JUEZ PONENTE: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
EXPEDIENTE Nº 2019-526


En fecha 24 de octubre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano JUAN CARLOS LUNA ESCALONA, titular de la cédula de identidad 13.579.810, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.587, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de fecha 15 de agosto de 2019, signado bajo el número de Resolución 002/2019, por el CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACION VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO), mediante el cual denunció la vulneración del derecho constitucional en la práctica deportiva, solicitando en consecuencia, la declaratoria de nulidad del acto administrativo que suspendió todas las competencias de carácter nacional, incluidas las del calendario de la temporada 2019-2020, dictada por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO); así como todos los actos y decisiones emitidas por dicha Junta Directiva.

En fecha 5 de noviembre de 2019, se dio cuenta a este Juzgado y se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Juzgado Nacional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 03 de diciembre de 2019, este Juzgado Nacional Primero del Contencioso Administrativo, dictó providencia mediante el cual declaro: 1) su COMPETENCIA para conocer la demanda, 2) ADMITIÓ la demanda de nulidad interpuesta) ORDENÓ la aplicación del Procedimiento Breve previamente establecido en la Sección Segunda del Capítulo II, Titulo IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 4) ORDENÓ la citación del Presidente de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), para que comparezca a ejerza su derecho a la defensa.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María de los Ángeles Toledo, en sesión de fecha 21 de junio de 2021, se reconstituyó este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente, YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se ratificó la ponencia al Juez Yoanh Rondón, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasa el expediente al Juez ponente.

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR


En fecha 24 de octubre de 2019, el ciudadano Juan Carlos Luna Escalona, actuando en su propia representación, presentó escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Denunció que, fue vulnerado el derecho constitucional a la práctica de deportiva.

Alegó que, el 29 de julio de 2019, en su condición de Juez Nacional de Coleo, afiliado a la Asociación de Coleo de Nueva Esparta e igualmente representante legal de dos (02) Atletas coleadores; a través “(…) de la cuenta en Instagram de ‘@feveco’ oficial (sic) se publica un Cronograma de Competencias para la Temporada 2019-2020 de la Federación Venezolana de Coleose realiza la suspensión del Presidente de la Federación de Coleo, el Ciudadano José Raúl García, por parte del Consejo de Honor de Feveco (sic) (Anexo C) (…)”.( Paréntesis de este Juzgado).

Arguyó que, en fecha 13 de agosto de 2019, el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO) convocó para el 15 de agosto de 2019 una Reunión con carácter de urgencia de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Coleo, en virtud del cual se desprende la Resolución Nº 002/2019 en el cual se decide “Suspender todas las competencias de carácter nacional incluidas en el calendario de la temporada 2019-2020” lo cual implica la afectación directa en la preparación de mis representados y en su derecho a la práctica deportiva” (Negritas del original)

Destacó que, en esa misma fecha 15 de agosto de 2019 se publicó una información en la cuenta de instagram de la Federación en el cual aparece como firmante en condición de Presidenta Encargada, la Ciudadana Gilma Rivero de Monroy, quien aparece en el Acta Constitutiva de la Junta Directiva Actual fue electa como Vicepresidenta Suplente lo cual constituye una violación flagrante de los artículos 10,19 y 24 de los Estatutos Vigentes de la Federación Venezolana de Coleo publicados en Gaceta Oficial Nro.6104 de fecha 27 de junio de 2013. A partir de ese momento se han realizado una serie de decisiones por parte de la Junta Directiva, que contravienen el orden jurídico y legal en la materia deportiva en el país y ninguna de ellas en beneficio de garantizar el buen desarrollo en la práctica del deporte de los toros coleados. Al contrario se han realizado actividades de carácter público en las cuales ha intervenido el Presidente suspendido José García, contraviniendo la decisión del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo.

Señaló que, “En base a lo establecido en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 03(sic) y 63 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el articulo 13, numeral 2 del reglamento Parcial Nro.1 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física; así como los artículos 40, 20 y 24 de los Estatutos Vigentes de la Federación Venezolana de Coleo, interpongo el presente Recurso Contencioso Administrativo y, a través del cual se vulnera el derecho a la práctica deportiva sistemática de mis menores hijos. E igualmente se vulnera el procedimiento administrativo necesario para la designación de las autoridades en casos de vacantes absolutas o temporales, lo cual genera el vicio de nulidad sobre las decisiones siguientes tomadas por la junta directiva a partir del 15 de agosto de 2019 hasta la presente fecha.”.(Paréntesis de este Juzgado)

Manifestó, que “(…) la decisión tacita del Consejo de honor de la federación venezolana de coleo es nula de toda nulidad, al violar, flagrantemente el derecho a la práctica de deporte, establecida en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 8y 63 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 10,20 y 24 de los Estatutos Vigentes de la Federación Venezolano de Cole. Siendo que en el caso de la sustitución del presidente de la Junta Directiva de Feveco (sic), José Raúl García, fue realizada en ausencia del Vicepresidente Electo en fecha 06 (sic) de Junio (sic) de 2018, el Ciudadano Alexander Cabrera y se designo a la Ciudadana Gilma Rivero, quien funge como Vicepresidencia suplente, sin mediar procedimiento alguno y violentado lo expresado en los Estatutos Vigentes de Feveco (sic)”. (Paréntesis de este Juzgado)

Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo tácito sancionatorio de fecha 15 de agosto de 2019, signado bajo el número de Resolución 002/2019, por el que fue suspendido todas las competencias de carácter nacional incluidas en el calendario de la temporada 2019-2020, dictado por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO); así como todos los actos y decisiones emitidas por dicha Junta Directiva; y, 2) la declaratoria con lugar del amparo cautelar y suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Asumida como ha sido la competencia en la sentencia que antecede Nº 2019-318, dictada el 3 de diciembre de 2019, por este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo y teniendo como objetivo cumplir con el ejercicio de la labor jurisdiccional, pasa a conocer el amparo cautelar de suspensión de efecto que fue interpuesto con la demanda de nulidad realizada por el ciudadano JUAN CARLOS LUNA ESCALONA, contra el acto administrativo signado bajo el número de resolución 002/2019, dictado el 15 de agosto de 2019, por el CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO), mediante el cual suspendió todas las competencias de carácter nacional, incluidas las del calendario de la temporada 2019-2020, así como todos los actos y decisiones emitidas por dicha Junta Directiva.

1. Del Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo

Con respecto a la acción de amparo cautelar solicitada por la parte demandante, es importante destacar que dicha interposición es de manera accesoria a la demanda principal. En razón a ello, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha sentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

Así, ante la interposición de una demanda por nulidad de un acto administrativo con solicitud de amparo cautelar, el Juez Contencioso-Administrativo, debe entrar a conocer la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquellas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda en relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Norma Fundamental, que es la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Asimismo, para proceder a constatar la vialidad del Amparo cautelar deben verificarse dos requisitos concurrentes que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, analizando en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, debe ser restituido en forma inmediata.

Siguiendo el hilo argumental, pasa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, al análisis lo expuesto por la parte recurrente sobre la vulneración del derecho a la práctica deportiva consagrada en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

En ese sentido, la parte accionante en su condición de Juez Nacional de Coleo, afiliado a la asociación de coleo del estado Nueva Esparta y representante legal de dos (02) atletas, ambos menores de edad e integrantes de la selección infantil de coleo del referido estado, solicitó Amparo Cautelar de la suspensión de efectos del acto administrativo signado bajo el número de Resolución 002/2019, dictado el 15 de agosto de 2019, por el referido Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), en razón, de haber cancelado todas las competencias de carácter nacional incluidas las del calendario de la temporada 2019-2020, lo que según a su decir, implica la afectación directa en la preparación de sus representados y vulnera su derecho a la práctica deportiva consagrados en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, el accionante expresó que la decisión tomada por la junta directiva de la Federación Venezolana de Coleo, no solamente lesiona la integridad personal y moral de sus hijos menores, sino que además afecta directamente la participación deportiva de más de cuatrocientos niños, niñas y adolescentes en la práctica de la actividad de toros coleados, específicamente en los campeonatos nacionales, expresados en el artículo 24 del reglamento de competición vigente, violando flagrantemente el derecho a la práctica del deporte, establecida en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 8 y 63 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 10, 20 y 24 de los estatutos vigentes de la Federación Venezolana de Coleo, todo ello debido a la fraudulenta sustitución del presidente de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO) José Raúl García, por cuanto, fue realizada en ausencia del vicepresidente electo en fecha 06 de junio de 2018, el ciudadano Alexander Cabrera y se designó a la ciudadana Gilma Rivero, quien funge como Vicepresidenta suplente, sin mediar procedimiento alguno y violentado lo expresado en los referidos estatutos vigentes.

Visto lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la República Bolivariana de Venezuela que el derecho al deporte previstos en la Constitución bajo el artículo Nº 111, establece:
“…Artículo 111: Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividad que beneficie la calidad de vida individual colectiva. El estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizara los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley
La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país…”

Sobre este particular, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 930, dictada el 2 de noviembre de 2016, señalo:
“…Es importante destacar que le deporte como derecho humano, está consagrado en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera como una actividad que beneficia la calidad de vida, tanto individual como colectiva, por lo que el Estado venezolano, y por ende todos sus organismos e instituciones, deben asumir como prioridad la práctica deportiva, por lo que todos estamos llamados apoyar dichas actividades y no entorpecerlas…”

Como corolario de lo anteriormente citado, es importante para este Juzgado Nacional destacar lo establecido en el artículo 8 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA):

“…Artículo 8: Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo. Parágrafo Segundo.
En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Artículo 63: planteles de educación. Artículo 63 Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Parágrafo Primero. El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos. Parágrafo Segundo. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas de recreación, esparcimiento, y juegos deportivos dirigidos a todos los niños, niñas y adolescentes, debiendo asegurar programas dirigidos específicamente a los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales. Estos programas deben satisfacer las diferentes necesidades e intereses de los niños, niñas y adolescentes, y fomentar, especialmente, los juguetes y juegos tradicionales vinculados con la cultura nacional, así como otros que sean creativos o pedagógicos…”

Asimismo, con respecto al interés superior del niño la Sala de Casación Social en sentencia Nº 207 del 03 de julio de 2017, estableció que:
“…En relación con el interés superior del niño, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1917 del 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y otra) estableció:
El concepto interés superior del niño constituye un principio de interpretación del derecho de menores, estructurando bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado.
…omisis…
Por ello el interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van mas allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por el interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de este subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Si la Constitución, en el artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el párrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolecente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés Superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, solo significa que, bajo ningún concepto ha de prevalecer en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse e forma adecuada y razonable respectando el resto del sistema constitucional y legal ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del otro ordenamiento jurídico, y así se declara”

Como puede apreciarse del criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, acogido en forma íntegra por esta Sala, el interés superior del niño no puede ser invocado a los fines de subvertir o derogar las leyes que componen el ordenamiento jurídico, a los fines de enervar determinadas consecuencias jurídicas que se imponen a determinados supuestos de hecho…”(Subrayado de este Juzgado Nacional)

De igual forma, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediantes sentencias Nº 108, 1517 y 1564 del año 2013, ha sentado jurisprudencia declarado que:

“…la sola mención que se haga del posible prejuicio que puedan sufrir los niños (...) en las causas que persiguen resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad no implica per se que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, por lo que el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no desconoce ni atenta de manera alguna contra el denominado ((interés superior del niño))…”

De la transcripción parcial de las cita, se desprende que el máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al Principio del Juez Natural reconocido en el artículo 49 numeral 4 de la Carta Magna, establece que la sola mención de un posible prejuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes en las causas que persiguen resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad no implica per se que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, por lo que no desconoce ni atenta de manera alguna contra el denominado interés superior del niño.

Por consiguiente, este Juzgado Nacional de la región Capital pasa a examinar los dos requisitos concurrentes del Amparo Cautelar con la finalidad de constatar la violación flagrantemente del derecho a la práctica deportiva, establecida en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fuese denunciada por el accionante:

Para comenzar, el fumus boni iuris, es un principio que implica una presunción cierta y grave de haberse menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración; y para valorar el cumplimiento de este requisito se debe verificar que el solicitante sea el titular del derecho del cual invoca protección y que la actividad que viola ese derecho sea aparentemente ilegal, por lo que, de no protegerlo se puede producir un daño irreparable, es por ello, que la jurisprudencia ha reiterado que “…la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”. Así, cuando el Juez Contencioso-Administrativo constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.

Ahora bien, visto que el objeto de marras que sustenta el presente amparo cautelar, se fundamenta en la vulneración del derecho a la práctica deportiva de la actividad de toros coleados, consagrados en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 63 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 10, 20 y 24 de los estatutos vigentes de la Federación Venezolana de Coleo, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la región Capital, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran la presente causa y del análisis de los argumentos planteados por el accionante observa, que no se encuentran satisfechos los extremos legales para considerar que el derecho del deporte y el interés superior del niño denunciado como lesionados, realmente se vean vulnerados con la medida tomadas, todo ello en razón, que el acto administrativo Nº 002/2019, dictado el 15 de agosto de 2019, por el CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACION VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO), lo que suspendió fueron las competencias a nivel nacional, por lo que mal podría considerar este Juzgado Nacional que tanto los niños, niñas y adolescentes, así como los adultos participantes se vieran limitados en las prácticas deportivas o al libre desenvolvimiento de las mismas. Por lo tanto, no se evidencia en autos una presunción grave de la vulneración del derecho a la práctica deportiva, establecida en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, no se encuentra satisfecho el Fumus Boni Iuris. Así se establece.

Del mismo modo, este Órgano Colegiado destaca que el accionante presentó la demanda en su propio nombre y representación. Sin embargo, en la narración que da de los hechos, el accionante hace mención a que es representante de “(02) Atletas (sic) Coleadores (sic)”, no obstante a ello, se constató que no riela información alguna de los posibles menores de edad, en razón que el accionante solo hace referencia a los mismos debido a la suspensión de todas las competencias de coleo de carácter nacional en la temporada 2019-2020, dictada bajo la resolución Nº 002/2019, en donde estarían incluidas las categorías menores, es decir, la denominada destete, pre infantil e infantil, en consecuencia, no se evidencia que disponga de la cualidad procesal de representación de los referidos menores de edad de los que hace mención. Así se establece.

Por otra parte, este Jurisdicente con base en la sentencia de fecha 6 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Manuel Quevedo Fernández), que estableció que se debe realizar un análisis previo y de carácter preliminar -que de modo alguno se constituya en estudio pormenorizado de las distintas fases del procedimiento legalmente establecido, ya que el mismo corresponde a la decisión del recurso de nulidad, se abstiene de pronunciarse con respecto a la sustitución del presidente de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), contemplado en los artículos 10, 20 y 24 de los estatutos vigentes de dicha federación, todo ello en razón que dichos argumentos representa descender a conocer el fondo de la nulidad del acto administrativo, lo que desvirtúa la esencia del amparo cautelar en razón de la naturaleza accesoria y subordinada de dicho recurso. Así se decide.

Siguiendo el hilo argumental y sin perjuicio de la valoración de los elementos aportados por la parte en el curso del juicio, vista la imposibilidad de verificar la existencia del fumus boni iuris, siendo este requisito sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte accionante y considerando la concurrencia con el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, estima este Jurisdicente que no se configuran el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora que conminen al juez a otorgar la medida de amparo cautelar solicitada por el accionante, en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara IMPROCEDENTE dicha solicitud. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.


La Juez Presidente,


MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO


El Juez Vicepresidente,


YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
Ponente

El Juez,


DANNY RON ROJAS


La Secretaria Accidental,


GERALDINE HIDALGO PEDRÓN

Exp. N° 2019-526
YARM/ 05
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

La Secretaria Accidental