JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE Nº 2019-499
En fecha 9 de octubre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° 124-2018, de fecha 6 de marzo de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo la demanda por abstención o carencia interpuesta por la ciudadana BELKYS DEL VALLE SALAS MILANO, asistida por el abogado Adolfo José Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.168, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS (MPPTOP).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada, por el referido Juzgado en fecha 26 de febrero de 2018, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declinó la misma en los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de octubre de 2019, se dio cuenta al Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo y se designó Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que el Juzgado dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO y por cuanto en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez; este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 15 de febrero de 2018, la ciudadana Belkys del Valle Salas Milano, interpuso demanda por abstención o carencia contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas (MPPTOP), fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Inició señalando el apoderado judicial de la parte demandante, que “En fecha: tres (03) de Octubre (sic) del año 2014. Fallece por causa de insuficiencia Cardíaca (sic) producida por arma de fuego (…), El (sic) ex Funcionario Coronel de los Bomberos Marinos: Antonio José Suarez Vallejo, una vez que acudía desde su Residencia (sic) a su sitio de trabajo quien fue sorprendido por el hampa común segándole la vida en el sitio. El ex funcionario, quien tenía para ese momento Treinta (sic) y cinco (35) años de Servicio ininterrumpido en la Administración Pública Nacional es decir adscrito al Ministerio de Transporte y con Cincuenta(sic) y Tres (sic) años (53) de edad cumplidos al momento de su muerte.”

Añadió que, “En fecha: Diecisiete (17) de Noviembre (sic) del año 2014, [su] asistida realizó la solicitud de pensión de sobreviviente y consignó los recaudos o requisitos para el otorgamiento de la misma, la cual fue recibida en la Oficina de Recursos Humanos (…) ese mismo día, el Ministerio del Poder Popular para el transporte (sic) manifestó, que a [su] asistida no le correspondía la pensión de sobreviviente, debido a que uno de los requisitos consignados (Carta de Concubinato Mero Declarativa), no era válida. Manifestando la parte patronal (sic) la misma tenía que ser abalada por un Tribunal (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Acotó que, “…una vez fallecido el Ex funcionario antes señalado, [su] asistida se veía envuelta en dos Juicios el primero de ellos Penal y el Segundo de ellos civil. Por lo que en principio, por problemas monetarios ya que el fallecido era la base principal del hogar, no pudo subsanar la Carta de Concubinato mero Declarativa. Sino hasta la fecha: Diecisiete (17) de Diciembre (sic) del año 2015 (…) en el que interpuso por ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado (sic) Sucre, este Juicio duro (sic) hasta la fecha Veinte (sic) (20) de Diciembre (sic) del año 2017 (…).” (Corchetes de este Juzgado).

Agregó que su representada, “mantenía una constante comunicación con el organismo, manifestando que estaba en espera de la decisión por parte de Tribunal luego se realizó los trámites correspondientes ante el Ministerio de Transporte, los cuales manifestaron que los requisitos exigidos en su momento por parte de ellos no eran los requisitos exigidos por la Ley. Motivo por la cual pidieron disculpas y comenzaron nuevamente la tramitación correspondiente (…).”

En virtud de ello, les extrañó que, “(…) luego de consignar la documentación solicitada y haber recibido visto bueno por parte del mencionado Ministerio a través de la Lic. Yennis Arias. Directora General de Jubilaciones y Pensiones (…) la mencionada funcionaria, expresa en primer lugar: ‘que el ex funcionario no cumplía con los años de servicio y la edad para hacer la reconversión de los años de servicios sumándoselos a la edad (…)’.”.

Por tal razón, rechazaron la decisión de la referida Licenciada, alegando qué, “…el (sic) mismo ingreso (sic) al Ministerio de Transporte en la Fecha (sic): Primero (01) de Noviembre (sic) del años 1981, asi (sic) mismo consta de haber prestado servicio miliar a la nación (sic) por dos años los cuales dan una sumatoria de Treinta (sic) y cinco (35) años de servicios, mas el mismo constaba con cincuenta y tres (53) años de edad, si calculamos la reconversión como lo exige la Ley de Pensiones y Jubilaciones daría Veintiocho (sic) años de Servicios (sic) y Sesenta (sic) años de edad aunado a esto la misma Ley establece que para otorgar una jubilación el funcionario tiene que cumplir con treinta y cinco años de edad sin límite de edad para ese momento el ex funcionario fallecido cumplía con dicho requisito (…).”

Sin embargo, indicó el apoderado judicial, que la ciudadana Yennis Arias, cambió de decisión alegando que el ex funcionario debió solicitar su Jubilación por escrito antes de su muerte. Por lo que a su parecer, el interés de la referida funcionaria, es no reconocerle la pensión de sobreviviente a su asistida.

Finalmente solicitó que: “(…) la demanda sea admitida, que se le otorgue la pensión de sobreviviente y la incorporación a la nómina de los jubilados y pensionados con los mismos beneficios y en las mismas condiciones que están los jubilados del Ministerio del Poder Popular del Transporte, asimismo que le sea restituido los derechos laborales con el pago de salarios caídos en todas las incidencias que ha dejado de percibir, aumentos presidenciales con sus diferencias, aguinaldos con todas sus incidencias desde el 3 de octubre del año 2014, hasta la presentes fecha; y por último, que se ordene el pago de las Prestaciones Sociales amparadas en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En sentencia de fecha 26 de febrero de 2018, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se declaró incompetente para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción, razón por la cual determinó que la competencia para conocer de la presente causa correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente, los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:

“El presente Recurso por Abstención, presentado por la ciudadana Belkys del Valle Salas Milano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.444.232, viuda del ex funcionario fallecido Antonio José Suárez Vallejo, con cargo de Coronel de los Bomberos Marinos adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, en virtud de la negativa de parte de la funcionaria Licda. Yennis Arias, Directora General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas (MPPTOP), o inactividad administrativa al reconocer los derechos de la mencionada ciudadana Belkys del Valle Salas Milano, en cuanto al otorgamiento de la Pensión de Sobreviviente y la incorporación a la nómina de los jubilados y pensionados con los mismos beneficios y en las mismas condiciones que están los jubilados de Ministerio del Poder Popular de Transporte, así como de los derechos laborales con el pago de salarios caídos con todas sus incidencias que ha dejado de percibir, aumentos presidenciales con sus diferencias, aguinaldos con todas sus incidencias desde el 03 de octubre del año 2014, hasta la presente fecha.
Es importante señalar que el recurso por abstención o carencia representa un medio judicial contencioso-administrativo con el cual cuentan los particulares para restablecer la situación jurídica infringida frente a una abstención administrativa, pero que además de eso, constituye un recurso que puede, y debe, dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida. En la sentencia N° 534 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de abril de 2012 (Caso: Miguel Wilden de la Cruz Aguilar), la cual, en reiteración del criterio fijado por esa misma Sala mediante sentencia Nº 93 dictada el 01 de febrero de 2006, estableció que la demanda por abstención o carencia es un medio procesal administrativo mediante el cual puede demandarse la pretensión de condena frente a determinada forma de inactividad administrativa, denominada abstención o carencia, que consiste en el incumplimiento, por parte de la Administración Pública, de una obligación.
Ahora bien, conforme al artículo 25, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, son competentes para conocer de la abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por Ley, y visto que la presente controversia, presentada por la mencionada ciudadana Belkys del Valle Salas Milano, actuando en ese acto como viuda del ex funcionario fallecido Antonio José Suárez Vallejo, se trata de un Recurso por Abstención contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS (MPPTOP), a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas (MPPTOP), este Órgano Jurisdiccional declara que los competentes para conocer del presente caso en primer grado de jurisdicción son los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, se declara la incompetencia de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre, para conocer de la presente causa, y declina la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que por distribución le correspondan, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Tribunal. Así se decide.

(…Omissis…)

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA, para conocer y decidir el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que por distribución le correspondan.”(Mayúsculas y negrillas del texto original).




-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de la competencia y de la admisión de la acción interpuesta y en tal sentido observa que:

-De la aceptación de competencia:

Ahora bien, en vista de la declinatoria de competencia planteada por decisión de fecha 26 de febrero de 2018, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Sucre, en la cual quedó evidenciada que los competentes para conocer de la presente abstención o carencia, caso en primer grado de jurisdicción son los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, se declaró la incompetencia del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre, para conocer de la presente causa, y declina la competencia al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos son competentes para conocer de:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...Omissis...)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley ”.

En consecuencia, visto lo establecido por la norma previamente citada, se puede precisar que a los Juzgados Nacionales corresponderá la tramitación de la demandas por abstención o negativa emitidas por autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, en consecuencia, así como quiera que se evidenció que la negativa en dar respuesta se materializó por parte de la oficina de Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas (MPPTOP), autoridad distinta a las anteriormente referidas, es por lo que este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, para conocer, tramitar y sentenciar la presente demanda por abstención o carencia interpuesta. Así se decide.

-De la admisión

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer de la demanda interpuesta, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje), estableció respecto al contenido de los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Negrillas de este Juzgado).

De lo anterior, aprecia este Juzgado que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole a este Juzgado de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Visto lo antes expuesto, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

El artículo supra transcrito, establece las causales de inadmisibilidad de las acciones, a saber: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada; ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; v) cuando exista cosa juzgada; vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

Asimismo, resulta oportuno destacar el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece “…Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandado deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”. (Negrillas de este Juzgado).

Ello así, evidencia este Juzgado que a los fines de admitir la demanda por abstención o carencia, ésta deberá cumplir con los requisitos previstos en los artículos 33 y 66 de la Ley in comento, aunado a que no debe estar incursa en las causales establecidas en el artículo 35, antes analizado.

En atención a lo antes expuesto y de acuerdo análisis realizado a los alegatos planteados por la parte actora en la demanda por abstención o carencia y los recaudos que la acompañan, se desprende que en el caso bajo examen no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no resulta ininteligible, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial; y por último, se acompañó a la demanda los documentos que acreditan los trámites efectuados ante la parte demandada.

Asimismo, con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, la misma ha de computarse desde el momento en que la Administración debió responder a la solicitud y no lo hizo, en este caso, la parte demandada contaba con un lapso de veinte (20) días hábiles para dar respuesta, por tratarse de un asunto que no requiere sustanciación, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 5, A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito”.

Del mencionado artículo, se desprende que una vez interpuesta la solicitud de naturaleza administrativa ante el órgano correspondiente, la administración tendrá veinte (20) días hábiles para dar respuesta. Una vez culminado este lapso, es que se considera que la Administración incurrió en un silencio administrativo y, es a partir de ahí, que comienza a computarse el lapso para la caducidad.

En tal sentido, la parte recurrente expuso en su escrito libelar que en fecha 14 de noviembre de 2017 (Vid. folio 10 del expediente judicial), introdujo carta explicativa que fue recibida por la Oficina de Recurso Humano del Ministerio del Poder Popular del Transporte, donde solicitó la pensión de sobrevivencia de quien en vida se llamo Antonio José Suarez Valles, de profesión Coronel Bombero Marino, funcionario activo, sin obtener respuesta del referido órgano. (Negrillas y Resaltado de este Juzgado).

De igual manera, en fecha 5 de diciembre de 2017 (Vid. folio 12 del expediente judicial), introdujo nuevamente una carta explicativa que fue recibida firmada y sellada, por la Oficina de Recurso Humano del Ministerio del Poder Popular del Transporte, donde solicitó la continuidad del proceso de pensión de sobreviviente, de quien en vida se llamo Antonio José Suarez Valles, de profesión Coronel Bombero Marino, funcionario activo, que fue solicitada en fecha 17 de noviembre de 2014, sin obtener respuesta del referido órgano. (Negrita y Resaltado de este Juzgado)

Ahora bien, de una revisión exhaustivas de las actas procesales que conforman este expediente, se pudo evidenciar que de la solicitud de fecha 14 de noviembre de 2017. (Vid. folio 10 del expediente judicial), la cual se encuentra debidamente firmada y sellada por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, no se evidenció respuesta alguna, por lo que este Juzgado estima que la misma se encuentra TEMPESTIVA. Así se decide.

Visto lo anterior, es por lo que la presente demanda por abstención, resulta ADMISIBLE. Así se decide.

Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, APLICA el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, se ORDENA la citación del Director o Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas (MPPTOP) para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte demandante en la presente causa, conforme lo prevé el artículo 67 ejusdem, remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Así se decide.

Asimismo, se ORDENA la notificación al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin que consigne opinión sobre el presente caso; y a la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, para conocer en primera instancia de la demanda por abstención o carencia interpuesta por la ciudadana BELKYS DEL VALLE SALAS MILANO, antes identificada, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS (MPPTOP).

2. Se ADMITE la demanda por abstención o carencia interpuesta.

3. Se APLICA el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

4. Se ORDENA la citación del Director o Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas (MPPTOP) para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte demandante en la presente causa, remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.

5. Se ORDENA la notificación al ciudadano Procurador General de la República y de la Fiscalía General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Juez Presidente,


MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente
El Juez Vicepresidente,


YOANH ALÍ RONDÓN
El Juez,


DANNY RON ROJAS

La Secretaria Accidental,


GERALDINE HIDALGO PEDRÓN
Exp. N° 2019-499
MAT/02

En fecha ____________________ ( ) de _________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.
La Secretaria Accidental,