JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE Nº 2019-248

En fecha 18 de junio de 2019, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extinguidas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy, Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital, el oficio Nº 0157-19, de fecha 17 de junio de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.382, actuando bajo el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA LUCIA RODRÍGUEZ DE PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 1.268.090, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de junio de 2019, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ratificada por la parte recurrida en fecha 13 de agosto de 2018, y 13 de junio de 2019, respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de julio de 2018, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de junio de 2019, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 11 de julio de 2019, se recibió de la abogada Lahosie Nazaret Sarcos Valdivia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 68.081, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 30 de julio de 2019, se recibió del abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de agosto de 2019, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Emilio Ramos, a los fines que dictare la decisión correspondiente.

En fechas 15 de octubre de 2019, 13 de febrero de 2020 y 26 de mayo de 2021, se recibió del abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencias mediante las cuales solicitó que se dicte sentencia.

En fecha 20 de julio de 2021, se dictó auto en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO y por cuanto en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO, a quien se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de octubre de 2017, el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, antes identificado, actuando bajo el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Lucia Rodríguez Paredes, interpuso recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), alegando lo siguiente:

Expresó, que “el objeto de la demanda, es (…) el BENEFICIO DE LA JUBILACION por los años de servicio prestados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) (…), según lo aprobado en la convención colectiva de los trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en su cláusula 72, párrafo décimo y numeral cuarto de la aclaratoria de fecha: 15/08/1992 de la referida contratación colectiva y protegido por el articulo 89 numeral 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable, por cuanto mi representada; cumplió ininterrumpidamente hasta alcanzar los requisitos establecidos por las previsiones invocadas supra”. (Negrillas del original, paréntesis de este Juzgado).

Alegó, que “(su) representada para el momento de acogerse a la ResoluciónNº 798, Acta Nº 73 de fecha: 27/10/1973, había acumulado un tiempo de servicio ininterrumpido que sobrepasan los veintisiete (27) años, Seis (06) meses y Cuatro (04) días”.(Paréntesis de este Juzgado).

Manifestó, que “Al haber cumplido (su) mandante el tiempo de servicio ya señalado en la Administración Publica (IVSS) de veintisiete (27) años, o su equivalente le corresponde el BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN acordada en la cláusula Nº 72, Parágrafo 10 y en el numeral 4 del acta aclaratoria de fecha. 05/08/1992 del Contrato Colectivo vigente y protegido en derecho por el artículo Nº 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido irrenunciable, e imprescriptible y además heredable.”(Negrillas y subrayado del original, paréntesis de este Juzgado).

Señaló, que “…es de resaltar que en la precitada resolución de una materia inobjetable, el Consejo Directivo del IVSS (sic), determinó lo siguiente: ‘No deben renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación, por cuanto esta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención de trabajo vigente’.”

Indicó, que “Los ex trabajadores del IVSS (sic) que se acogieron a la resolución Nº 798, acta Nº 73 de fecha: 27/10/1993, y en lo referente a (su) representada, en el caso concreto le fueron violados todos los derechos descritos en la referencia por cuanto se acordó.
PRIMERO: Proceder al proceso de reestructuración del Instituto, en lo referente a la reducción de personal y como alcance a la Resolución Nº 964, Acta Nº 82 de fecha 15 de diciembre de 1993.
SEGUNDO: En dicha resolución (…), se estableció que la reducción de personal se iniciaría con aquellos casos donde se presenta renuncia voluntaria, simple y cuando estos trabajadores no renuncien a los requisitos de la jubilación obligatoria, la ya causada.
TERCERO: En este sentido, el personal del instituto fue notificado de que se iniciaría el proceso de reestructuración y que se beneficiaría a todas aquellas personas que renunciarían voluntariamente con el pago de prestaciones dobles.
CUARTO: El caso es que fue la forma engañosa de dicha notificación, con la que se endulzaba a los trabajadores, a adherirse a este proceso, en este sentido, fueron muchas las personas que a pesar de reunir los requisitos para la jubilación obligatoria e incluso personas que ya habían solicitado la misma, suscribieron su renuncia, las cuales fueron aceptadas y se procedió a la liquidación correspondiente. Por otra parte, (…) la precitada resolución, declara (…) ‘No podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación, por cuanto esta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo Vigente’ (…).
QUINTO: Son irrenunciables para el trabajador las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo (…).”. (Negrillas y subrayado del original, paréntesis de este Juzgado).

Por último, solicitó “Ejecutar el BENEFICIO de la JUBILACION por los años de servicios (…), como derecho adquirido, irrenunciable e imprescriptible al registrar por tiempo de servicio, para ese fin el IVSS (sic) y además en la Administración Pública Nacional ininterrumpido que sobrepasa los 27 años, 06 meses y 04 días.” (Paréntesis de este Juzgado).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de julio de 2018, el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…omissis…)
Ahora bien, de lo antes expuesto, efectivamente a la querellante le nació el derecho a ser jubilada desde el mismo momento en que cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio, y aún cuando ésta haya renunciado a su cargo, una vez nacido el derecho a ser jubilada, tal derecho no se extingue sino por la muerte de la beneficiaria. Sin embargo, en virtud de que la administración no le otorgo el beneficio, y no existen pruebas en autos de que la recurrente lo haya solicitado, no puede este juzgador sino reconocer la existencia del derecho, y ordenar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que proceda a tramitar la jubilación de dicha ciudadana y pagar mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia, y así decide.
Siendo ello así, y visto que la querellante señala que para el momento de su retiro desempeñaba el cargo de Cajero III, le corresponde el otorgamiento de su pensión jubilatoria en base al sueldo actual de dicho cargo, incluyendo todos aquellos conceptos sobre los cuales se calcula la pensión de jubilación conforme a la ley, y así decide
En consecuencia, se ordena al Instituto querellado proceda al otorgamiento, calculo y efectivo pago de la jubilación de la querellante, en base al sueldo actual del cargo Cajero III, que desempeñaba la misma al momento de su renuncia, incluyendo todos aquellos conceptos sobre los cuales se calcula la pensión de jubilación conforme a la ley, y en los términos establecidos en la presente sentencia, a partir de la publicación de la presente sentencia, y así decide.
Para desarrollar los cálculos aquí exigidos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…) designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.
Respecto a lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede ‘….ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el tribunal’, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, y así decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara Con lugar, la querella interpuesta, y así decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dispone:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.382, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA LUCIA RODRÍGUEZ DE PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 1.268.090, contra el INSTITUO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO: Se ordena al instituto querellado proceda al otorgamiento, calculo y efectivo pago de la jubilación de la querellante, en base al sueldo actual del cargo de cajero III, que desempeñaba la misma al momento de su renuncia, incluyendo todos aquellos conceptos sobre los cuales se calcula la pensión de jubilación, conforme a la ley, y en los términos establecidos en la presente sentencia, a partir de la publicación de la presente sentencia
TERCERO: Se ORDENA la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este tribunal, por la motivación antes expuesta”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 11 de julio de 2019, la abogada Lahosie Nazaret Sarcos Valdivia, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:

Alegó, que “…la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite algunas de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamientodel principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Es por ello, que (esa) representación hace la denuncia de la misma en virtud que considera pertinente establecer que el Tribunal A quo, no tomó en consideración al momento de su decisión uno de los elementos argumentados por mi representado, como fue la caducidad de la acción. Para ello, establec(ió) que la querellante, interpuso la demanda que da origen a la litis en cuestión, veinte y tres (23) años después de la aceptación de la renuncia a su cargo. En ese sentido, (esa) representación, resalta el hecho de que en la actualidad la Ley aplicable, es la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual establece lapsos, para la interposición de la acción pretendida por la querellante y con la cual tampoco cumplió con los parámetros exigidos para ello, de conformidad a lo establecido en la disposición contenida en el artículo 94 ejusdem,(…)”. (Negrillas del original, paréntesis de este Juzgado).

Manifestó, que “…para la fecha en que fue recibido el libelo de la demanda en el Tribunal, 28 de octubre de 2017 según nota de secretaría, habían transcurrido más de veinte y tres (23) años después de la aceptación de la renuncia al cargo, es decir, han transcurrido con creces un lapso superior al permitido por la Ley, señal evidente de que la interposición de la querella es EXTEMPORÁNEA, lo cual evidencia un descuido y falta de interés de la querellante, en la defensa del derecho que le asistía hasta la culminación de ese lapso. Cabe mencionar, que el lapso establecido en dicho artículo es de CADUCIDAD, el cual a diferencia de otras instituciones jurídicas como por ejemplo la prescripción, corre fatalmente extinguiendo el derecho”. (Negrillas del original).

Señaló, que “La actuación de la querellante, se traduce en un descuido, omisión y extemporaneidad al extremo, en la defensa de sus propios intereses, ya que no se evidencia ni mucho menos se prueba, ninguna acción administrativa o jurisdiccional ni de ningún tipo, por parte del querellante, dentro del lapso correspondiente, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la aceptación de la renuncia.”. (Negrillas del original).

Indicó, que “Por todo lo antes expuesto, esta representación infiere que el tribunal A Quo incurrió, en el vicio de incongruencia al no tomar en cuenta el argumento desarrollado, todo ello en virtud de que en el caso en particular han transcurrido más de veinte y tres (23) años, contados a partir de la aceptación de la renuncia al cargo de Cajera III, adscrita a la dependencia para la cual laboraba la querellante.”. (Negrillas del original).

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la fundamentación a la apelación y se revoque la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 31 de julio de 2018.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de julio de 2019, el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Lucia Rodríguez De Paredes, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Alegó, que “(…) la caducidad de la acción y la cosa juzgada alegada por la representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS): es errónea, (…) por cuanto se evidencia que el fallo haya adquirido el carácter de firmeza, es decir el fallo proferido por el Juez Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo, no adquirió el carácter de inimpugnabilidad, inimputabilidad y coercibilidad que debe garantizar a las partes dentro del proceso valor de la sentencia firmes”.

Manifestó, que “El ente querellado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), incumplió con la resolución 798, acta 73 de fecha: 27 de octubre de 1993. Dicha resolución indica lo siguiente: ‘No podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación, por cuanto es irrenunciable, y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo, vulnerando el Derecho Constitucional a la Jubilación del Funcionario (…)’.”

Señaló, que “Lo que hizo el Tribunal A quo, es evidenciarse una omisión tan descarada de la administración Publica, a nuestra pretensión la Solicitud de Beneficio de Jubilación por los años de Servicios, otorgándole dicho beneficio a mi representado.”

Indicó, que “El derecho a la jubilación nace de la relación entre el trabajador y el ente público o privado para quien presto el servicio y se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.”

Finalmente, solicitó que se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifique la Sentencia del Tribunal A quo, donde le es otorgado el beneficio de la jubilación a la Ciudadana Yolanda Lucia Rodríguez de Paredes.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.

En el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.

-Del recurso de apelación interpuesto.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a resolver el recurso de apelación interpuesto y a tal efecto se observa lo siguiente:

Evidencia esta Alzada, que el recurso de apelación incoado se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yolanda Lucia Rodríguez de Paredes, anteriormente identificada, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

Conforme a los argumentos esgrimidos en el escrito de fundamentación de la apelación por el recurrente, se advierte que los mismos están dirigidos a denunciar que el a quo incurrió en incongruencia negativa ya que había alegado la caducidad de la acción y no hubo pronunciamiento al respecto.

Asimismo aduce que el Juzgador de primera instancia debió declarar caduca la acción ya que había operado la misma, pues habían transcurrido más de veintitrés años y cuatro meses, contados a partir de la aceptación de la renuncia efectuada por el querellante al cargo de Cajera III.

Por otro lado, la parte actora en su escrito de réplica afirma que la jubilación es un derecho constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, señaló que es un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

-De la incongruencia negativa.

Denuncia el recurrente que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al haber alegado que la acción fue interpuesta extemporáneamente por tardía, ya que, a su decir, ya que había alegado la caducidad de la acción y no hubo pronunciamiento al respecto.

Así pues, con respecto al vicio de incongruencia negativa, este Órgano Colegiado estima prudente observar que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

Para cumplir con este requisito de forma, exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobre entendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Nº 5.406 del 4 de agosto de 2005, expresó que debe entenderse por incongruencia negativa, en los siguientes términos:
“(…) En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita se deriva que se configura el vicio de incongruencia negativa cuando el juzgador al momento de dictar el fallo no se pronuncia sobre algunas de las pretensiones o defensas expuestas por cualquiera de las partes en la demanda, omitiendo así pronunciarse sobre cuestiones y solicitudes que estos consideran importantes para la resolución de la controversia judicial.

Asimismo, vista la denuncia expuesta por el apoderado judicial del órgano recurrido, este Juzgado Nacional considera importante a los fines de evaluar la existencia de la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual se solicitó la jubilación, resaltar que conforme al contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.

Analizado lo anterior, el accionante manifestó en su escrito recursivo la existencia de incongruencia negativa por parte del órgano de primera instancia, pues había alegado que la acción estaba caduca en virtud de que el querellante interpuso el recurso solicitando la jubilación, habiendo transcurrido más de 23 años desde su renuncia ante el ente accionado. Sin embargo, contrario al señalamiento de la mandataria del organismo accionado, el iudex a quo se pronuncio en la sentencia de fecha 31 de julio de 2018, aquí apelada, expresando lo siguiente:

“… Del criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, se evidencia la irrenunciabilidad de todos los recursos que se interpongan en razón del otorgamiento de la jubilación estando enmarcado dentro de éstos el derecho a solicitar la jubilación del administrado.
En tal sentido, este juzgador niega que la jubilación haya sido solicitada extemporáneamente, por cuanto la misma no está sometida a ningún lapso de caducidad en virtud de la naturaleza de los derechos constitucionales que protege a los funcionarios que resulten acreedores de este beneficio, y así se decide. (…)”.

De modo que, el A quo emitió decisión sobre la caducidad, aplicando la jurisprudencia que rige el derecho social a la jubilación.

Dentro de este contexto, debemos recordar que la jubilación constituye un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

Este ha sido el sentido que se le ha dado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, en los que se consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva al cumplirse con los requisitos establecidos en la ley. En los referidos artículos se expresa textualmente:
“…Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
(…)
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial….” (Resaltado y subrayado de este Órgano Jurisdiccional).

Así mismo, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3, de fecha veinticinco de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), ratificada mediante decisión de fecha once de julio de 2016, ha reconocido categóricamente a la jubilación como un derecho de rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la Seguridad Social, reconocido en el artículo 86 de nuestra Carta Magna.

En relación con el alcance del derecho a la jubilación, este ha sido desarrollado jurisprudencialmente en la sentencia Nº 1392 de fecha 21 de octubre de 2014 (caso: Ricardo Mauricio Lastra), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado el criterio vinculante imperante en cuanto al otorgamiento del beneficio de jubilación, de la forma siguiente:
“(…) Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo…”.

Del fragmento jurisprudencial señalado, se desprende que el beneficio de jubilación es adquirido por el funcionario al reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio, no obstante, establece la Sala que la Ley no exige que tal acontecimiento deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo en la administración, pues si un funcionario ha cumplido el tiempo de servicio estipulado, si acaece el evento de alcanzar la edad requerida “mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado”, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en compensación a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos, ya que es válido que el funcionario alcance la edad requerida por el legislador durante el trámite del juicio en el cual se discute su condición de funcionario público o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado.

En este mismo sentido, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo en fecha 28 de febrero de 2018 (caso: Ángel Augusto Martínez, vs Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en un caso análogo atinente al tema de la caducidad de la jubilación, señaló lo siguiente:
“…Ello así, visto que el derecho a la jubilación resulta irrenunciable e imprescriptible, mal podría el Iudex a quo declarar la caducidad de la presente acción, toda vez que quedó claramente establecido en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que una vez en(Sic) que concurran los requisitos de edad y años de servicios previstos para tal fin, tiene derecho a que se le reconozca aún cuando no se encuentre activo en el organismo público, motivo por el cual considera este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior Cuarto en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en un error en la decisión objeto de apelación, al dejar de aplicar un criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente citado. Así se decide…”.

Ahora bien, vistas las consideraciones antes expuestas y los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional y la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como por los Juzgado Nacionales, resulta claro que la jubilación “constituye un derecho de rango constitucional vitalicio e irrenunciable”, como antes se expresó, y como lo señaló el Juzgador de primera instancia, por lo tanto, no se evidencia que haya incurrido en el vicio de incongruencia negativa alegada por la representación judicial de la recurrida, razón por cual resulta infundada la denuncia formulada. Así se establece.

Vistas las consideraciones anteriores, este Juzgado considera que queda suficientemente claro el rango constitucional, vitalicio e irrenunciable del beneficio de la jubilación.

En tal sentido, y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido; y en consecuencia, CONFIRMA la decisión de fecha 31 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yolanda Lucia Rodríguez de Paredes, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2019, por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YOLANDA LUCIA RODRÍGUEZ DE PAREDES, antes identificada, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.-CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Juez Presidente,


MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


YOANH ALÍ RONDÓN
El Juez,


DANNY RON ROJAS

La Secretaria Accidental,


GERALDINE HIDALGO PEDRÓN

Exp. Nº 2019-248
MAT/10

En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria Accidental,