...Omissis...)
Ahora bien, señala que una vez revisada la decisión apelada, se observa que ei Juez Ad tiauo hace una relación de lo acontecido durante el desarrollo de la celebración del Juicio Oral y Reservado, haciendo alocución a la norma correspondiente, indicando las pruebas en que se fundamentó para considerar probados los hechos expresados en la acusación fiscal debidamente admitida en la Audiencia Preliminar, es decir, los hechos como quedaron fijados en al auto de apertura a juicio, y como quedaron acreditados en el Juicio oral y reservado, indicando asimismo el delito, victima, los medios probatorios valorados, y la pena a imponer, no dejando de identificar tanto el tribunal que dicta la sentencia como la identificación de las partes intervinientes, tal cual como se observa la misma, cada uno de los medios probatorios analizados y valorados por el juez de mérito y que a su parecer, adolece de motivacion, por lo que considero que no existe tal falta de motivación de la sentencia, esto en lo que respecta a la sentencia condenatoria dictada contra NORMEY GUADALUPE MARTINEZ MARCHAN.
(...Omissis...)
Por otro lado se señala, que los recurrentes, no explico en su escrito de apelación, cuales son las circunstancias acaecidas presuntamente originadas por el vicio denunciado, que pueden modificar el dispositivo del fallo apelado, su relevancia en el nrumo. En ese sentido ha establecido el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela que: “una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como,la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, ya queno cualquier fallo en la motivación, de una decisión resulta suficiente para acarrear la nulidad, nopudiendo la sala suplir la actuación propia del recurrente”(Sentencia 372 del 11-08-2010 magistradaponente Deyanira Nieves Bastidas. En consecuencia, carece de fundamentación el escrito de apelación interpuesto, siendo que la Sentencia apelada está debidamente fundamentada y así pido sea declarado.
2.-EI artículo 444, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
Las pruebas aportadas las cuales son licitas, por haber sido obtenido e incorporadas al proceso en las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como son las testimoniales y documentales presentadas en el debate oral y reservado, esta representación fiscal considera que se encuentra demostrado la Culpabilidad y la Responsabilidad Penal del ciudadano NORMEYGUADALUPE MARTINEZ MARCHAN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 259 en su primer aparte de la ley para la protección del niño niña y adolescente, con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, como autor material del hecho punibles, ya que estíos delitos ocasionan un alto impacto social y que constituyen undelito atroz. A tal convicción llego el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, al valorar todos los elementos probatorios, según lo establecido en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por cuanto queda establecidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resultare la niña VALERI SOFIA GARRIDO COLMENAREZ, de 11 años de edad, víctima de la comisión del hecho punible atribuido al imputado de auto y por ende la responsabilidad penal del mismo.
(...Omissis...)
Conforme a lo anterior, se determina que uno de los requisitos de validez de la prueba, debe indefectiblemente producirse en su proposición, es decir, en forma legal, debe establecerse los lapsos legales, ya que se cumplió con los requisitos de proporcionalidad y admisión y donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Ana Carolina Morillo Yovera, pudo apreciar y verificar que las pruebas presentadas en el trascurso del juicio las cuales eran legales, pertinentes, relevante, conducente o idónea, tempestiva, licita y reunía los requisitos establecidos en la norma jurídica para la realización del Juicio Oral y Reservado.
3. El artículo 444, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal:Violación de la ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Los Alegatos de la parte recurrente de acuerdo a su criterio, la Juez de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, hizo un adecuado análisis de la estructura típica de los delitos imputados, en armonía corTIos elementos probatorios que fueron sometidos al debate oral y reservado, cabe destacar que las partes gozan de derechos que se encuentran suficientemente garantizados en la Constitución y en nuestra norma adjetiva penal; a tal efecto, esta última otorga la facultad al imputado de solicitarle al director de la investigación, que se practiquen diligencias con el fin de desvirtuar elementos existentes en su contra, y por consiguiente, la ley impone al Ministerio Publico el deber de ejecutar las diligencias cuando considere que estas son pertinentes y necesarias, pero en caso de estimar que dichas diligencias son innecesarias, deberá responder de forma motivada su opinión contraria. Ahora bien, precisado lo anterior se debe puntualizar con respecto a la reposición inútil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 985, del 17/06/08, estableció que:
(...Omissis...)
Además como lo ha venido admitiendo la Doctrina mayoritaria, al igual que la jurisprudencia, en materia de agresiones sexuales -en donde casi siempre la víctima es el único testigo presencial-, tal prueba es perfectamente válida y suficiente. Tan solo, a juicio de quien suscribe es preciso atender a ciertas cautelas, recogidas igualmente por la doctrina, que vienen a ser: 1°) corroboración del testimonio de la víctima, con datos que contribuyan a la verosimilitud del mismo y 2°) solidez en las manifestaciones de la víctima, es decir, que sean persistentes, sin cambios sustanciales, sin ambigüedad ni contradicciones., satisfechas estas condiciones al presente caso en particular.
Se evacuo el testimonio de la Licenciada lliana Henríquez, titular de la Cedula de Identidad N° V - 24.168,651, Adscrita al Consejo de Protección del Nino, Nina y Adolescente del municipio San Felipe estado Yaracuy, con 02 años de Experiencia quien comparece como experto sustituto conforme lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal por la Licenciada Ruby Meléndez y se le exhibe la siguiente documental INFORME PSICOLOGICO U°9700-127-0281-17 de fecha 28/09/2017, que riela al folio 05-68 de la única pieza del expediente, previo juramento de ley e informada del motivo de su comparecencia, expone:
(...Omissis...)
Asimismo cuando la juez pudo aprecia todos los elementos probatorios, tales como la declaración de la víctima, las documentales exhibida, Informe de EvaluaciónPsicológica y la testimoniales rendida en Sala por los Experto sustituto, toda vez que con sus conocimientos científicos se demostró en sala que efectivamente que la niñaVALERY SOFIA,DE 11 ANOS DE EDAD, fue víctima de abuso sexual, y manipulada por su inmadurez, en razón de la corta de edad que tenía para el momento de los hechos una vez a verificado que estos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho a todo acubado, pues la Juez de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, tomo en cuenta todo los elementos probatorios llegando a la conclusión a una decisión condenatoria, como asi fue, los cuales se ajustaron a tal perfección para que la conducta efectivamente fie atribuida al autor material de hecho punible, el cual tiene un alto impacto social y que constituyen un delito atroz, ya que atenta contra la indemnidad sexual de la niña, que se configura en un delito como es el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 259 en su primer aparte de la ley para la protección del niñoniña y adolescente, con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem,en perjuicio de la niñaVALERI SOFIA GARRIDO COLMENAREZ, de 11 añosdeedad, configurando en un hecho típico y por ende quedo establecida la culpabilidad del autor material del hecho, De igual forma aprecia igualmente, que nuestro sistema acusatorio al indicar que su base es la libertad probatoria, se debe entender que este no depende de un cumulo abundante de las mismas, pues basta con la existencia de una prueba lo suficientemente contundente, en donde se pudo demostrar la participación Imputado del NORMEY GUADALUPE MARTINEZ MARCHAN, en un hecho delictivo, quedando explícitoa través del Juicio Oral y Reservado que el imputado de auto se le comprobó la culpabilidad y la responsabilidad penal de los hechas.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud da los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí suscribe, da CONTESTACION FORMAL al Recurso de Apelación ejercido por el abogado defensor ASTERIO ANTONIO GALlNDEZ FIGUEREDQ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NORMEY GUADALUPE MARTINEZ MARCHAN, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en Juicio Oral y Reservada, en fecha: (09) deDiciembre da Dos Mil Veinte (2020), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 delCircuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a cargo de la JUEZA ANA MORILLO y en consecuencia sesolicita muy respetuosamente a los Miembros de la/Corre de Apelaciones que han de conocer del mismo,sea declarado SIN LUGAR, por cuanto el mismo carece de fundamento jurídico.
(...Omissis...)
(Mayúscula del texto)
DE LA DECISION OBJETO DE APELACION
En fecha 05 de noviembre de 2019, la juzgadora de instancia emite la decisión objeto de apelación en audiencia de conclusiones, la cual es fundamentada en fecha 05 de octubre de 2020 en los siguientes términos:
(...Omissis...)
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de haberse desarrollado el Juicio Oral y Reservado en la presente causa, seguida en contra del ciudadano Normey Guadalupe Martínez Marchan, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 en su primer aparte de la ley para la protección del niño niña y adolescente, con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña Valery Sofía, esta Juzgadora analizados y apreciados los elementos de convección recibidos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13, 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario exponer las siguientes consideraciones: Según el Diccionario de la Real Academia Española, “abuso” es lo siguiente: "... Acción y efecto de abusar ...” “Abusar ” se define allí como: "... Usar mal,excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o de alguien y cuando se refiere específicamente a la acepción abusos sexuales (...) Delito consistente enla realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de una persona sinviolencia o intimidación y sin que medie consentimiento...".
Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la bocá de la misma. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente.
Del trascrito artículo y para esta materia en especial, se desprende que el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida.
De los hechos y circunstancias acreditadas en el debate expuestos en el capítulo anterior y analizados minuciosamente por esta Juzgadora, se observa que la Representación del Ministerio Público imputó desde la fase de investigación del proceso al acusado, ciudadano Normey Guadalupe Martínez Marchan, por el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte con relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual indica que los actos de investigación realizados por el Ministerio Público y que sirvieron de fundamento para la acusación en comento, llevaron al pleno convencimiento del Representante de la Vindicta Pública, no solo que el hoy enjuiciado para aquel momento se aprovechara de su superioridad, y de la circunstancia cíe que dormían en un mismo cuarto, y en varias oportunidades le exigía a la menor de edad le hiciera sexo oral, y le rozaba con su órgano sexual masculino su vagina, es decir, abusó de ella sexualmente, tales hechos quedo plenamente demostrado y comprobado a través de los órganos de prueba recibidos en la audiencia Oral y Reservada, del propio testimonio rendido por la víctima y que adminiculado con la declaración de la profesional de psicología, se comprueba la comisión del tipo penal por el cual se condena.
En la Audiencia Oral, mediante la cual, la victima de autos, describió como el acusado abuso de ella: “nosotros vivíamos en Cambural en casa del señor Normey, en lacasa había una colchoneta y una cama, yo dormía en la cama, el señor Normen meponía del lado de la pared y a mi hermano lo ponía a ver televisión, luego el meagarraba mi mano u me la ponía en su pene y me decía que le hiciera sexo oral,luego el me tapaba la cabeza u obligaba a que le chupara su pene, luego el medecía que me fuera a bañar con él y me iba a bañar con él, luego el me pedía que lebuscara la toalla para que lo viera y me decía que no teníamos que decirle a mi mama, yaque ella no me iba a creer, luego el me ponía a chupar su pene, luego me pedía q\ie meagachara y el también me chupaba mi coco, el me decía que no tenía queaprender para cuando yo tumera mi esposo luego no me agachaba y él me la chupaba a mi.
(...Omissis...)
el testimonio rendido en audiencia oral y reservada en fecha 13-12-2019 porla experta Funcionaría Experta Dra. Marilena Rodríguez V-14.211.526, Medico Gineco- Obstetra, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina Forense del estado Yaracuy, quien fue designado para explicar detalladamente el Reconocimiento Médico Ginecológico RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, N° 356-1326-4305, DE FECHA BARQUISIMETO 24/08/2017, PRACTICADO A LA VICTIMA DE 11 AÑOS, LA CUAL RIELA EN EL FOLIO 23 DE LA UNICA PIEZA, que le fuera practicado a la víctima, en elcual manifestó: “se da lectura a un reconocimiento médico legal practicado por la Dra. Lenys Lozano Siomara médico forense adscrita al SENAMEFC Lara, examen practicado el día 23/08/2017, que consistíos en un examen ginecológico y ano rectal se reportan los hallazgos genitales externos, vello púbico incipiente genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad se evidencia Himen Festoneado de bordes regulares nítidos sin evidencia de desagarro ni traumatismo para genital sin lesiones y el ano rental esfínter tónico pliegue conservados la Dra. Concluyo himen sin evidencia de traumatismo reciente o antiguo y ano rectal normal. Es Todo.”
(...Omissis...)
En fecha 07/02/2020 se evacúa el testimonio de la Licenciada Iliana Henríquez, titular de la Cédula de Identidad N° V -24.168.651, Adscrita al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio San Felipe estado Yaracuy, con 02 años de Experiencia quien comparece como experto sustituto conforme lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal por la Licenciada Ruby Meléndez y se le exhibe la siguiente documental INFORME PSICOLÓGICO N° 9700-127-0281-17 de fecha 28/09/2017, que riela al folio 65-68 de la única pieza del expediente, previo jurapento de ley e informada del motivo de su comparecencia, expone: “se pudo observar que laniña tuvo requerimiento por la poca experiencia de sexual y la inseguridad Emocional, sebasa en el rompimiento de la comunicación familiar y lo que arroja, Dependencia de eso yno podía controlar la situación que le haría ese sujeto y Por otra parte se pudo evidenciarque tuvo el dominio de la conversación de lo que sucedió con el ciudadano y sin titubeo,declaro y describió los hechos de las cual fue objeto, asimismo, la psicólogo señalo condetalle su informe. Es todo.
(...Omissis...)
Se le aporta pleno valor probatorio a la documental exhibida, Informe de Evaluación Psicológica, y a la testimonial rendida en Sala por la Experto sustituto, toda vez que con sus conocimientos científicos demostró en sala que efectivamente fue víctima de abuso sexual, y manipulada por su inmadurez, en razón de la corta de edad que tenia para el momento de los hechos, y de no saber ni conocer la situación a la que fue expuesta.
Se le otorga pleno valor probatorio a la documental incorporada en fecha 22/10/2019, ACTA DE NACIMIENTO DE FECHA 21/07/2006, N° 9849, SUSCRITA POR ABG. ENDER ALFREDO ROJAS RAMOS, JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA CATEDRAL, del nacimiento de la ciudadana Valery Sofía, que riela al folio 11 de la única pieza del asunto.
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Winter Vargas y Ricardo Quero, funcionarios actuantes y aprehensores, adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Barquisimeto, evacuadas en fecha 07/02/2020, se le otorga pleno valor probatorio toda vez que de ellos se constató las actuaciones pertinentes en la investigación, reconocieron sus firmas y las citaciones realizadas al ciudadano acusado.
(...Omissis...)
Del Testimonio del funcionario RICARDO QUERO, Funcionario del CICPC, PROVENIENTE DE ESTADO LARA, con 14 años de servicio subdelegación quibor, que a preguntas y Repreguntas de las partes y del Tribunal se constato lo siguiente:
“Se Le Concede El Derecho De La Palabra A La fiscal 8° del ministerio publico Abg.Zulay Pérez, Quien NO TIENE Pregunta. Se Le Concede El Derecho De La Palabra ALa Defensa Privada Abg. AsterioGalindez, Quien Pregunta P: usted dice que solofue acompañar al mi compañero. R: la investigación solo la llevara Winter y comosiempre para esos ahí que ir a acompañar por seguridad. P: usted participo en elprocedimiento. R: no.”
En cuanto a la prueba testimonial rendida en fecha 14/11/2019 de la ciudadana Luisana Garrido Colmenares, este Tribunal le aporta pleno valor probatorio, toda vez que de allí, de la revelación realizada por su hija, acude al organismo competente a formular denuncia y que le practicaran las evaluaciones pertinentes, donde surgió* como resultado que efectivamente la niña victima Valery, había sido objeto de abuso sexual.
En cuanto a los órganos de prueba promovidos por la Defensa del acusado de autos, este Tribunal prescindió de la misma previa solicitud de la defensa privada Abg. AsterioGalindez, y verificado que efectivamente se haya agotado los medios idóneos para la comparecencia de los mismos, este Tribunal conforme lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal continúo el debate. Se constata que al folio de la única pieza del asunto se refleja la resulta de la boleta de citación de fecha 07/01/2020, donde se designo correo especial al mismo Abogado AsterioGalindez para que colaborara en su asistencia, y donde se refleja que lo recibió el ciudadano Luis Tona V- 21.985.556, que es abuelo de Greidis Medina, y que la misma se encuentra fuera del país. En este mismo orden, en relación a la ciudadana Rosa Torres se deja constancia que al folio se constata que fue recibida por ella misma, dejo asentado su número de cédula v-12.936.823 pero no asistió, se giro las instrucciones conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y al momento de trasladarse la comisión del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Yaritagua estado Yaracuy, no se encontraba en su residencia, a pefear de realizar varios llamados a su residencia y de ir en más de dos oportunidades.
Ahora bien, en la presente causa la principal prueba es el testimonio de la víctima Valery Sofia Garrido. Pero, como lo ha venido admitiendo la Doctrina mayoritaria, al igual que la jurisprudencia, en materia de agresiones sexuales -en donde casi siempre lavíctima es el único testigo presencial-, tal prueba es perfectamente válida y suficiente. Tan sólo, a juicio de quien suscribe es preciso atender a ciertas cautelas, recogidas igualmente por la doctrina, que vienen a ser: I o) corroboración del testimonio de la víctima, con datos que contribuyan a la verosimilitud del mismo y 2o) solidez en las manifestaciones de la víctima, es decir, que sean persistentes, sin cambios sustanciales, sin ambigüedad ni contradicciones., satisfechas estas condiciones al presente caso en particular.
Lo que cabe señalar que en el presente juicio oral la declaración de la víctima fue CONTUNDENTE, coherente y sin contradicciones; además que tal testimonio quedo (...Omissis...) manifestaciones de la víctima adquiere un carácter preponderante de suma importancia, siempre que su evidencia no sea destruida por otras pruebas de mayor magnitud o cuando por su propia contenido conduzcan a situaciones absurdas o sin sentido real, lo que no sucede en el presente caso, tal declaración es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, especialmente en delitos de agresiones sexuales en donde la víctima suele ser el único testigo.
Para concluir es necesario acotar que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, NIÑAS Y/O ADOLESCENTE, la acción recae directamente y necesariamente sobre la humanidad o corporeidad física en este caso de una adolescente, evidenciándose que hubo contacto físico, el cual objetivamente ha comportado un sentido sexual evidente para el acusado, que con su obrar logró instrumentar el cuerpo de la víctima parar abusar de él, accionando deshonestamente sobre ella introduciéndole el pene en sus partes genitales. Está comprobado, más allá de la duda, que el acusado abuso de la adolescente Valery Sofía Garrido, toda vez que se demostró con los testimonios trfeído a la Audiencia Oral y Reservada, que el acusado Normey Guadalupe Martínez, se aprovecho de la condición de ser su padrastro, y la cercanía de la victima de autos, y el hecho banal de ofrecerle dinero para que se acostara con él, es decir, que se aprovecho injusta, impropia e indebidamente de su cuerpo haciéndola objeto de trato sexual, impúdico, obsceno contra su voluntad, engañándola vilmente para lograr su cometido, en virtud de que se demostró con las pruebas efectivamente adminiculadas que el ciudadano ut supra es CULPABLE del abuso sexual.
Es por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 llegó a la plena convicción de que el ciudadano Normey Guadalupe Martínez es responsable penalmente por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 259 en su primer aparte de la ley para la protección del niño niña y adolescente, con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, siendo lo procedente y ajustado a derecho es que el presente fallo sea CONDENATORIO, conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la pena aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es la pena media, la cual sería diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. No se toman en cuenta agravante genérica alguna, toda vez que no se configuran ni aplican al caso alguno de los numerales descritos en el artículo 74 del Código Penal. El acusado es mayor de 21 años de edad, siendo la pena a imponer en definitiva DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo, se le aplica de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal I o del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta. ASI SE DECIDE.
(...Omissis...)
CAPÍTULO V
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara: PRIMERO: se CONDENA al ciudadano Normey Guadalupe Martínez Marchan, venezolano, titular de la cédula de 1 identidad N° V- 11.427.365, de 47 años de edad, residenciado en calle 26 entre carreras 35 y 36 casa N° 35-73 Barquisimeto, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 259 en su primer aparte de la ley para la protección del niño niña y adolescente, con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, y se le impone la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales primero y segundo el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 254 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal del ciudadano Normey Guadalupe Martínez Marchan, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.427.365, de 47 años de edad, residenciado en calle 26 entre carreras 35 y 36 casa N° 35-73 Barquisimeto, y quefuera dictada en fecha 27/01/2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos De violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, visto que no variaron las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Se acuerda librar oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios, a los fines de que el acusado de autos sea recluido en un Centro Penitenciario de Máxima Seguridad y de Nuevo Régimeii, toda vez que donde se encuentra recluido es un centro preventivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: No se ordena la entrega de los bienes objetos incautados en el presente caso toda vez que no fueron puestos a la orden de esta Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal
(...Omissis...)
(Mayúscula del texto)
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN AUDIENCIA
En fecha 22 de julio de 2021, se lleva a cabo audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 114 y 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia mediante la cual las partes indicaron lo siguiente:
(...Omissis...)
En el día de hoy, 22 de Julio de 2021, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia oral conforme al artículo 114 De La Ley Orgánica Sobre El Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidente conformada por la Jueza Presidenta Milagro Pastora Lopez(sic) Pereira, el Juez integrante Orlando José Albujen Cordero (Ponente) y la Jueza integrante Mariela Josefina Peraza Ortiz, como secretaria Abg. Lilian Castillo y el alguacil designado RaulSequera. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, la Representante de la Fiscalía 16 del Ministerio Público, comisionada por la Fiscalía Superior, Abg. ROSANA HURTADO, quien asume la representación de la víctima; por lo que esta Corte acuerda realizar la presente audiencia sin su presencia; el ciudadano NORMEY MARTINEZ MARCHAN, titular de la cédula de identidad N°11.427.365, quien tiene el carácter de acusado. Se encuentra presente la Defensa Privada representada por los Abogados ASTERIO GALIDEZ, IPSA. 120.910 y la Abg. JOCELY C PERNALETE L, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.083.824, a quien se le toma juramento de Ley en este acto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia oral, informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica, se deja constancia que el Defensor Privado Abg. Asterio Antonio Galindez Figueredo, expone: “Buenos días ciudadanos magistrados y presentes, esta defensa técnica quiere hacer un breve síntesis de los acontecimientos, el motivo y de la apelación que se hace es por la sentencia definitiva que practica el tribunal de juicio número tres del estado Yaracuy, este caso nace en el estado Lara, es competencia del estado Yaracuy porque allí ocurrieron los hechos, mas sin embrago aquí es donde se practica todas las diligencias de la 04/08/2018, se realizan una serie de actividades en el estado Lara, tres organismos actuantes, cicpc,(sic) de Lara, ministerio publico estado Lara y juez de control estado Lara, los hechos ocurrieron en el municipio peña del estado Lara, en Cambural, el 22/08/2018 se inicia el procedimiento en base a una denuncia de la madre de la víctima ante el cicpc del estado lara, se realizaron una serie de diligencias durante 3 meses y luego el ministerio publico(sic) tiene conocimiento después de estos tres meses, esta referencia se hace en base a que los órganos que actuaron , lo hicieron fuera de su jurisdicción territorial, por otra parte las diligencias no tuvieron el control y vigilancia del ministerio publico(sic) desde el 22/08/2017 es el 17/11/2017 cuando el ministerio publico emite el inicio de investigación, lo que implica que estas diligencias se hicieron sin la supervisión del ministerio publico(sic) como director de la investigación penal, los motivos de l(sic) recurso son. Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la denunciamos no contemplan las razones de hecho y de derecho que justifican su decisión , quebrantando el derecho a la tutela judicial efectiva, pues no se da una respuesta genérica y no expresa, lo que constituyen inmotivacion(sic)del asunto, el tribunal decide en base a un informe que se realiza a la victima(sic) sin la anuencia del ministerio público, este es un elemento probatorio de orientación pero no de certeza, eso implica que ese elemento probatorio es sujeto de controversia. De igual manera en el acto conclusivo de juicio oral, la defensa señalo que este elemento probatorio está enmarcado en la presunción iuris tantun,(sic) la declaración de la victima(sic) por si sola no es suficiente para que el tribunal emitiera una decisión que determine la responsabilidad penal del acusado, cito la sentencia del TSJ en sala de casación penal. señal como segundo motivo las pruebas obtenidas ilegalmente y eso deriva del hecho de que el ministerio publico no superviso la investigación, el tercer motivo a la violación de la ley por inobservancia, en el momento de la declaración de la víctima estuvo presente la madre y el imputado no estuvo presente, la madre de la victima también funge de testigo y violenta el 338 del copp que establece que antes de declarar a los testigos, no podrán comunicarse entre sí, esto se anuncio(sic) al tribunal pero aun así, lo valoro. Acto seguido, se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Rosana Hurtado, quien expone: “Esta Representación Fiscal, ratifica en todas y cada una de sus partes el petitorio de la contestación, presentado por la Fiscal Auxiliar Octava del Estado Yaracuy, la juez aprecio todos los elementos probatorios, la declaración de la víctima, las testimoniales de los expertos, y las pruebas escritas, se demostró que la niña de once años de edad fue víctima de abuso sexual, motivada a su inmadurez en virtud de la posibilidad de ser manipulada por su corta de edad, el juez tercero de juicio emitió una decisión ajustada a derechos, se trata de un delito intra muros, considerado como un hecho típico y atroz, de igual manera se debe entender que en virtud de la libertad probatoria, basta con una prueba contundente de que el ciudadano Normey Marchan, se demuestre la responsabilidad penal del mismo. Es por lo que esta Representación Fiscal solicita se confirme la sentencia que condenó al ciudadano y declare sin lugar el recurso presentado. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica a los fines de presentar replicas, acto seguido el Abg. AsterioGalindez, expone: “en el espíritu de apelación está muy claramente definida la fundamentación jurídica constitucional y legal, de manera que la defensa tiene objeción en cuanto al planteamiento de la Fiscalía del Ministerio Publico, esta apelación está bien fundamentada, hubo una violación del derecho a la defensa y el debido proceso de nuestro defendido. Tanto que el tribunal de control, al iniciar el proceso, declina la competencia del tribunal, por cuanto los hechos ocurrieron en Yaracuy”. Seguidamente la Representante de la Fiscalía Décima Sexta. Ejerce la Contra replica y expone: “Esta representación fiscal considera que no han variado los hechos que se le imputaron al ciudadana Normey, lo que se ventila desde un principio es la agresión sexual, por lo que los hechos no han variado, por lo que solicita que sea declarado sin lugar el recurso, por tratarse de un delito intramuros y de violencia sexual. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL ACUSADO NORMEY GUADALUPE MARTINEZ MARCHAN, titular de la cédula de identidad N°11.427.365, QUIEN UNA VEZ IMPUESTO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 133 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ASIMISMO DEL ARTICULO 49 NUMERAL 3 Y 5 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 127 NUMERAL 8 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EXPONE: “Buenos días todo este proceso yo lo había anunciado por que la mamá de la victima(sic)me había denuncia do sin base por acoso laboral, luego yo vine a la policía de fundalara, el 20 de agostó(sic)tuvimos una discusión por una vivienda en Cambural, tuvimos un encontronazo, yo denuncie a fiscalía superior y f7uei al modulo(sic) san juan y denuncie, eso lo pasaron a la fiscalía segunda. Con anterioridad ella me amenazo que iba a mandar a hacer daño con unos tipos, el 20 de agosto yo denuncia a Luisana, luego paso el tiempo y empecé a recibir llamadas de extorsión, si no les pagaba me iban a montar un expediente y siguieron las llamadas no a mi sino a mi hija mayos, luego voy a la fiscalía superior el 25/10/2017, en la avenida lara(sic) y denuncia, le explico a la doctora que me atendió, luego me dice que cualquier cosa, fuera a la fiscalía, luego esa denuncia la pasaron a la fiscalía cuarta, lo que vamos hacer es una entrega controlada, el 25 de 01 de 2018, estoy frente a mi casa y llegaron dos funcionarios en moto del bloque de búsqueda, que queda a dos cuadras de donde yo vivo, me dicen estas solicitado a nivel nacional, yo le explico la denuncia que yo plantee entonces eso fue peor, me colocaron ese delito y allí empezó mi viacrucis, desde ese momento me llevaron a urachiche, al bloque de búsqueda, yo no tengo solicitudes ni nada pendientes, yo por eso no entiendo por que(sic) a mí no me citaron nunca, solo e fueron a buscar, me hicieron unas boletas falsas, le dije a la juez y se anexaron al expediente pero no la aceptaron, la juez no reviso eso, entonces yo le preguntaba a la juez porque me declinan a Yaracuy, que hago yo aquí, yo no conocía a esa señora, el problema que tuve fue por la discusión de esa casa, me han dicho que admita los hechos pero yo lo que quiero es que se sepa la verdad, n tengo por qué negociar mi libertad, mis hijas están separadas esperando justicia, yo pido que revisen el expediente, si los ven allí, hay hasta exámenes hechos en Quibor, porque si en Yaracuy hay los organismos, yo no creo que esto sea justo, la forense fue una suplente, los expertos no eran los mismos que hicieron los informes y al final me condenaron a 18 años, pido justicia me desgraciaron la vida, confiando en la ley”. Es todo.Posteriormente, la ciudadana presidenta de la corte le da el derecho de palabra a los jueces integrantes de la corte, quienes manifiestan no tener preguntas por realizar. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Es Todo, se terminó y conformes, firman siendo las 10:00 am.
(...Omissis...)
(Mayúscula, subrayado y negrita del texto)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
Así pues, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto penal, esta Corte de Apelaciones observa que el ciudadano abogado Asterio Antonio Galindez Figueredo, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Normey Guadalupe Martinez Marchan, titular de la cédula de identidad numero N° V-11.427.365, interpone recurso de apelación en contra de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en fecha 05 de noviembre de 2019, y fundamentada en fecha 05 de octubre de 2020, mediante la cual se condena al ciudadano mencionado en autos, por la comisión del delito Abuso sexual a Adolescente, previsto y sancionado en los artículos 259 en su primer aparte de la Abuso sexual a Adolescente, previsto y sancionado en los artículos 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, y se le impone la pena de dieciocho (18) años de prisión, y las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio la decisión objeta contiene el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia toda vez que no contempla las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión, haciendo mención a que se otorgó valor probatorio al testimonio de la víctima a pesar de que el mismo fue incoherente y contradictorio a lo expresado por el acusado, existiendo además una contradicción en cuanto a los hechos y al lugar de ocurrencia de los mismos.
Igualmente hace mención el recurrente que la decisión objeto de apelación, se basó en pruebas obtenidas ilegalmente toda vez que no se practicó el control formal de la acusación por cuanto las actuaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como el informe psicológico y la experticia forense, fueron practicadas sin el conocimiento o autorización del Ministerio Publico trayendo como consecuencia que las mismas sean nulas.
En este mismo orden de ideas, indica el apelante que existió una violación de ley por inobservancia toda vez que durante la declaración de la niña víctima, estuvo también presente en sala su madre, la ciudadana Luisana Garrido, quien posterior a la declaración de la niña, rindió también su testimonio en contravención a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, testimonio al que le fue dado pleno valor probatorio por parte de la juzgadora de instancia.
Esta Corte de Apelaciones, en aras de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes de recurrir dentro del debido proceso, a una instancia superior; procede a revisar la decisión que se impugna, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto, es importante acotar, que la revisión del denunciado vicio en la motivación de la sentencia, no gira en torno a eventuales contradicciones e ilogicidades que pueden existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez o jueza de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez o jueza a-quo, pues sólo es reprochable la manera o cómo abordó o llegó a dicha certeza. Apegado al anterior principio rector del proceso, esta Corte de Apelaciones sólo reexaminará sobre la manera empleada por la juzgadora para abordar la certeza del hecho probado
PRIMERA DENUNCIA
Alega el recurrente que la decisión objeta contiene el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia toda vez que no contempla las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión, haciendo mención a que se otorgó valor probatorio al testimonio de la víctima a pesar de que el mismo fue incoherente y contradictorio a lo expresado por el acusado, existiendo además una contradicción en cuanto a los hechos y al lugar de ocurrencia de los mismos.
Con relación a la denuncia referida a vicios en la motivación de la sentencia, esta Corte de Apelaciones, previo a realizar el respectivo pronunciamiento, considera necesario analizar el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador o juzgadora y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador o sentenciadora, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento, bajo el entendido, que todo juzgador o juzgadora al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
En caso contrario, habrá vicios en la motivación de una resolución judicial cuando faltare la justificación racional de la decisión, por lo que la motivación de las sentencias constituye una exigencia constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.
Sobre el requisito de motivación de las sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), ha señalado:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.
Ahora bien, en relación a la motivación de la sentencia en materia penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010, trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enfatizando que dicha Sala ha sido constante con la exigencia de motivación de la sentencia penal, como resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, abordando el punto, así:
“...esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad...”. (Decisión N° 1120 del 10 de julio de 2008).
En este mismo contexto, resulta preciso traer a colación lo expresado porla Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144, de fecha 03 de mayo de 2005:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Ahora bien, en lo que respecta al vicio de ilogicidad alegado por el recurrente, debemos tener en cuenta que la lógica es una disciplina que tiene un carácter formal ya que estudia las estructuras o formas del pensamiento con el objeto de establecer cuáles son los razonamientos o argumentos válidos; así tenemos que el pensamiento se rige por cuatro principios lógicos que permiten pensar con orden, sentido y rigor: el principio de identidad, de no contradicción, del tercero excluido y de razón suficiente. Principio de identidad: todo objeto es idéntico a sí mismo ("A es A"). Principio de no contradicción: es imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido ("es imposible que A sea B y no sea B"). Principio del tercero excluido: todo tiene que ser o no ser ("A es B" o "A no es B"). Principio de razón suficiente: todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique (Vid. Chapa de Santos R., María Elena, Introducción a la lógica y nociones de teoría del conocimiento, México, Kapelusz, 1971, cap. 5 "Los principios lógicos", pp. 40-48.).
En este mismo orden de ideas, el silogismo planteado por Aristóteles, es la forma fundamental del argumento en la lógica formal, siendo aquel una forma de razonamiento deductivo que consta de dos proposiciones como premisas y otra como conclusión, siendo la última una inferencia necesariamente deductiva de las otras dos. En este sentido se materializa la ilogicidad en la motiva de la sentencia, por la violación a los principios de la lógica humana, en donde el silogismo o conclusión no se corresponde con las premisas, que genera la operación mental.
Así pues, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se evidencia que la jueza a quo fundamenta su decisión con base en las pruebas promovidas en juicio, considerando el testimonio de la víctimahaciendo mención a que “ (…) describió como el acusado abuso de ella (…)al cual le fue otorgado pleno valor probatorio,manifestando también la juzgadora que (…) la declaración de la víctima fue CONTUNDENTE, coherente y sin contradicciones; además que tal testimonio quedo constatado lo manifestado por la experto, Psicólogo, así como los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) evidenciándose que la juzgadora adminicula el testimonio de la víctima con la declaración de la Psicólogo Iliana Henríquez, adscrita al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio San Felipe estado Yaracuy, quien comparece como experto sustituto a la licenciada Ruby Meléndez así como con el informe Psicológico N° 9700-127-0281-17 de fecha 28/09/2017, indicando la jueza a quo que (…) se le aporta pleno valor probatorio a la documental exhibida, Informe de Evaluación Psicológica, y a la testimonial rendida en Sala por la Experto sustituto, toda vez que con sus conocimientos científicos demostró en sala que efectivamente fue víctima de abuso sexual, y manipulada por su inmadurez, en razón de la corta de edad que tenía para el momento de los hechos, y de no saber ni conocer la situación a la que fue expuesta. (…)
Igualmente, la juzgadora hace mención a la testimonial de la experta Dra. Marilena Rodríguez, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina Forense del estado Yaracuy, quien practicó el Reconocimiento Médico Ginecológico N° 356-1326-4305, de fecha 24/08/2017, realizado a la víctimaa través del cual se constató que(…)se reportan los hallazgos genitales externos, vello púbico incipiente genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad se evidencia Himen Festoneado de bordes regulares nítidos sin evidencia de desagarro ni traumatismo para genital sin lesiones y el ano rental (sic) esfínter tónico pliegue conservados la Dra. Concluyo himen sin evidencia de traumatismo reciente o antiguo y ano rectal normal. (…)
Por otra parte, la juzgadora a quo, hace referencia al Acta de Nacimiento de la victima de fecha 21/07/2006, N° 9849, a las declaraciones de los ciudadanos Winter Vargas y Ricardo Quero, funcionarios actuantes y aprehensores, adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Barquisimeto, manifestando la jueza a quo que (…), se le otorga pleno valor probatorio toda vez que de ellos se constató las actuaciones pertinentes en la investigación, reconocieron sus firmas y las citaciones realizadas al ciudadano acusado.
En cuanto al testimonio de la ciudadana Luisana Garrido Colmenares, madre de la víctima, la jueza de instancia otorga pleno valor probatorio, manifestando que a través de dicha testimonial demuestra que (…) de la revelación realizada por su hija, acude al organismo competente a formular denuncia y que le practicaran las evaluaciones pertinentes, donde surgió como resultado que efectivamente la niña victima Valery, había sido objeto de abuso sexual.(…)
Así las cosas, la juzgadora adminicula todos los medios de prueba, manifestando expresamente que (…) la declaración de la víctima fue CONTUNDENTE, coherente y sin contradicciones; además que tal testimonio quedo constatado por lo manifestado por la experto, psicólogo, así como los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) indicando además que:
(...Omissis...)
(…) en la presente causa la principal prueba es el testimonio de la víctima Valery Sofia Garrido. Pero, como lo ha venido admitiendo la Doctrina mayoritaria, al igual que la jurisprudencia, en materia de agresiones sexuales -en donde casi siempre lavíctima es el único testigo presencial-, tal prueba es perfectamente válida y suficiente. Tan sólo, a juicio de quien suscribe es preciso atender a ciertas cautelas, recogidas igualmente por la doctrina, que vienen a ser: I o) corroboración del testimonio de la víctima, con datos que contribuyan a la verosimilitud del mismo y 2o) solidez en las manifestaciones de la víctima, es decir, que sean persistentes, sin cambios sustanciales, sin ambigüedad ni contradicciones., satisfechas estas condiciones al presente caso en particular.
(...Omissis...)
Para concluir es necesario acotar que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, NIÑAS Y/O ADOLESCENTE, la acción recae directamente y necesariamente sobre la humanidad o corporeidad física en este caso de una adolescente, evidenciándose que hubo contacto físico, el cual objetivamente ha comportado un sentido sexual evidente para el acusado, que con su obrar logró instrumentar el cuerpo de la víctima parar abusar de él, accionando deshonestamente sobre ella introduciéndole el pene en sus partes genitales. Está comprobado, más allá de la duda, que el acusado abuso de la adolescente Valery Sofía Garrido, toda vez que se demostró con los testimonios trfeído a la Audiencia Oral y Reservada, que el acusado Normey Guadalupe Martínez, se aprovechó de la condición de ser su padrastro, y la cercanía de la victima de autos, y el hecho banal de ofrecerle dinero para que se acostara con él, es decir, que se aprovechó injusta, impropia e indebidamente de su cuerpo haciéndola objeto de trato sexual, impúdico, obsceno contra su voluntad, engañándola vilmente para lograr su cometido, en virtud de que se demostró con las pruebas efectivamente adminiculadas que el ciudadano ut supra es CULPABLE del abuso sexual.
(...Omissis...)
Ahora bien, aprecia esta Alzada que la fundamentación emitida por la jueza regente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, la cual es hoy objeto de apelación, presenta una motivación clara, precisa, y sin contradicciones, con una estructura lógica, en la cual, toma en consideración todos los medios de pruebas evacuados en juicio, adminiculándolos posteriormente con el hecho denunciado por la víctima, y con el delito acusado por el Ministerio Público para llegar a la conclusión de condenar al ciudadano Normey Guadalupe Martínez Marchan, titular de la cédula de identidad número N° V-11.427.365, por la comisión del delito Abuso sexual a Adolescente, previsto y sancionado en los artículos 259 en su primer aparte de la Abuso sexual a Adolescente, previsto y sancionado en los artículos 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, y se le impone la pena de dieciocho (18) años de prisión, y las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, sin evidenciarse la violación a los principios de la lógica humana, existiendo un razonamiento o argumentos válidos que corresponde a un pensamiento que se rige por cuatro principios lógicos que permiten pensar con orden, sentido y rigor, por lo que no aprecia esta alzada, la configuración del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia denunciado por el recurrente. Así se decide.-
SEGUNDA DENUNCIA
Establece el recurrente que la decisión objeto de apelación, se basó en pruebas obtenidas ilegalmente toda vez que no se practicó el control formal de la acusación por cuanto las actuaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como el informe psicológico y la experticia forense, fueron practicadas sin el conocimiento o autorización del Ministerio Publico trayendo como consecuencia que las mismas sean nulas.
A los fines de dar respuesta a la presente denuncia, es importante destacar que la prueba ilícita, es aquella que se obtiene con vulneración de la Constitución, la ley, tratados internacionales, derechos fundamentales de las personas, la moral, las buenas costumbres o las disposiciones o principios de carácter general.
En el caso de marras, arguye el apelante en que las pruebas incorporadas al proceso penal, específicamente las actuaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como el informe psicológico y la experticia forense están viciadas de nulidad por cuanto las mismas fueron practicadas sin una orden previa del Ministerio Publico.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se observa que en fecha 22 de agosto de 2017, se recibe denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Barquisimeto, como órgano receptor de denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quienes dentro de sus atribuciones deberán “2. Ordenar las diligencias necesarias y urgentes, entre otras, la práctica de los exámenes médicos correspondientes a la mujer agredida en los centros de salud pública. 4. Ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor, a los fines de la declaración correspondiente y las demás diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos” de conformidad con lo establecido en el artículo 75 numeral 2 y 4 de la ley ejusdem.
Así pues en el caso en cuestión, se observa que una vez recibida la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se ordena la práctica de un examen forense a la víctima de autos, se ordena además la comparecencia del investigado a la sede del órgano receptor de denuncia tal y como se evidencia a los folios veintiuno (21), veinticuatro (24) y veintisiete (27) y se ordena la realización de un informe Psicológico a la víctima, actuaciones estas llevadas a cabo para el esclarecimiento de los hechos denunciados y por atribución conferida por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que tales medios de prueba están revestidos de legalidad y validez en el proceso penal, no asistiéndole la razón al recurrente respecto a la presente denuncia.Así se decide.-
TERCERA DENUNCIA
Como tercera y última denuncia, arguye el recurrente que existió una violación de ley por inobservancia toda vez que durante la declaración de la niña víctima, estuvo también presente en sala su madre, la ciudadana Luisana Garrido, quien posterior a la declaración de la niña, rindió también su testimonio en contravención a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, testimonio al que le fue dado pleno valor probatorio por parte de la juzgadora de instancia.
De la revisión efectuada a la causa principal, se observa que en fecha 14 de noviembre de 2019, fue evacuado el testimonio de la niña victima acompañada de su representante legal la ciudadana Luisana Garrido, quien rindió testimonio en esa misma fecha posterior al contradictorio de la víctima.
En lo que concierne a los testigos, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 338 hace menciona la forma en cómo serán evacuados los mismos, indicando lo siguiente:
“Seguidamente el Juez o Jueza procederá a llamar a los o las testigos, uno a uno; comenzara por los que haya ofrecido el Ministerio Publico, continuara con los propuestos por el o la querellante y concluirá con los del acusado o acusada, El juez o Jueza podrá alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Antes de declarar, los o las testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el Juez o Jueza dispondrá si continúan en la antesala o se retiran.
No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración de él o la testigo, pero el tribunal apreciara esta circunstancia al valorar la prueba.
De la normativa antes transcrita, se desprende que los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, ni oír ni ser informados de lo que ocurra en el debate, sin embargo en caso de que ello ocurra, el juez apreciara el hecho al valorar la prueba.
Ahora bien, observa esta alzada que al momento de valorar la deposición realizada por la madre de la víctima, la juzgadora de instancia no hace mención a que dicho testimonio se llevó a cabo luego de que se escuchara el testimonio de niña estando ella presente en sala, pero le otorga valor probatorio, por cuanto con dicha testimonialse evidencia (…) la revelación realizada por su hija, acude al organismo competente a formular denuncia y que le practicaran las evaluaciones pertinentes, donde surgiócomo resultado que efectivamente la niña victima Valery, había sido objeto de abuso sexual (…) evidenciando este Tribunal colegiado que la jueza a quo manifiesta que con su deposición se concluyó que en fue la ciudadana Luisana Garrido quien interpuso la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Lara y que a raíz de ello fueron realizadas las diligencias pertinentes.
Sin embargo, hace mención el recurrente a que dicha testimonial debió ser desestimada por la jueza a quo al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente en virtud de que su deposición estaría contaminada, evidenciando este tribunal colegiado que el desestimar dicho medio probatorio, no influiría en la decisión emitida, toda vez que el mismo no es concluyente, sino que sirvió a la juzgadora a quopara evidenciar que por los hechos narrados por la víctima, se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Larae interpuso la denuncia en contra del ciudadano Normey Guadalupe Martínez Marchan, titular de la cédula de identidad número N° V-11.427.365, trayendo como consecuencia la práctica de diligencias que al ser evacuadas como pruebas en la fase de juicio oral, generaron en la jueza la convicción de que el acusado de autos era culpable del delito de o Abuso sexual a Adolescente, previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su primer aparte con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, por lo que al valorar dicho medio de prueba, no se incurre en violación de ley por parte de la jueza a quo. Así se decide.-
Por los razonamientos precedentemente expuestos, considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que pudo verificarse que la decisión objeto de apelaciónpresenta una motivación clara, precisa, y sin contradicciones, con una estructura lógica, en la cual, toma en consideración todos los medios de pruebas evacuados en juicio que fueron incorporados al proceso penal de forma licita, constándose además que la decisión recurrida no incurrió en violaciones de ley, por lo que el recurso de apelación formulado no debe prosperar en derecho, en consecuencia se debe declarar sin lugar, el presente recurso de apelación, quedando confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuyen fecha 05 de noviembre de 2019, y fundamentada en fecha 05 de octubre de 2020mediante la cual se condena al ciudadano Normey Guadalupe Martínez Marchan, titular de la cédula de identidad número N° V-11.427.365por la comisión del delito de Abuso sexual a Adolescente, previsto y sancionado en los artículos 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en el estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadanoAbogado Asterio Antonio Galindez Figueredo, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Normey Guadalupe Martínez Marchan, titular de la cédula de identidad número N° V-11.427.365, en contra de la decisión emitidaen fecha 05 de noviembre de 2019 y fundamentada en fecha 05 de octubre de 2020 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
Segundo: se confirma la decisión emitidaen fecha 05 de noviembre de 2019 y fundamentada en fecha 05 de octubre de 2020 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante la cual se condena al ciudadano Normey Guadalupe Martínez Marchan, titular de la cédula de identidad número N° V-11.427.365por la comisión del delito de Abuso sexual a Adolescente, previsto y sancionado en los artículos 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, imponiendo la pena de dieciocho (18) años de prisión.
Tercero:Se fija audiencia oral de imposición de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para el día martes 03 de agosto a las 10:00am.
Publíquese, diaricese y líbrense los actos de comunicación correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2021.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Integrante
Abg. Mariela Josefina Peraza Ortiz
Jueza Integrante
(Suplente)
Secretaria,
Abg. Lilian Castillo Muñoz
KP01-R-2021-000001 (Provisional)
MPLP/ADPD
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